STSJ Castilla y León 1509/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1509/2012
Fecha06 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 002

VALLADOLID CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N

SENTENCIA: 01509/2012

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107559

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002295 /2000 LP

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: D/ña. Edmundo

Abogado: CARLOS-HILARIO SOTO PARRA

Contra: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE LEON, AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, MANUEL BARRIO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 1509

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a seis de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 17 de octubre de 2000, que desestimó el recurso de reposición formulado por D. Edmundo contra la resolución del mismo Jurado de Expropiación de 14 de junio de 2000, dictada en el expediente nº NUM000, que fijó en 7.725.900 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad (finca señalada con el número NUM001 sita en el término municipal de Ponferrada) afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Ponferrada para la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del río Sil a su paso por la ciudad de Ponferrada". Clave 540-LE-620.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente: D. Oscar (que ha sucedido procesalmente a D. Edmundo, fallecido durante el curso del proceso), representado por el Procurador Sr. Pardo Torón y defendido por el Letrado Sr. Soto Parra.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Barrio Álvarez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anulen, por no ser conformes a Derecho, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de fecha 14 de junio de 2000, por la que se fijó el justiprecio a percibir por la expropiación de la finca nº NUM001 del expediente expropiatorio incoado por el Ayuntamiento de Ponferrada para la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del río Sil a su paso por Ponferrada, Clave 540-LE-620" (Expte. NUM000, Res. 596/2000) y el acuerdo del referido Jurado, de fecha 17 de octubre del mismo año, por el que se confirma en reposición la resolución originaria (Expte. NUM000, Res. 795/2000), y se fije en su lugar el valor del justiprecio de la finca expropiada, en tanto que valor real o de sustitución de la misma, en la suma de diecinueve millones doscientas quince mil ciento sesenta y ocho pesetas (19.215.168 pta), incluido el cinco por ciento de premio de afección, más los intereses legales que pudieran corresponder, condenando a las Administraciones demandadas, esto es, al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León y al Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a las que además habrán de imponerse las costas del proceso.

Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día cuatro de septiembre.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Oscar (que ha sucedido a D. Edmundo, que fue el que lo interpuso y que ha fallecido durante el curso del proceso) recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 17 de octubre de 2000, que desestimó el recurso de reposición formulado por el Sr. Edmundo contra la resolución del mismo Jurado de Expropiación de 14 de junio de 2000, dictada el expediente nº NUM000, que fijó en 7.725.900 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos de su propiedad (finca señalada con el número NUM001 sita en el término municipal de Ponferrada) afectados por la expropiación realizada por el Ayuntamiento de Ponferrada para la ejecución de la obra "Ordenación y recuperación ambiental del cauce y márgenes del río Sil a su paso por la ciudad de Ponferrada". Clave 540-LE-620, pretende el recurrente que se anulen los actos impugnados y que, en su lugar, se establezca el justo precio de la finca expropiada en la cantidad de 19.215.168 pesetas, incluido ya el cinco por ciento de premio de afección, más los intereses legales que pudieran corresponder, condenando a las Administraciones demandadas a estar y pasar por tal declaración y a pagar las costas del proceso.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de la pretensión que ha sido deducida, se juzga oportuno hacer unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe recordarse que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 5 abril, 13 mayo, 22 junio, 20 septiembre y 14 diciembre 2011 y 6 febrero 2012 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008 y 22 septiembre 2011 ). Como segunda precisión previa, se estima oportuno dejar sentado que dada la fecha en que se inició el expediente individualizado de justiprecio, la normativa aplicable al caso es, como por lo demás convienen todas las partes, la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, que es el que determina los criterios para valorar el suelo según sus distintas clases, criterios que rigen, según es sabido -artículo 23 -, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Como tercera precisión de interés, y en relación con las referencias que en la demanda se hacen al valor real de los bienes expropiados como valor de mercado de los mismos (también se hace mención a que el criterio del valor real es el que se recoge en la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones), debe destacarse que según la doctrina jurisprudencial es imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en la Ley que en cada caso resulte de aplicación, pudiendo señalarse a este mismo respecto que en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 se proclama de modo concluyente que la afirmación del preámbulo de la Ley 6/1998...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR