STS 430/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución430/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

Vistas por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, las actuaciones de demanda de revisión que con el n.º 27/2009 ante la misma penden de resolución, interpuesta por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Casiano representado por el letrado D. José Sebastián Alfoso Suarez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife (Lanzarote) de fecha 27 de julio de 2006 , en el procedimiento ordinario n.º 64/2004. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Jorge Deleito García y el letrado

D. Gonzalo Huerta Caballero en sustitución y en nombre y representación de D. Fernando . Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife (Lanzarote) dictó sentencia el 27 de julio de 2006 en los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 64/2004. Su fallo dice lo siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ramos Saavedra, debo condenar y condeno a D. Leon a reintegrar, como de su propiedad y pleno dominio, a D. Fernando , la porción de terreno de 235 metros cuadrados que ocupa de su finca, en el estado en el que se encontraba, debiendo demoler a su costa y sin indemnización alguna, las obras y edificaciones que sobre la expresada porción de terreno hubiera realizado, debiendo abstenerse de perturbar el dominio y posesión del actor, y todo ello con imposición de las costas causadas

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LEC los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto en los casos en los que la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero limitaciones que no alcanzan al objeto de este procedimiento relativo al ejercicio de la acción reivindicatoria.

Dispone el artículo 21 del citado texto legal que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este, salvo que se aprecie que el mismo se realiza en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general, circunstancias que no concurren en este procedimiento por lo que el Fallo de la presente resolución se acomodará a la pretensión deducida en la demanda.

Segundo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 395.2, en relación con el artículo 394 de la LEC , procede la imposición al actor de las costas causadas».

TERCERO

Contra la anterior sentencia se presentó el 19 de junio de 2009 demanda de revisión por la representación procesal de D. Casiano .

La demanda contiene las siguientes alegaciones:

Previum.- En relación a la exposición de los hechos de que la presente demanda trae causa, es necesario señalar la concurrencia de los requisitos legales para la admisión de la misma; a saber.

1º.- Firmeza de la sentencia conforme al artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

Dicha firmeza se infiere del testimonio judicial de la sentencia que se acompaña bajo el n. º 2 de documentos. Si bien hay que decir que, siendo la sentencia aquí combatida de fecha 27 de julio de 2006 y notificada a las partes en el procedimiento de que trae causa a la parte actora el día 27 de septiembre de 2006 y a la parte demandada el día 26 del mismo mes y año, se trata de un proceso en el que el aquí demandante de revisión no fue parte, desconociendo la existencia de la misma, hasta que con motivo de su ejecución judicial mediante auto firme de 16 de febrero de 2007 recaído en el procedimiento de ejecución n.º 193/06 el 30 de junio de 2008 se encontró con esta, y procedió a solicitar su nulidad; lo que no fue resuelto hasta el día 16 de marzo de 2009 mediante auto dictado en dicha fecha y notificado a la representación procesal de mi mandante el día 26 de marzo del corriente año.

Se acompaña, en prueba de lo manifestado, bajo el n. º 3 de documentos auto de 16 de febrero de 2007 despachando ejecución, y acta de la ejecución de la sentencia cuya revisión es objeto de esta demanda bajo el n. º 4 de documentos. Además, el auto firme de fecha 16 de marzo de 2009 desestimando la nulidad de actuaciones solicitado por mi mandante bajo el n.º 5 de documentos, remitiendo al mismo, precisamente esta última resolución, en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Único, a la interposición del presente proceso, en orden a poder obtener la rescisión de dicha sentencia aquí combatida.

2º.- Plazo de solicitud de la revisión conforme al artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-

La presente demanda se interpone antes del plazo de cinco años desde que la misma adquirió firmeza una vez que fue notificada a la parte demandada en el proceso del que dimana el día 26 de septiembre de 2006.

3º.- Depósito previo conforme al artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acompaña, unido al presente escrito, documento justificativo de haberse depositado la cantidad de trescientos euros (300 €).

4º.- Legitimación activa conforme de artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mi mandante interpone la presente demanda porque ha sido y es parte perjudicada por la sentencia cuya revisión se solicita, pese a que no fue parte ni llamado como tal al procedimiento del juicio ordinario n.º 64/2004 del juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Arrecife de Lanzarote.

De hecho, la ejecución de la sentencia allí recaída (doc. n.º 2 aportado) llevada a efecto en el procedimiento de ejecución 193/2006 dimanante de aquel (documento n.º 3 y 4 acompañados), vino a privarle de 235 metros cuadrados de su propiedad, así como de los árboles frutales y bodega en esa zona existentes, realizadas por mi principal pese a estar absolutamente tapiada y deslindada de las restantes en la zona, mediante la demolición del muro limítrofe con la propiedad de la parte ejecutante, como se pondrá de relieve y probará más adelante.

5º.- Existencia de motivo.-

La presente demanda se fundamentará en el artículo 510, 1 . º y 4. º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haberse podido disponer, tanto durante la ejecución " inaudita parte " de la resolución cuya revisión se solicita, como hasta ahora, de documentos decisivos demostrativos de la mala fe procesal de la contraparte en orden a la obtención, mediante abuso de derecho y ocultación de datos significativos, la resolución firme cuya revisión se pretende.

Esta ocultación de datos al tribunal de primera instancia, la hemos podido constatar, como veremos, con fecha 6 de mayo de 2009.

Pasamos a describir, a continuación, los hechos fundamentales en que se basa la presente solicitud.

