STS 597/2005, 11 de Julio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4667
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2005
Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela de fecha 15 de septiembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª Celestina, interpuso recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de fecha 15 de septiembre de 2000, en el que tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho suplicó se dictase sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión de la sentencia mandando expedir certificación del fallo y devueltos los autos al órgano jurisdiccional de procedencia., con devolución del depósito constituido. Condenando al Banco Santander Central Hispano, S.A. a las costas.

SEGUNDO

Se admitió a trámite el recurso extraordinario de revisión y se ordenó traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugna y emplazar a los que en él hubieren litigado. Se ha tramitado según el procedimiento de la L.E.C. de 1881.

TERCERO

El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., se personó y presentó escrito de contestación en el que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de revisión, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

CUARTO

Se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal el cual emitió informe en el sentido de haber lugar al recurso de revisión.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio del 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante todo, debe analizarse la posible caducidad de la presente revisión, sometida a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 dado que la sentencia objeto de la misma es de 15 de septiembre de 2000 y la disposición transitoria tercera de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que entró en vigor el 8 de enero de 2001 dispone que en tema de recursos, a partir de la sentencia se aplicará, a todos los efectos, la presente ley; por lo cual, si la sentenciaes anterior se aplica la antigua ley.

La demanda de revisión se presentó el 16 de abril de 2004, por tanto, dentro del plazo de cinco años que impone, en todo caso, el artículo 1800 de aquella Ley de Enjuiciamiento Civil. A su vez, el artículo 1798 establece el plazo de tres meses desde el día en que se descubriera el fraude: la demandante de revisión dice -que ciertamente no justifica- que tuvo conocimiento del fraude (que había sido demandada y condenada en rebeldía) el 1 de diciembre de 2003. Partiendo de esta fecha, interpuso incidente de nulidad de actuaciones el 19 del mismo mes y año, que se admitió a trámite sin cuestionar el plazo de veinte días que establece el artículo 240.3, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el incidente fue desestimado por auto de 18 de febrero de 2004, notificado el siguiente día 24. Es a partir de esta última fecha cuando empieza a correr el plazo de caducidad; no se trata de que se haya interrumpido por el incidente de nulidad de actuaciones, que el plazo de caducidad no admite interrupción, sino que empieza a correr a partir de dicha desestimación. Lo cual lo ha aplicado así en innumerables ocasiones el Tribunal Constitucional cuyo breve plazo para el recurso de amparo, también de caducidad, considera que discurre tras el fin de recursos o incidentes, como el de nulidad, que no sean absolutamente improcedentes, sino que tengan un sentido razonable. Y así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 5 de octubre de 2001 y 26 de marzo de 2003. Este es el caso, cuyo incidente de nulidad se desestimó no por absurdo sino por entender que la actuación del Juzgado fue correcta al declarar una rebeldía tras dos emplazamientos fallidos; por el contrario, en la revisión lo que se examina es la actuación de la parte.

SEGUNDO

Esta actuación de la parte demandante se reputa fraudulenta, lo que lleva a estimar la demanda de revisión.

La parte demandante en el proceso de que trae causa esta revisión, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. suministró al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orihuela (Alicante) el domicilio de la demandada, Dª Celestina, actual demandante de revisión, que constaba en el contrato de apertura de cuenta corriente, que era el de la sucursal de la propia entidad bancaria y evidentemente resultó fallido; suministró otro en que la demandada ya no residía; solicitó el emplazamiento edictal. La maquinación fraudulenta se desprende del hecho de que dicha entidad bancaria tenía conocimiento desde 1993, es decir, años antes de la demanda y del emplazamiento edictal, del verdadero domicilio de la demandada puesto que éste constaba en un plan de pensiones que había concertado con el propio Banco.

Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que hay maquinación fraudulenta cuando la entidad bancaria, como persona jurídica, conoce el verdadero domicilio de la parte demandada, aunque lo sea por distintos departamentos. Así lo dice la sentencia de 1 de marzo de 2005, cuya doctrina ahora se reitera, en estos términos: "La cuestión es, pues, si una persona jurídica, como una entidad bancaria, tiene conocimiento -evidentemente y siempre por medio de personas físicas integradas en un departamento u oficina- del domicilio verdadero de un demandado, puede ignorarlo por razón de que es otra persona física y otro departamento el que insta la acción. La respuesta es negativa y la actuación procesal, dando lugar al emplazamiento edictal y sentencia de remate, queda dentro del concepto de maquinación fraudulenta, dando lugar a la rescisión de la sentencia, conforme dispone el artículo 1796, de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Así pues, procede estimar la revisión dando lugar a la rescisión de la sentencia, por estimar maquinación fraudulenta en un caso más de los actos de comunicación procesal, emplazamiento edictal y declaración de rebeldía. Esta Sala ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el emplazamiento edictal en relación con el concepto de maquinación fraudulenta, causa de revisión: sentencias, entre otras, de 25 de enero de 2.000, 14 de diciembre de 2.000 y 16 de febrero de 2.002 que dice, ésta última: "... prudencia del empleo del emplazamiento edictal destacando la subsidiariedad de éste y alertando la fácil posibilidad de la maquinación"; lo que reitera la de 22 de mayo de 2005.

En este sentido, la sentencia mencionada de 22 de mayo de 2003, recogiendo jurisprudencia anterior, manifiesta -lo que ahora se reitera- lo siguiente: "Es constante doctrina de esta Sala: por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa; uno de cuyos ardides suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad o el domicilio del demandado, provocando un emplazamiento edictal a fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio de la persona o personas a las que dice demandar. Por otro lado debe afirmarse, que el emplazamiento mediante notificaciones edictales es un medio supletorio a utilizar solo como remedio último, cuando, ni aún con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia, sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha demandado".

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimamos procedente la revisión instada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de Dª Celestina, se declara así y rescindimos totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela de fecha 15 de septiembre de 2000. SEGUNDO.- Expídase certificación del fallo, devolviéndose los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, para que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente.

TERCERO

No se hace condena en costas y devuélvase el depósito a la parte demandante de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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