ATS, 11 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1119/2010 seguido a instancia de D. Federico , D. Jesús , D. Patricio , D. Víctor y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre derecho de libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de diciembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2012, se formalizó por el Letrado D. Isidoro Alamillos Moya en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 1-12-2011 (rec. 2840/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, EL CORTE INGLÉS, S.A., y confirma la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda de los actores y, declarando la existencia de lesión del derecho de libertad sindical, condenaba a la empresa al abono de una indemnización en menor cuantía a la solicitada.

Se debate el derecho de los tres demandantes, cargos electivos del sindicato CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA (CC.OO.) a acceder al centro comercial de la demandada sito en la Plaza del Duque de Sevilla para informar sobre el contenido y el desarrollo de la huelga que se estaba desarrollando.

Entiende la Sala, tras señalar la doctrina aplicable en relación al derecho fundamental de libertad sindical y al derecho fundamental de huelga, que los actores tenían pleno derecho, en razón a los cargos sindicales que ostentaban ( art. 9.1.c) LOLS ), a acceder al centro de trabajo para informar a los trabajadores sobre la huelga general que se venía desarrollando en esa jornada. Y aunque en momentos anteriores a que solicitaran el acceso se habían producido ciertos incidentes (como daños en algunos establecimientos de la cadena, abucheos a los clientes que intentaban acceder al centro comercial, o corte de alguna calle de acceso al parking con una cadena), no se ha probado que los actores fueran protagonistas directos o indirectos de esos incidentes. En definitiva, los actores actuaban en ejercicio de un derecho legítimo, y no consta que se extralimitaran o que hubiera peligro inminente y racional de que lo fueran a ejercitar ilegítimamente, por lo que no podía considerarse que la actitud de la empresa restringiendo el genuino ejercicio del derecho fuera justificada y proporcional a las circunstancias concretas del caso.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, La Sala, tras referirse a la doctrina constitucional y de esta Sala IV que considera aplicable, indica que es necesario analizar en cada caso si en la pretensión de la parte actora, expuesta en la demanda, se contienen suficientes elementos, factores, descripciones o valoraciones que permitan identificar el daño o perjuicio producido a efectos de señalar la indemnización que pueda corresponder; y que en este caso sí existían en la demanda las bases a las que acogerse para fijar una indemnización, al indicarse claramente cuál era la conducta de la empresa vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical del Sindicato actor, y que tal actuación pudo suponer un desprestigio de su iniciativa ante el colectivo laboral al que iba dirigida su actuación, así como la obstaculización a la promoción de la huelga con disminución de su eficacia, con evidente repercusión en el patrimonio moral de ese sindicato, de difícil prueba concreta.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de tres motivos, para los que se alegan otras tantas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto se declare correcta la actuación empresarial de negar a los actores el acceso al centro de trabajo por no ser trabajadores de la empresa ni miembros del comité de huelga. Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 6-10-2004 (rec. 3227/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ESTRUPERFIL, S.A. y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del sindicato CC.OO. en materia de tutela del derecho de libertad sindical y otros derechos fundamentales por obstaculización del desarrollo de su actividad sindical en su vertiente del derecho de huelga.

El sindicato atribuía a la empresa diversas actividades contrarias a su derecho, entre ellas la prohibición de entrada del Comité de Huelga a las instalaciones de la empresa. Consta que en la composición del Comité de Huelga se incluían tres personas no pertenecientes a la empresa, dos de ellas pertenecientes al sindicato actor y otra de la que no consta cargo representativo alguno.

Se debate, pues, la aplicación del art. 5 del RD-Ley 7/1997 y doctrina constitucional en relación a la composición que debe tener el Comité de Huelga, entendiendo la Sala que en este caso, dado que el conflicto afectaba a una sola empresa, y que en la composición de aquél se incluía a tres personas no pertenecientes a la misma, debería el sindicato haber puesto de manifiesto alguna circunstancia que justificara la presencia de estas personas, lo que no se ha producido. Y como el Comité es un órgano colegiado y su composición era incorrecta o ilegítima, esta circunstancia lo invalidaba en su conjunto, de ahí que fuese adecuada la conducta empresarial que negó el acceso a las instalaciones incluso de los trabajadores que sí formaban parte de la misma.

Así pues, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal anterior no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto en la sentencia recurrida se aborda la negativa empresarial a permitir el acceso al interior de un centro de trabajo de tres cargos electivos sindicales durante el desarrollo de una huelga, ejercitando el derecho contenido en el art. 9.1.c) LOLS , entendiéndose, en virtud de las circunstancias concurrentes, que tal derecho fue conculcado; mientras que en la sentencia de contraste se ha abordado la aplicación del art. 5 del RD-Ley 7/1997 y doctrina constitucional, en relación a la composición que debe tener el Comité de Huelga en este caso en el que se han incluido en su composición personas no pertenecientes a la empresa, siendo la huelga de ámbito de empresa, composición que no se estima correcta al no haber justificado el sindicato las razones de la inclusión de los sujetos extraños a la empresa.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto determinar que el ejercicio del derecho de los actores no cumplía los requisitos exigidos por el art. 9.1.c) LOLS , en particular, la comunicación previa a la empresa, además de que hubiera perturbado el normal desarrollo del proceso productivo. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14-9-2010 (rec. 1415/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso interpuesto por los integrantes del sindicato y el sindicato CC.OO. y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de tutela del derecho de libertad sindical.

Se ventila, en aplicación de lo dispuesto en el art. 73.5 del Convenio Colectivo aplicable en el organismo demandado, Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), los requisitos que deben cumplimentarse para que una persona no perteneciente a la plantilla de la empresa pueda asistir a las reuniones de la sección sindical en calidad de asesor, en concreto, si la empresa debe ser notificada previamente de su presencia. Entendiendo la Sala que, en efecto, la empresa debe ser notificada de las reuniones y de la presencia del asesor, para lo cual acude por analogía a lo dispuesto en el art. 8.1.b ) y art. 9.1.c) LOLS .

Además de la doctrina indicada en el ordinal primero, debe tenerse en cuenta que carácter extraordinario del recurso de casación determina que sea causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida. En efecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 , 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 , 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 , 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 , 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 , 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004 , 9 y 18 de julio de 2008 , R. 1361/2007 y 1917/2007 ).

No es, pues, posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación pues mientras en la sentencia de contraste se trata de los requisitos que deben cumplimentarse para que una persona no perteneciente a la plantilla de la empresa pueda asistir a las reuniones de la sección sindical en calidad de asesor, en concreto, si la empresa debe ser notificada previamente de su presencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 73.5 del Convenio Colectivo aplicable en el Organismo demandado, la sentencia recurrida se refiere a miembros electivos del sindicato de acuerdo con lo previsto en el art. 9 LOLS , y no ha abordado en absoluto el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho precepto para que dichos miembros accedieran al interior del centro de trabajo.

CUARTO

El tercer motivo tiene por objeto la impugnación de la indemnización reconocida a la actora en concepto de daños y perjuicios. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 4-12-2007 (rec. 25/2007 ). Dicha resolución, se dicta en un proceso de tutela de los derechos de libertad sindical y huelga instado por el Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) contra IBERIA LAE, S.A., en el que se impugnan diversas conductas lesivas de los referidos derechos. La Sala casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida y estima parcialmente la demanda formulada, en cuanto a que el comportamiento de la demandada al que se alude en el fundamento de derecho séptimo de la resolución, ha vulnerado los derechos de libertad sindical y huelga de la demandante CTA, condenado a la empresa vulneradora de los citados derechos.

En lo que aquí interesa, la Sala desestima la pretensión del sindicato en relación al abono de una indemnización de 3000 euros por los daños morales que le ha originado la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical cometida por la demandada. La Sala indica que tras la doctrina establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22-7-1996 (recurso 7880/1995 ) el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. En este caso concreto el sindicato ahora recurrente se limita a solicitar la cantidad de 3000 euros por los daños morales sufridos por la vulneración de los derechos como cantidad simbólica, por lo que se concluye que no ha cumplido la carga de determinar y acreditar el daño moral que alega, no tratándose tampoco de una conducta lesiva del derecho fundamental que permita la aplicación daños cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión. Lo decisivo en orden al daño moral, que es el único que aquí se ha invocado, es que ese daño, en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento - vertiente positiva- o una privación también en el ámbito efectivo o en la consideración pública, no puede predicarse de los hechos aquí acaecidos (la salida de dos vuelos que fueron presentados inicialmente como servicios esenciales, aunque antes de la salida se aclaró que no lo eran y la participación final en el vuelo fue voluntaria por parte de los trabajadores), cuando no sólo se desconoce la repercusión de éstos sobre el resultado de la huelga, sino que tampoco consta ninguna circunstancia que pueda vincular la realización de esos vuelos con un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, algo que ni siquiera se ha alegado por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina respecto a los requisitos que deben concurrir para que proceda la condena a la indemnización de daños y perjuicios morales en el caso de violación del derecho de libertad sindical y de huelga, exigiendo que el daño sea precisado en su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Sin embargo, en la sentencia recurrida existían en la demanda las bases a las que acogerse para fijar una indemnización, al indicarse claramente cuál era la conducta de la empresa vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical del Sindicato actor, y se entiende tal actuación pudo suponer un desprestigio de su iniciativa ante el colectivo laboral al que iba dirigida su actuación, así como la obstaculización a la promoción de la huelga con disminución de su eficacia, con evidente repercusión en el patrimonio moral de ese sindicato; mientras que en la sentencia de contraste no existían en la demanda bases suficientes para la determinación, limitándose el actor a solicitar una cantidad por daño moral como cantidad simbólica, sin que conste que los hechos acaecidos supusieran un descrédito para el sindicato o un deterioro de su imagen pública, lo que ni siquiera fue alegado.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 31 de mayo de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2012, alegando doctrina de esta Sala sobre la contradicción e insistiendo en la concurrencia de la misma respecto de los tres motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidoro Alamillos Moya, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2840/2011 , interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 4 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 1119/2010 seguido a instancia de D. Federico , D. Jesús , D. Patricio , D. Víctor y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA contra EL CORTE INGLÉS S.A., sobre derecho de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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