Primero: Mi representado es legítimo dueño y propietario de pleno dominio, en unión de su esposa D. ª María Cristina del siguiente inmueble:

Urbana.- Vivienda unifamiliar, aislada de NUM001 plantas y NUM002 en la CALLE000 , número NUM000 , en el término municipal de Teguise. La planta NUM002 tiene una superficie construida de ciento once metros con quince decímetros cuadrados y consta de garaje, sauna, almacén y pasillo. La planta NUM003 tiene una superficie construida de ciento treinta y cinco metros con treinta y cinco decímetros cuadrados y consta de distribuidor, pasillos, solana, lavadero, comedor, dormitorio y baño. La superficie construida de planta NUM004 es de setenta y nueve metros con ochenta y siete decímetros cuadrados, consta de pasillo, dos dormitorios, vestidor y dos baños. Tiene una superficie de terreno de mil metros cuadrados. El resto de la finca está destinada a zonas verdes.

Linderos: Norte, CALLE001 , hoy CALLE000 ; Sur, resto de la finca matriz; Este, don Hipolito ; y Oeste, Oasis de Nazaret S.L.

Inscripción: Consta inscrita desde el día 21 de septiembre de 2004 como finca NUM005 , del tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , del Registro de la Propiedad de Teguise, inscripción 109.

Título: El de compraventa con subrogación de hipoteca otorgada a su favor el día 9 de septiembre de 2004 ante la notario de Arrecife de Lanzarote, D.ª Carmen Martínez Socías, bajo el n.º 6088 de su protocolo por la entidad municipal denominada Construcciones y Promociones Lanzarovelli, S.L.

Acredito lo expuesto mediante copia de la escritura de compraventa que se acompaña bajo el n. º 6 de documentos y mediante certificación registral de fecha 21 de mayo de 2009, que se adjunta bajo el n. º 7 de documentos.

Además, acompaño mapa topográfico del Ayuntamiento de Teguise de fecha 1 de febrero de 2006 donde figura la propiedad de mi comitente, bajo el n. º 8 de documentos. Se distingue fácilmente está totalmente deslindada y tapiada respecto de las propiedades colindantes.

Segundo: Ello sin embargo, con fecha 17 de febrero de 2004 el Sr. Don Fernando formuló demanda en juicio ordinario sobre acción reivindicatoria de propiedad contra don Leon , cuyo suplico es del siguiente tenor literal:

"Suplico al Juzgado: Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, de conformidad con las manifestaciones que contiene, tenga por interpuesta demanda reivindicatoria contra don Leon y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

1.- La obligación del demandado don Leon de devolver al demandante el pleno dominio y disfrute de la finca de su propiedad objeto de litigio, superficie ocupada, que sin perjuicio de ulterior medición, asciende a 235 m2, todo ello con sus frutos y accesiones.

2.- Se le requiera para que proceda a ello dentro del plazo prudencial que este tribunal determine; apercibiéndole que, de no efectuar la entrega, se instará su ejecución, siendo las costas de este procedimiento ejecutivo a su exclusivo a su cargo.

3.- La temeridad y mala fe de don Leon en la edificación del muro sobre la parcela de mi mandante, perdiendo por tanto sin derecho e indemnización de ningún género, lo que sobre ella han construido, pudiendo exigir el actor que lo demuelan, reponiendo las cosas a su estado primitivo.

4.- En su consecuencia, se condene al demandado a pasar por tal declaración y que haga entrega al actor de la parcela dejándola a su entera y libre disposición, a que se abstenga en lo sucesivo de realizar acto alguno que impida o perturbe la legítima posesión, dominio de mi mandante; a perder sin derecho a indemnización y demoler a su costa, todo lo construido sobre la referida parcela, con expresa y solidaria imposición de costas por su manifiesta temeridad y mala fe.

5.- Se condene al demandado, de oponerse, a las costas del presente procedimiento.

Es Justicia que pido en Arrecife, a 6 febrero de 2004.

Su pretensión fue seguida por los trámites del juicio ordinario, distinguiéndose con el n.º 64/2004 de autos del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Arrecife de Lanzarote que, tras sus muchas vicisitudes, según hemos podido observar una vez que mi mandante se pudo hacer recientemente con una fotocopia de los autos (pues incluso se dictó auto de 29 de julio de 2004 que estimó la excepción de cosa juzgada, luego revocado en apelación), se dictó con fecha 27 de julio de 2006 en definitiva sentencia favorable a los intereses del demandante (doc. n.º 2 aportado) que, notificada al demandado don Leon con fecha 26 de septiembre de 2006, este no recurrió, ni nunca notificó a mi principal o su esposa, ya la existencia de dicha resolución, ya la existencia del proceso mismo, pese a que estos habían comprado el inmueble objeto del procedimiento a aquel como representante legal de la compañía Construcciones y Promociones Lanzarovelll, S.L. (ver documento n.º 6 aportado).

Jamás podremos comprender, cómo es posible que la parte actora demandara a don Leon a título personal y nunca a la entidad antes nombrada, pese a ser esta dueña del inmueble en cuestión y que luego, en septiembre de 2004, fue transmitido a mi comitente y su esposa. Pues a la luz de la certificación del Registro de Propiedad de Teguise (Lanzarote) aportada bajo el n.º 7 de documentos con esta demanda, aquella sociedad inscribió su derecho el día 12 de diciembre de 2003, esto es, meses antes de iniciarse la controversia objeto de la sentencia cuya revisión aquí se pide.

Tercero: Solicitada que fue la ejecución de dicha resolución por el demandante don Fernando el día 11 de diciembre de 2006 se despachó ejecución mediante auto de 16 de febrero de 2007 recaído en el procedimiento de ejecución judicial n.º 193/2006 cuyo testimonio se acompaña bajo el n.º 3 de documentos cuyo objeto fue:

"2.- Requiérase al demandado don Leon a que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, reintegre a don Fernando como de su propiedad y pleno dominio, la porción de terreno de 235 metros cuadrados que ocupa de superficie, en el estado en que se encontraba, así como para que, en el mismo plazo, proceda a demoler a su costa y sin indemnización alguna, las obras y edificaciones que sobre la expresada porción de terreno hubiera realizado, debiendo de abstenerse de perturbar el dominio y posesión del actor".

Nuevamente se verá que se pide la ejecución de sentencia frente a quien no aparecía como propietario en el Registro ni al inicio del procedimiento (pues lo era la compañía Construcciones y Promociones Lanzaroveli, S.L.) ni después de haberse iniciado aquel don Casiano , mi mandante, y su esposa.

Por supuesto, tampoco en esta ocasión se notificó o puso sobre aviso a mi comitente sobre la ejecución de la sentencia. Véase que la contraparte -en particular el actor ejecutante- era y es colindante de mi principal y aquel conocía y conoce perfectamente que venía este habitando desde el año 2004 el inmueble objeto de controversia.

Algo, desde luego, harto sorprendente e increíble, ya que esta ocultación de la sustanciación del proceso a mi comitente por ambas partes -actora ejecutante y demandada ejecutada- tanto durante la fase ordinaria como de la de su ejecución, no permitió nunca el que pudiera personarse en el mismo y defender su derecho, hasta que, con fecha 6 de junio de 2008 promoviera (y porque le avisan a través de un vecino del actor de que inicialmente se iba a ejecutar la sentencia de autos el día 12 de junio de 2008 a las 10,00 horas), la suspensión de la ejecución.

Se acompaña bajo el n. º 9 de documentos copia de la providencia de 13 de mayo de 2008 recaída en el procedimiento de ejecución judicial n. º 193/2006 antes aludido donde se señala la ejecución de la sentencia para el día 12 de junio de 2008 y bajo el n. º 10 de documentos copia del escrito de fecha 6 de junio de 2009 solicitando la suspensión de la ejecución por parte de mi mandante.

Cuarto: Si bien tuvo éxito provisional mi comitente en cuanto a su pretensión de suspensión de la ejecución el día 12 de junio de 2008, ese mismo día se dictó en el proceso de ejecución nueva resolución señalando nuevamente tal ejecución para el día 30 de junio de 2008 a las 10,00 horas, según así lo acreditó mediante copia de la providencia de 12 de junio que se acompaña bajo el n. º 11 de documentos.

Lo que efectivamente tuvo lugar el día 30 de junio de 2008, según el acta ya aportada al inicio de este escrito bajo el n. º 4 de documentos.

Ni que decir tiene que su pretensión de dejar sin efecto la sentencia de autos, a tenor de solicitud de nulidad de actuaciones formulada el día 25 de junio de 2008 y resuelta por el auto de 16 de marzo de 2009 , no tuvo fruto alguno remitiéndose a mi patrocinado por dicha resolución, notificada el pasado día 26 de marzo de 2009, al presente trámite de revisión de sentencia, conforme así está acreditado con el documento n. º 5 acompañado con esta demanda.

Quinto: Todo esto anterior que de por sí " ab initio ", justifica la interposición de la presente demanda de revisión conforme al motivo 10 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que a sabiendas de la existencia de un tercero ocupante del inmueble no demandado en el proceso (caso del Sr. D. Casiano y esposa) y de un titular registral inscrito diferente al del demandado (caso de Construcciones y Promociones LanzaroveIli, S.L.) con anterioridad a esta interposición de la demanda por parte de don Fernando , se presentó la misma ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife de Lanzarote. Viene todo esto corroborado muy recientemente por la obtención, el pasado día 6 de mayo de 2009 de otro documento de carácter oficial que desconocíamos hasta ahora. Esto es, hace menos de tres meses ( art. 512.2 de la LEC ).

Dicho documento que se acompaña bajo el n.º 11 de documentos no es nada más y nada menos que una nota informativa registral proveniente del Registro de Propiedad de Teguise (Lanzarote) relativo a la finca registral n.º NUM005 perteneciente a mi mandante y su esposa, a la que va incorporada casualmente un listado de peticiones de publicidad.

Si se examina dicho listado de peticiones se verá que entre los peticionarios de publicidad registral de la finca de mi patrocinada y esposa figura, con fecha 13 de enero de 2006 el Sr. Don Fernando , entregándosele su petición el mismo día 13 de enero de 2006.

Y otra petición se produce el día 1 de marzo de 2006 a nombre del Sr. Don Ángel Daniel , quien la recibe el día 2 de marzo de 2006.

Ambas peticiones son, precisa y sorprendentemente, el demandante que obtuvo la sentencia de 27 de julio de 2006 , cuya revisión aquí se pretende, y su letrado, tanto en el proceso del juicio ordinario donde recayó aquella sentencia como en el posterior de ejecución.

Esto es, tanto el demandante-ejecutante como su letrado conocían y sabían perfectamente, desde enero de 2006 el primero, y desde marzo de 2006 el último y, en todo caso antes de dictarse la sentencia de 27 de julio de 2006 , que el inmueble por el que estaban litigando no era desde el inicio del juicio ordinario, del allí demandado y ejecutado don Leon , sino de mi mandante y su esposa (y antes que estos, hasta septiembre de 2004, de la entidad Construcciones y Promociones Lanzarovelli, S.L.).

Y pese a ello, a sabiendas de tan grave irregularidad procedimental y de la indefensión que habría de causársele a mi principal - como de hecho luego se produjo- ocultaron al Juzgado de Primera Instancia tales datos para que dictase sentencia sin conocer estos hechos.

Este documento nuevo de fecha 6 de mayo de 2009 y que afortunadamente ha venido a parar a manos del aquí solicitante de la revisión de la sentencia, deja palmariamente demostrado, a nuestro modo de ver, la concurrencia igualmente en el presente supuesto, del motivo 4. º del artículo del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Es claro que la sentencia objeto de la presente demanda de revisión se obtuvo a sabiendas (maquinación fraudulenta) de que quien estaba siendo demandado ni era el dueño del inmueble y se iba a perjudicar a un tercero de ejecutarse la misma al que no se llamó al proceso (vía arts. 12 y 13 de la LEC , por ejemplo) ni antes de dictarse dicha resolución firme, ni después. Lo que se ocultó mendazmente al Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Arrecife de Lanzarote incluso antes de dictar este órgano judicial la sentencia que aquí se discute, obteniéndose así una resolución favorable a sus intereses con claro abuso de derecho también ( artículo 7. º del Código Civil ).

Sexto: Es por todo ello que hemos de solicitar aquí se proceda a la revisión de la sentencia de 27 de julio de 2006 que aquí es objeto de nuestra demanda rescindiéndose la misma conforme a Ley

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Termina solicitando de la Sala: «Que habiendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas, así como el resguardo acreditativo del depósito de la cantidad exigida por ley y los documentos acompañados con el mismo se sirva admitirlo. Me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento a don Casiano entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones. Y por interpuesta, en tiempo y forma, demanda de revisión de sentencia firme dictada con fecha 27 de julio de 2006 (que adquirió firmeza el día 25 de octubre de 2006) por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Arrecife de Lanzarote los autos del juicio de ordinario n.º 64/2004 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de los de Arrecife de Lanzarote; se solicite la remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna para su incorporación a los presentes autos, se emplace a don Fernando y don Leon (parte actora y demandada en aquel proceso) por término de veinte días al objeto de que comparezcan y contesten la demanda. Y tras los trámites procesales de rigor y previo informe del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia en la que estimándose procedente la revisión solicitada, así se declare procediéndose a la rescisión de la sentencia impugnada, devolviéndose el depósito constituido por esta representación y se expida certificación del Fallo así como se remitan los autos al tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les corresponda, en el juicio de procedencia. Y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la contraparte».

CUARTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, este interesó la admisión de la demanda de revisión. Por ATS de 27 de octubre de 2009 se admitió la demanda de revisión y se ordenó reclamar las actuaciones del pleito y emplazar a los que en él hubieran litigado.

QUINTO

La representación de D. Fernando , presentó escrito de contestación a la demanda en la que se contienen las siguientes alegaciones:

Se alega en primer lugar la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber transcurrido más de tres meses desde que el documento en el que basa su pretensión la demandante estuviera a su disposición en el Registro de la Propiedad y por entenderse que ha quedado acreditado de manera fehaciente que la misma tuvo conocimiento con anterioridad a la fecha señalada sobre los hechos que se invocan, todo ello teniendo en cuenta que el demandante tenía conocimiento desde comienzos del año 2008 de la sentencia y la ejecutoria que versaba sobre su finca, es decir, que ya en aquella fecha el ahora demandante tuvo conocimiento del supuesto fraude alegado al que había sido sometido y no dudamos que incluso con anterioridad a esa fecha, por lo que solo sería atribuible a su falta de diligencia la localización tardía del documento en el que basa su pretensión si dicho localización se produjo realmente en la fecha alegada.

En segundo lugar se alega la no concurrencia de ninguno de los motivos recogidos en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que se proceda a la revisión de la sentencia solicitada, teniendo en cuenta que la interpretación de las causas de revisión no tolera extensión alguna, para evitar inseguridad respecto de situaciones reconocidas o derechos declarados con la autoridad de cosa juzgado (sentencias de esta Sala de 17 de junio de 2002 y 19 de noviembre de 2004 , entre otras muchas).

EI artículo 510.1 establece literalmente como primer motivo el de que, "si después de pronunciada la sentencia, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". En el presente supuesto el documento en el que basa su pretensión la contraparte estuvo en todo momento a su disposición en un registro público al que podía acceder sin ninguna limitación. La fuerza mayor no cabe confundirla con la mayor o menor dificultad en la obtención, que en el presente caso no debió de ser importante dada la fácil localización después de la sentencia.

En cuanto al motivo 4. º recogido en el mismo artículo que establece que se procederá a la revisión de la sentencia si se hubiere ganado la misma en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta; tampoco puede estimarse la concurrencia de dicho motivo en el presente supuesto pues la sentencia de instancia fue ganada por allanamiento de la parte demandada tal y como en la misma se recoge. Por lo que siendo jurisprudencia de esta Sala que "la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo a medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que existe nexo causal entre el proceso malicioso y lo relación final y precisa prueba cumplida de los hechos"; no puede entenderse que en el presente supuesto y tal y como a continuación pasamos o exponer pueda procederse a la revisión de la sentencia invocada pues se estaría vulnerando el principio casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza.

Previum.- Incierto el correlativo referente a la existencia de los motivos de revisión que se aducen en la demanda en el punto 5º. Reiteramos que no concurren en el presente supuesto los motivos en los que se fundamenta la demanda para solicitar la revisión de la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Arrecife en el juicio ordinario n.º 64/2004. Se acompaña copia de la misma como documento dos.

Tal y como señala el correlativo, mi representado interpuso demanda de acción reivindicatoria con fecha 17 de febrero de 2004 contra don Leon , tras haber este ocupado un terreno de su propiedad apropiándose del mismo mediante la fabricación de un muro de separación, solicitándose de este modo en el Suplico la devolución del pleno dominio y disfrute de la porción de terreno que le había sido ocupada.

