STS 466/2012, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2012
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 1856/2009 por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1208/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María de la Paloma Aguirre López en nombre y representación de la Sociedad Civil de Construcción de Casas Baratas, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña María Concepción Calvo Mejide en calidad de recurrente y el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Construcciones Socas y Perera S. L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Mª de la Paloma Aguirre López, en nombre y representación de la Sociedad Civil de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife interpuso demanda de juicio ordinario en acción de cumplimiento de obligaciones, sin determinación de cuantía, contra Construcciones Socas y Perera S.L. (Socas Construcciones S.L.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que SE DECLARE:

  1. - Que la actora Sociedad Civil de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, y de otra la entidad demandada Construcciones Socas y Perera S.L., han celebrado Acuerdo formalizado en documento privado de fecha 14 de Junio de 1999, quedando ambas partes obligadas con dicho acuerdo y a estar y pasar por sus pactos y estipulaciones.

  2. - Que la entidad demandada, Construcciones Socas y Perera S.L., no ha dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por la misma en el acuerdo privado suscrito en fecha 14 de Junio de 1999.

  3. - Que se condene a la entidad demandada Construcciones Socas y Perera S.L. a dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acuerdo de fecha 14 de Junio de 1999 en todos sus términos y condiciones.

  4. - Que se condene a la Entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al cumplimiento de las mismas.

  5. - Que la entidad demandada viene obligada a satisfacer las costas del presente litigio por su temeridad y mala fe».

  1. - El procurador don Jaime Comas Díaz, en nombre y representación de Construcciones Socas y Perera S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario, absuelva a mi representada de cuantos pedimentos se solicitan en su suplico, con expresa condena en costas a la parte actora».

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales doña Paloma Aguirre López, en nombre y representación de la Sociedad Civil de Construcción de Casas Baratas de Santa Cruz de Tenerife, defendida por el letrado doña Mercedes Jérez Jérez contra la entidad mercantil "Construcciones Socas y Perera, S.L.", representada por el procurador don Jaime Comas Díaz y defendida por el letrado don Restituto Cuesta González, debo absolver y absuelvo a ésta todos los pedimentos contenidos en la demanda; y todo ello con imposición de costas procesales a la entidad demandante.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad Sociedad Civil de Construcciones de Casas Baratas, se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante al pago de las costas del mismo.

    TERCERO .- 1.- Por la SOCIEDAD CIVIL DE CONSTRUCCIÓN DE CASAS BARATAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en lo sucesivo Sociedad Civil, se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  3. "Con referencia a la impugnación del fundamento de derecho quinto de la sentencia que se recurre en cuanto a entender no cumplida la condición de estar aprobado el PGOU de La Laguna a fecha de 31 de enero de 2000 y establecida en la cláusula segunda del acuerdo suscrito entre las partes de fecha 14 de junio de 1999, con infracción de la normativa aplicable para su determinación, en concreto la infracción y no aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio de Canarias , la infracción y no aplicación del art. 132.3 B del Reglamento estatal de 1978 y la infracción del art. 1281. 1 del C. Civil que establece que si los términos de un contrato son claros ... se estará al sentido literal de sus cláusulas, sin entrar en juego cualquier otra regla de interpretación".

  4. Con respecto al Fundamento de derecho quinto "in fine" de la sentencia que se recurre, se alega la infracción del art. 1281.1 del CC que establece que si los términos de un contrato son claros ... se estará al sentido literal de sus cláusulas y del art. 1283 del CC , de forma que no deben entenderse en los términos del contrato comprendidos cosas distintas y casos diferentes de los que se pretendió contratar, con infracción igualmente del art. 1258 del CC en lo que respecta a la ausencia de buena fe con la que se ha conducido la entidad apelada.

  5. No fue admitido.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de septiembre de 2010 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto respecto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición y no admitir el motivo tercero de dicho recurso.

  6. - Admitido el recurso, otorgado en su momento traslado del mismo a la parte demandada-recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días y evacuado el traslado conferido, el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Construcciones Socas y Perera S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de junio del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida consta una relación de hechos suficientemente expresivos en los FDD primero y segundo, que pasamos a transcribir:

PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora pide que la demandada cumpla con lo acordado en el Convenio suscrito el 14 de junio de 1999, en el que se comprometía a construir para la actora hasta un máximo de 148 viviendas en una edificación sita en uno de los terrenos -a su elección- que figuran en el exponendo de dicho acuerdo, que había adquirido en la misma fecha, pero condicionado a que el día 31 de enero de 2000 estuviese aprobado el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de La Laguna. Mantiene la actora que ese Plan fue aprobado definitivamente mediante Orden del Consejero de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 25 de Enero de 2000, y que la demandada no ha cumplido con la parte que le correspondía.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, resumidamente, establece que el cumplimiento del Convenio referido quedó sometido a una condición suspensiva, la aprobación del PGOU de la Laguna antes del 31 de Enero de 2000 , y que la aprobación del mismo por la Orden de 25 de Enero de 2000 quedó condicionada a la subsanación de determinados reparos que se le habían hecho, que esos reparos eran esenciales en relación al cumplimiento del Convenio, pues afectaban a la clasificación del suelo donde se habían de construir las viviendas, que de ser urbano pasa a tener la condición de urbanizable, lo que afectaba al tipo de edificación y a su edificabilidad, por lo que no se puede considerar que el dicho PGOU fuera aprobado definitivamente el día 25 de enero sino en virtud de Orden de la Consejería de Presidencia, de 5 de mayo de 2000, publicada en el BOCA de 8 de mayo, en la que se toma conocimiento del texto refundido del PGOU de La Laguna, por lo que cabe concluir que a la fecha establecida no estaba aprobado dicho Plan, significando ello que al no ocurrir el evento futuro e incierto a que estaba condicionada la plenitud de efectos del Convenio suscrito por las partes, éste nunca entró en vigor ni tuvo eficacia alguna.

SEGUNDO

Motivo primero. "Con referencia a la impugnación del fundamento de derecho quinto de la sentencia que se recurre en cuanto a entender no cumplida la condición de estar aprobado el PGOU de La Laguna a fecha de 31 de enero de 2000 y establecida en la cláusula segunda del acuerdo suscrito entre las partes de fecha 14 de junio de 1999 con infracción de la normativa aplicable para su determinación, en concreto la infracción y no aplicación de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio de Canarias , la infracción y no aplicación del art. 132.3 B del Reglamento estatal de 1978 y la infracción del art. 1281. 1 del C. Civil que establece que si los términos de un contrato son claros ... se estará al sentido literal de sus cláusulas, sin entrar en juego cualquier otra regla de interpretación" .

Se desestima el motivo .

Por la parte recurrente se alega que el contrato se condicionó a la aprobación del Plan de Ordenación, sin que la misma tuviese que ser definitiva, ni se exigiese su publicación. No está de acuerdo con el pronunciamiento de la sentencia de que el PGOU de La Laguna no se aprobó el 25 de enero de 2000 sino el 5 de mayo del mismo año , pues en esta segunda fecha solo se tomo en cuenta la reparación efectuada de defectos subsanables. Que por la fecha de aprobación provisional del PGOU y de acuerdo con la DT cuarta referida no cabe aplicarle el art. 43 de la Ley 9/1999 sino el art. 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento Estatal de 1978 , por lo que la aprobación definitiva del PGOU se produjo el 25 de enero de 2000, pues el 5 de mayo de igual año, solo se puso en conocimiento la reparación de los defectos, sin que fuese precisa una nueva aprobación. Que si reparaciones hubiesen sido sustanciales se habría efectuado una nueva información pública y una nueva aprobación del PGOU.

La parte recurrente realiza un denodado esfuerzo en la selección de la norma administrativa aplicable, cuando esa no es la base en la que se sustenta el fallo de la sentencia de la Audiencia.

En la sentencia recurrida se analiza el tema, para concluir que lo realmente esencial es analizar la cláusula segunda del convenio, según la cual, el planeamiento urbanístico debería alcanzar estado eficaz suficiente como para poder obtener licencia de obras.

Por ello, deja de tener interés, en este procedimiento, si el PGOU había sido definitiva o provisionalmente aprobado, si los reparos eran esenciales o accesorios, si era suficiente la mera toma de conocimiento o si era precisa una nueva aprobación, todo ello deja de tener sentido, en este caso, pues lo nuclear es determinar si con el PGOU, en fecha 25 de enero de 2000, se podía obtener licencia de obras, y ello será objeto de respuesta en el siguiente motivo. En suma, lo alegado en este motivo no deja de ser más que la impugnación a un mero "obiter dicta", que no puede ser objeto de recurso de casación.

Esta Sala viene declarando que, constituye doctrina reiterada que el recurso de casación se da contra el fallo y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan ratio decidendi [razón de la decisión], no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos dialécticos, obiter dicta, de refuerzo, o a mayor abundamiento ( SSTS de 23 marzo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 21 de septiembre 2006 , 9 abril de 2007 , 17 de septiembre de 2007 , 18 de septiembre de 2007 , 22 de diciembre de 2008 , 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 [RC n.º 1802/2006 ], entre otras).

STS 30 de Junio del 2011. Recurso: 297/2008

TERCERO

Motivo segundo. Con respecto al Fundamento de derecho quinto "in fine" de la sentencia que se recurre, se alega la infracción del art. 1281.1 del CC que establece que si los términos de un contrato son claros ... se estará al sentido literal de sus cláusulas y del art. 1283 del CC , de forma que no deben entenderse en los términos del contrato comprendidos cosas distintas y casos diferentes de los que se pretendió contratar, con infracción igualmente del art. 1258 del CC en lo que respecta a la ausencia de buena fe con la que se ha conducido la entidad apelada .