EI procedimiento se demoró en el tiempo por causas no imputables a mi representado, si bien este había actuado con toda la diligencia exigible al haber solicitado con fecha 16 de junio de 2004 la adopción de la medida cautelar consistente en la anotación preventiva de la demanda, de conformidad con el artículo 727 de la LEC , tras haber tenido conocimiento de que el demandado estaba promoviendo la venta de la vivienda que se haya construida sobre el terreno del demandante en la Revista Inmobiliaria de Lanzarote .

Dicha medida cautelar fue denegada en un primer momento por la Jueza de Primera Instancia mediante auto de fecha 29 de julio de 2004, que obra en las actuaciones y cuya copia se aporta como documento tres, al haberse estimado la existencia de cosa juzgada alegada por el demandado y haberse sobreseído el procedimiento principal.

Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, también obrante en las actuaciones, y que se aporta como documento cuatro, la Audiencia Provincial de Las Palmas estimó el recurso de apelación interpuesto por esta parte revocando el auto que apreció la excepción de cosa juzgada y dejando sin efecto el sobreseimiento, tras haberse rechazado dicha excepción en los términos que el mismo establece.

Bien es cierto que don Leon vendió al hoy demandante la finca descrita en el correlativo, también es cierto que dicha venta se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda (17 de febrero de 2004), y es de prever que el Sr. Leon puso en conocimiento de la incidencia judicial, máxime cuando la finca tenía dos muros que deslindaban su finca con la de mi mandante, el muro originario y el muro que el Sr. Leon construyó en la finca de mi mandante y objeto de la acción reivindicatoria, pues nunca derribó el primero y verdadero límite de la finca. Si existe responsabilidad e incumplimiento contractual lo habrá contraído el Sr. Leon con el comprador y a este ha de pedirle las responsabilidades oportunas, nunca a esta representación que ha sido ajena a las decisiones del Sr. Leon , con quien esta parte ha venido litigando desde el año 2000, en relación a la referida parcela, tanto en vía civil como penal, según acreditamos con los testimonios que se acompañan y que confirma fehacientemente que no existe ni connivencia ni fraude.

En todo caso debemos señalar que el documento en el que basa su pretensión la parte demandante no cumple los requisitos exigidos por la Ley para considerarse aptos para la revisión de una sentencia, a saber que el documento en que se base la demanda de revisión, siendo anterior a la fecha de la sentencia, haya estado detenido bien por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la resolución cuyo revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la aludida resolución. En este caso el documento consistente en una nota simple del Registro de la Propiedad de Teguise ha estado en todo momento a disposición de la parte ahora demandante, por lo que no alcanzamos a entender qué tipo de maniobra fraudulenta cabe realizar para ocultar datos o documentos que obran en Registros, Archivos u Oficinas públicas.

Esta Sala ya declaró en su sentencia de 27 de marzo de 2006 , entre otras, que "no puede permitir que al socaire del precepto citado quede abierta la posibilidad de un nuevo pleito porque la estrategia procesal de la parte busque desde entonces nuevas pruebas en que fundar sus pretensiones, socavando la autoridad de la cosa juzgada, y, en consecuencia, ha denegando que sea causa de revisión la invocada por el demandante, pues el documento constaba en registros o archivo público y su facilitación no consta que fuese impedida o denegada".

En estas condiciones, hay que considerar que el documento en que funda la revisión ha estado con anterioridad a la disposición del demandante.

Primero.- Nada que alegar en cuanto al correlativo.

Segundo.- Parcialmente cierto el correlativo. La entidad Construcciones y Promociones Lanzarovelli, S.L., figura inscrita en el Registro Mercantil de Lanzarote como una sociedad de carácter unipersonal, cuyo socio fundacional único es don Leon habiendo ostentado el mismo el cargo de administrador único de la misma. Se acompaña certificación del Registro Mercantil de Lanzarote como documento número cinco.

Es por ello que tras haberse solicitado por la actual demandante la nulidad de las actuaciones se dictó auto de fecha 16 de marzo del 2009 , que se aporta como documento cinco de la demanda de revisión, en el que se estableció literalmente que "la falta de legitimación solo puede ser alegada por la parte demandada y en este caso se admitió la legitimación con que actuaba y por ende admitiéndose todas sus consecuencias ya que el mismo era administrador y socio único de la mercantil propietaria al tiempo de interponerse la demanda y ser emplazado para su contestación (...) Y es que se insiste, los actos propios realizados en su día por el demandado no causan indefensión, en tanto en cuanto acepta sus consecuencias, se arroga la legitimación y no puede alegar indefensión ya que conoce la demanda, sabe que afecta a la finca de la que es propietaria la mercantil cuya administración ostenta y de la que fue socio fundacional único, y por ende pudo ejercitar la defensa más amplia que tuviera por conveniente, bien sea alegando la falta de legitimación pasiva en el momento procesal oportuno, manifestando la transmisión del objeto litigioso y oponiéndose en cuanto a la causa petendi alegada de contrario, tal y como en un principio se hizo".

Tercero.- Incierto el correlativo. Esta parte no tenía conocimiento de que el demandante estuviera habitando en el inmueble y, en todo caso, mucho menos a título de propietario.

Cuarto.- Cierto el correlativo. Entendemos que el auto dictado con fecha 26 de marzo de 2009 es completamente ajustado a derecho, fruto de un riguroso análisis legal y jurisprudencial al respecto. Es por ello que el demandante pudo y debió acudir a otros vías que el ordenamiento jurídico ofrece para defender su propiedad y solicitar, en todo caso, la responsabilidad civil en la que incurrió don Leon al haber llevado a cabo uno venta de una finca que era objeto de un procedimiento civil, siempre y cuando, ciertamente no tuviera constancia el comprador de tal extremo.

Quinto.- Incierto el correlativo. EI artículo 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, además, que la causa de que no se hubieran podido aportar al proceso los documentos decisivos haya sido la "fuerza mayor" o la "obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" la sentencia. No es procedente la revisión cuando en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de aquella pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 4 de octubre de 1989 ). Es exigible que el documento recobrado hubiese estado detenido por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada ( sentencias de 10 de diciembre de 1988 y 3 de noviembre de 1998 ), condición que no ostentan los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación (sentencia de 13 de febrero de 2002). Por otro lado, tal y como recuerdan los sentencias de 19 de mayo de 2003 y 31 de octubre de 2006 de esta Sala, la maquinación fraudulenta, a efectos de la revisión, consiste en el artificio o ardid de que el litigante vencedor se sirve para impedir o dificultar la defensa de la contraparte. Mi representado no ha impedido ni dificultado de ningún modo la defensa de la contraparte, como es evidente, ya que la misma conocía perfectamente la venta que había llevado a cabo y no lo mencionó en ningún momento del proceso, limitándose a allanarse a las pretensiones de mi representado.

En el presente caso es evidente que el señor don Leon sabía perfectamente que la finca ya había sido vendida y a sabiendas de dicha venta se allanó a las pretensiones de mi representado, dejando de este modo que el procedimiento siguiera su curso con sentencia estimatoria y posteriormente con su correspondiente ejecutoria, ¿cómo Iba mi representado a saber que el señor Leon habría actuado con tan mala fe como para no dar aviso a los compradores de que existía un procedimiento pendiente, o más exactamente, de que existía una porción de terreno que pertenecía a mi representado y que debía ser reintegrada futuramente? Esta parte ha tenido conocimiento recientemente de que cuando se produjo la venta, la parte compradora fue puesta de inmediato en conocimiento de los hechos que se estaban produciendo, lo cual era además evidente pues si acudimos a las actuaciones, podemos observar que existían dos muros entre la finca de mi representado y la que actualmente pertenece al demandante, el primero y más cercano a la vivienda delimitaba la separación entre las dos propiedades y el segundo fue construido por don Leon ilegítimamente, siendo posteriormente objeto del procedimiento ordinario 64/2004, donde mi mandante reivindicaba la reintegración de su propiedad al estado original. Entre ambos muros no hay absolutamente nada, es decir, que resulta bastante evidente que uno de esos muros había sido construido de manera irregular.

Deducimos, en todo caso, que el demandante no estaría en absoluto amparado por la fe pública registral, pues recientemente hemos tenido conocimiento de que el mismo conocía la existencia del procedimiento que versaba sobre la porción de terreno que había entre los ambos muros, pues era público y notorio el contencioso que mantenía mi mandante con don Leon desde el año 2000. En el procedimiento de menor cuantía núm. 249/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arrecife, que se acompaña como documento número seis se acredita que la finca estaba originariamente delimitada por un muro que era de carácter privativo y sobre el que el demandado hizo obras consistentes en levantar la altura del muro. Finalizado el referido procedimiento fue con el Sr. Leon , sin demoler el referido muro, quien invade maliciosamente parte de la finca de mi mandante y construye un nuevo muro, lo que obligó a mi representado a presentar querella por usurpación que se siguió en el Juzgado de Instrucción Número Tres de Arrecife, número 578/02 , cuyo testimonio se aporta como documento número siete, para posteriormente instar la acción reivindicatoria que ha dado lugar a las presente actuaciones. Se podrá observar que don Leon ha dispuesto a título personal de la finca, de ahí que en el momento de contestar la demanda continuara afirmando que la finca era de su propiedad y no de entidad jurídica alguna, de la que por otro lado era el único socio y administrador, según se acredita con la documentación que se acompaña.

Es por todos dichos motivos por lo que se entiende que no debe procederse a la revisión de la sentencia ya que, tal y como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia. Su interpretación debe tener en cuenta la naturaleza extraordinaria de la revisión como remedio que supone una excepción al principio de invariabilidad de las sentencias firmes, fundado en el respeto al derecho la tutela judicial efectivo.

Fundamentos de Derecho

I.- Los alegados por la demandante a sensu contrario .

II.- Costas.- Los efectos de la desestimación de la demanda de revisión, en cuanto a costas y depósito, son los establecidos en el artículo 516, apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, me tenga por personado en nombre y representación de don Fernando , se tenga por contestada la demanda y, en su día, tras los trámites legales dictar sentencia desestimando en todos sus extremos los peticiones de la actora, con expresa condena en costas de conformidad con el artículo 516.2 de la LEC ».

SEXTO

Por providencia de 18 de octubre de 2011 se nombró nuevo ponente para el presente procedimiento y se requirió a las partes para que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de vista o entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para la decisión. La representación de D. Fernando alegó que no consideraba necesaria la celebración de vista. La representación de D. Casiano solicitó la celebración de vista en este procedimiento.

SÉPTIMO

Por providencia de 24 de abril de 2012 se señaló el día 13 de junio de 2012 para la celebración de la vista, en que ha tenido lugar.

OCTAVO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PR, procedimiento de revisión.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D. Fernando interpuso demanda de procedimiento ordinario, al que correspondió el n. º 64/2004 del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Arrecife de Lanzarote, contra D. Leon , ejercitando acción reivindicatoria de 235 m2 de la finca registral n. º NUM009 del Registro de la Propiedad de Arrecife, dictándose sentencia el 27 de julio de 2006 que estimó la demanda por haberse allanado el demandado. 2. Por Auto de 16 de febrero de 2007 se despachó ejecución, requiriéndose al demandado que reintegrase al demandante la porción de terreno reivindicada y que demoliese a su costa las obras y edificaciones que hubiera realizado sobre la porción de terreno reivindicada.