Se desestima el motivo .

En este motivo alega el recurrente que el contrato no condiciona su eficacia a la obtención de otros instrumentos de planeamiento diferentes al PGOU. El contrato solo se condiciona a la aprobación del PGOU de La Laguna a 31 de enero de 2000 y no se supedita a la aprobación de otros instrumentos de desarrollo del planeamiento. Que no consta ninguna cláusula que exija la posibilidad de obtener licencia de obras en fecha 31 de enero de 2000. Que la entidad apelada ha obrado de mala fe.

En el contrato de 14 de junio de 1999 firmado entre las partes, se reconocía que CONSTRUCCIONES SOCAS Y PERERA (demandada) era la propietaria de determinadas fincas y que la SOCIEDAD CIVIL (demandante) le encarga la construcción de un edificio en una de esas parcelas con una máximo de 148 viviendas y plazas de aparcamiento. Se desestimó la demanda en ambas instancias, en la que se solicitaba el cumplimiento del contrato, por transcurso del plazo fijado para la operatividad de la condición antes expresada.

Ninguna objeción plantean las partes a la determinación de dicha condición como suspensiva.

Afirma la sentencia de 22 marzo 2010 , que la condición suspensiva, como establece la ley ( arts. 1113 y 1114 CC ) y reitera la jurisprudencia ( SS. 6 de mayo de 1.991 , 20 de abril de 1.999 , 15 de junio de 2004 , 9 de diciembre de 2.008 , entre otras), subordina la exigibilidad de la obligación condicionada al suceso futuro e incierto en que consista la condición, de modo que no se produce la plenitud de efectos jurídicos hasta que se cumpla la misma.

Es decir, en la condición suspensiva, mientras esta se produce, solo concurre una expectativa de la producción de los efectos del negocio, por lo que el acreedor solo puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho ( art. 1121.1º del CC ) ( STS, del 02 de Junio del 2010, recurso: 343/2006 ).

Analizada la cláusula segunda del contrato, a la sazón, la piedra angular del litigio, en la misma se refleja que:

"En consecuencia, si a fecha treinta y uno de enero del año 2000, no estuviese aprobado el Plan General de La Laguna, o no hubiere otro instrumento urbanístico que habilitaría a Construcciones Socas y Perera SL, para la obtención de la Licencia de Ejecución de Obras, de acuerdo con la edificabilidad del convenio urbanístico antes indicado, quedará sin efecto alguno el presente contrato, no siendo necesario para ello, ningún tipo de requerimiento o notificación a la Sociedad Civil y, por tanto, queda extinguida de pleno derecho la obligación de "Construcciones Socas y Perera SL" de construir para la Sociedad Civil, las ciento cuarenta y ocho viviendas antes indicadas y sus respectivas plazas de aparcamiento ".

El tenor de la cláusula es absolutamente claro y no precisa de mayores esfuerzos interpretativos, y de la misma se deduce que en la fecha indicada no solo se precisaba que estuviese aprobado el PGOU sino que también era preciso que el planeamiento permitiese la obtención de licencia de ejecución de obras, y ello no era posible pues se precisaba un Plan Parcial u otro instrumento que lo habilitara como consta por certificación del Ayuntamiento de La Laguna, obrante a los folios 76 y 77 de los autos y en el informe pericial.

Tal como expresa la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 , reiterando las anteriores de 24 de febrero de 1998 y 25 de enero de 2007 , " la interpretación prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del artículo 1281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes", pero también lo es que ha de acudirse a la interpretación intencional cuando, como sostiene la sentencia de 30 de diciembre de 1985 , "los términos de aquél no son tan claros que impidan dudar de la intención de los contratantes que es la que deberá prevalecer; y añade la de 21 de febrero de 1986: "labor exegética que ha de llevarse a cabo tras un examen del contrato en su clausulado, como un conjunto orgánico, sin detenerse exclusivamente en la literalidad, tratando de llegar al convencimiento de lo que fue realmente querido por las partes ".

Por otro lado, no consta que la demandada entorpeciera el desarrollo del contrato ni que boicoteara el cumplimiento de la condición, mutuamente pactada, ni se declara en la sentencia recurrida que la demandada actuase de mala fe. ( STS 9-3-2001, rec. 515 de 1996 ), pretendiendo indebidamente el recurrente modificar los hechos probados en sede casación, haciendo supuesto de la cuestión.

CUARTO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por SOCIEDAD CIVIL DE CONSTRUCCIÓN DE CASAS BARATAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE representada por la procuradora doña Concepción Calvo Mejide contra sentencia de 1 de julio de 2009 de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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