  2. Cuando la comisión judicial procedió a ejecutar la sentencia, el 30 de octubre de 2008 , resultó que en la finca se encontraba D. Casiano , que manifestó ser dueño de ella y que no tenía conocimiento alguno de la sentencia que se ejecutaba. En el acta, la comisión judicial hizo constar estos extremos y que se procedía a ejecutar la sentencia.

  3. La representación de D. Casiano presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Arrecife de Lanzarote instando la nulidad de actuaciones, que fue denegada por auto de 16 de marzo de 2009 .

  4. D. Casiano interpuso demanda de revisión de sentencia firme, amparada en los ordinales 1 º y 4º del artículo 510 de la LEC , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Arrecife de Lanzarote de 27 de julio de 2006 . Se funda, en síntesis, en que: a) es propietario, en unión de su esposa, del inmueble en el que se encuentra la porción de terreno reivindicada por D. Fernando , que compró el 9 de septiembre de 2004 a Construcciones y Promociones Lanzaroveli, S.L., representada por D. Leon ; b) D. Leon no comunicó a D. Casiano ni a su esposa, antes de la venta, que el 6 de febrero de 2004 se había interpuesto una acción reivindicatoria sobre parte de la finca; c) D. Leon tampoco comunicó a los esposos que se dictó sentencia en dicho procedimiento y que no la recurrió; d) la demanda en la que se ejercitó la acción reivindicatoria se interpuso contra D. Leon a título personal y no contra Construcciones y Promociones Lanzaroveli, S.L., pese a ser esta la dueña del inmueble; e) el demandante de la acción reivindicatoria pidió ejecución de la sentencia respecto de D. Leon y no respecto de Construcciones y Promociones Lanzaroveli, S.L., que era la que aparecía como propietaria en el Registro de la Propiedad; f) esta ocultación de la existencia del proceso a D. Casiano , tanto por la parte actora ejecutante como por la parte demandada ejecutada, impidió a D. Casiano que pudiera personarse en el mismo y defender su derecho; g) el 6 de mayo de 2009 D. Casiano obtuvo una nota informativa registral del Registro de la Propiedad de Teguise (Lanzarote) de la finca registral NUM005 , de la que es titular en unión de su esposa, en la que se acompañó un listado de las solicitudes de nota informativa de dicha finca, entre las que se encuentra una de 13 de enero de 2006 de D. Fernando y otra de 1 de marzo de 2006 de D. Ángel Daniel ; h) ambas peticiones son del demandante ejecutante y de su abogado; i) el demandante ejecutante y su abogado conocían, desde enero de 2006 el primero y desde marzo de 2006 el segundo, que el inmueble por el que estaban litigando no era desde el inicio del juicio ordinario del demandado y ejecutado D. Leon sino de D. Casiano y su esposa, y antes, hasta septiembre de 2004, de Construcciones y Promociones Lanzaroveli, S.L., ocultando tales datos al Juzgado de Primera Instancia para que dictase sentencia sin conocer estos hechos; y j) la sentencia objeto de la demanda de revisión se obtuvo a sabiendas de que el demandado no era el dueño del inmueble y de que con su ejecución se iba a perjudicar a un tercero al que no se llamó al proceso ni antes de dictarse la sentencia ni después, lo que se ocultó al Juzgado de Primera instancia n. º 5 de Arrecife de Lanzarote.

  5. En su contestación a la demanda, D. Fernando opone, en síntesis, que: a) la acción ha caducado por haber transcurrido el plazo indicado en el artículo 512.2 de la LEC ; b) el documento en el que basa su pretensión la demandante de revisión estuvo en todo momento a su disposición en el Registro de la Propiedad, por lo que no ha existido fuerza mayor que impidiera obtenerlo; c) no ha existido maquinación fraudulenta para obtener una sentencia favorable porque hubo allanamiento de la parte demandada; d) la venta de la finca al demandante de revisión se produjo después de la presentación de la demanda de acción reivindicatoria; e) el único responsable de la situación en que se encuentra el demandante de revisión es D. Leon ; f) D. Fernando ha estado litigando con D. Leon con relación a la finca reivindicada desde el año 2000, lo que demuestra que no existe ni connivencia ni fraude; g) D. Fernando desconocía que D. Casiano estuviera habitando el inmueble y que fuera su propietario; h) D. Casiano podía haber acudido a otras vías para defender su derecho, como exigir responsabilidad civil a D. Leon por haberle vendido una finca que era objeto de un procedimiento civil; i) Cuando D. Leon se allanó a las pretensiones de D. Fernando , este último no sabía que el primero había vendido ya la finca; j) entre la finca de D. Fernando y la que actualmente pertenece a D. Casiano existían dos muros; y k) el primero separaba ambas fincas y el segundo fue construido ilegítimamente por D. Leon y entre ambos no hay nada, por lo que resulta evidente que el segundo fue construido de forma irregular.

SEGUNDO

Plazo para la interposición de la demanda de revisión .

La parte demandada alega en su contestación que la acción habría caducado por haber transcurrido el plazo indicado en el artículo 512.2 de la LEC , ya que habrían transcurrido más de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos o el fraude hasta el día en que se interpuso la demanda de revisión.

Pero la demandante, antes de interponer la demanda de revisión, interpuso el 25 de junio de 2008 un incidente de nulidad de actuaciones que se admitió a trámite y fue luego desestimado por auto de 16 de marzo de 2009 . Este Auto se notificó a la parte ahora demandante el 25 de marzo de 2009. La demanda de revisión se presentó en el Registro de este Tribunal el 24 de junio de 2009.

Esta Sala tiene dicho que, en los casos en que se presente incidente de nulidad admitido a trámite, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 512.2 de la LEC empieza a correr a partir de la desestimación del incidente de nulidad, "lo cual lo ha aplicado así en innumerables ocasiones el Tribunal Constitucional cuyo breve plazo para el recurso de amparo, también de caducidad, considera que discurre tras el fin de recursos o incidentes, como el de nulidad, que no sean absolutamente improcedentes, sino que tengan un sentido razonable. Y así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 5 de octubre de 2001 y 26 de marzo de 2003 " ( STS de 11 de julio de 2005, PR 34/2004 ).

Por lo tanto, debe desestimarse este argumento impugnativo de la parte demandada, ya que no han transcurrido más de tres meses desde la notificación de la desestimación del incidente de nulidad y la presentación de la demanda de revisión, y analizar el fondo de la demanda.

TERCERO

Primer motivo de revisión .

La parte demandante alega como primera causa de revisión la prevista en el artículo 510.1 de la LEC , por obtención de documentos decisivos para la resolución de la litis de los que el demandante no pudo disponer con anterioridad por fuerza mayor, pues considera que la nota informativa registral de 6 de mayo de 2009 del Registro de la Propiedad de Teguise (Lanzarote) de la finca registral NUM005 , en la que se acompañó un listado de las solicitudes de nota informativa de dicha finca, entre las que se encuentra una de 13 de enero de 2006 de D. Fernando y otra de 1 de marzo de 2006 de D. Ángel Daniel , abogado del anterior, demuestra "la mala fe procesal de la contraparte en orden a la obtención, mediante abuso de derecho y ocultación de datos significativos, la resolución firme cuya revisión se pretende", porque estas personas conocían antes de dictarse la sentencia cuya revisión se pretende que el inmueble por el que estaban litigando no era desde el inicio del juicio ordinario del demandado y ejecutado D. Leon , sino del demandante de revisión y su esposa.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Inexistencia de fuerza mayor impeditiva del recobro u obtención de los documentos invocados como fundamento de la revisión.

El artículo 510.1 º. de la LEC dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme -si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado-.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando como requisitos para que pueda prosperar el motivo que: a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 19 de julio de 2006 , 29 de marzo de 2007 , 24 de mayo de 2007 , 26 de junio de 2007 , 27 de enero de 2009 y 12 de abril de 2011 ).

En el caso examinado no se cumple el segundo de los requisitos expresados, esto es, que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia por causa de fuerza mayor. La razón de que no se cumpla el expresado requisito está en que los documentos que obren en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación no pueden ostentar la condición de documentos recobrados que hubiesen estado retenidos por fuerza mayor o por malicioso proceder de la parte favorecida por la sentencia impugnada ( SSTS de 10 de diciembre de 1988 , 3 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 2007 ) y los documentos en que la parte demandante basa su motivo de revisión constaban en el Registro de la Propiedad de Teguise.

QUINTO

Motivo segundo de revisión .

La parte demandante alega como segunda causa de revisión, al amparo del artículo 510.4 de la LEC , haberse ganado la sentencia objeto de revisión injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, pues la ocultación del proceso por la demandante ejecutante y la demandada ejecutada impidió que pudiera personarse en el mismo y defender su derecho.

El motivo debe ser estimado.

SEXTO

Existencia de maquinación fraudulenta.

Esta Sala considera que la parte demandante ha probado los hechos que evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario ( SSTS de 14 de julio de 2006 y 19 de febrero de 2007 ), por las siguientes razones: a) el 13 de enero de 2006 D. Fernando solicitó al Registro de la Propiedad de Teguise (Lanzarote) una nota informativa de la finca registral NUM005 , que había sido adquirida por D. Casiano y su esposa a Construcciones y Promociones Lanzaroveli, S.L., representada por D. Leon , el 9 de septiembre de 2004; b) por tanto, desde enero de 2006 D. Fernando conocía que la finca objeto de la acción reivindicatoria no figuraba como propiedad de la parte demandada en dicho procedimiento; c) el 27 de julio de 2006 se dictó la sentencia que estimó la acción reivindicatoria, tras el allanamiento de la parte demandada; d) a pesar de que el demandante sabía que D. Casiano aparecía como dueño del inmueble, no le llamó al proceso ni antes ni después de dictarse la sentencia; e) eso impidió a D. Casiano personarse en las actuaciones y defender su derecho; f) la parte demandada en el procedimiento de acción reivindicatoria también sabía que la finca por la que se litigaba había sido enajenada por él en nombre de una sociedad propietaria de la misma a un tercero y, a pesar de ello, en vez de oponer esta circunstancia o instar la llamada al proceso de aquel, se allanó a la demanda.

SÉPTIMO

Estimación del motivo y de la demanda

En atención a lo expuesto, debe ser estimado el motivo formulado al amparo del artículo 510.4 de la LEC por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta y, con ello, la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta estimación, consistentes en la rescisión de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y con devolución del depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Arrecife de Lanzarote, de 27 de julio de 2006 , dictada en el juicio ordinario n. º 64/2004.

  2. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por dicho Juzgado.

  3. Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  4. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  5. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.1. Estimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de D. Casiano contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Arrecife de Lanzarote, de 27 de julio de 2006 , dictada en el juicio ordinario n. º 64/2004.

  6. Se rescinde totalmente la sentencia dictada por dicho Juzgado.

  7. Expídase certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al tribunal de que procedan, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente.

  8. No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

  9. Se acuerda la devolución del depósito en su día constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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