SAP Murcia 110/2018, 22 de Febrero de 2018
Ponente | RAFAEL FUENTES DEVESA |
ECLI | ES:APMU:2018:458 |
Número de Recurso | 1010/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 110/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00110/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 47 1 2014 0001257
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001010 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000001 /2015
Recurrente: Valeriano
Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO
Abogado: MANUEL MUÑIZ BERNUY
Recurrido: Carlos Manuel, Luis Enrique
Procurador: INMACULADA CONCEPCION GIMENEZ GARCIA,
Abogado: Carlos Manuel, Luis Enrique
SENTENCIA Nº 110
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, veintidós de febrero de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal ICO I-96-1/15-1 dimanante del concurso que con el número 1/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Valeriano
, representado por el/la Procurador/a Sr/a López Cambronero y asistido del/a letrado/a Sr/a Muñiz Bernuy, y como parte demandada y ahora apelada, Carlos Manuel, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Giménez García y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Carlos Manuel y la administración concursal de Valeriano . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 20 de junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que desestimo la demanda promovida por el concursado Dº Valeriano contra la ADMINISTRACION CONCURSAL y contra Dº Carlos Manuel, con expresa condena en costas al actor"
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación de su demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición el demandado y la administración concursal
Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1010/2017, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2018.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Planteamiento
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El presente recurso versa sobre la impugnación de los créditos reconocidos a Carlos Manuel en la lista de acreedores del concurso de Valeriano (en adelante el concursado) por la Administración Concursal (AC en abreviatura) por importe de 500.000€ y 1.500.000€ como créditos ordinarios, derivados del "Documento de acuerdo y liquidación con finiquito" de fecha 15 de junio de 2012
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En la demanda que da lugar a este incidente el concursado pide la exclusión de esos créditos, y subsidiariamente, que se reconozcan como contingentes sin cuantía y que al no tratarse propiamente de honorarios profesionales, sino retribución de participación en beneficios, su calificación debería ser la de subordinado, al tener vinculación de socio.
En todo caso, la tesis esencial es que las sumas que se obliga a pagar en ese "Documento de acuerdo y liquidación con finiquito" de 15 de junio de 2012 no deben ser reconocidas en el concurso porque lo impide la cláusula tercera, que condicionaba la obligación de pago a la obtención de ingresos por un mínimo de 100.000.000€, y que no se ha llegado a cumplir
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La sentencia desestima la demanda. Considera correcta la decisión de la AC de reconocer las sumas de 500.000 €, a pagar antes del 30 de junio de 2012 y de 1.500.000€ en el acto de entrega de documentación y revocación de poderes y como máximo hasta el día 15 de julio de 2012, fijadas en ese documento de 2012, sin que lo impida la cláusula tercera
Parte de que el "sentido literal" de la cláusula no es clara, y que el cumplimento de la condición dependería sólo de la voluntad del deudor- si reclama o no esos pagos a partir del 30 de junio de 2012-, por lo que estaríamos ante una condición nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.115 del Código Civil . Y llega a la conclusión de que la intención de los contratantes, aparte de poner fin a la relación, fue pactar el abono del desempeño de su labor profesional durante años al Sr. Carlos Manuel, y no como socio, siendo acorde el importe reconocido (dos millones de euros) con la previsión contenida en el documento en el que se reconoce que las partes en el año 2005 pactaron abonar por los servicios prestados un millón de euros, que no percibió, como tampoco fueron remunerados sus servicios durante los cinco años antes de resolver su relación.
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El concursado recurre en apelación por los siguientes extractados motivos: 1º) indefensión por la inadmisión de la prueba documental que intentó aportar en la vista del incidente concursal y la denegación de un trámite de conclusiones sobre la prueba practicada, con infracción del art artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite el art 194LC ; 2º) que el documento de acuerdo y liquidación con finiquito no supone un reconocimiento de deuda formal como pretende el señor Carlos Manuel, aquí apelado, tratándose de un documento complejo sometido a términos y condiciones, que no se han podido acreditar, debiéndose dilucidar la existencia o inexistencia del crédito en un procedimiento declarativo ordinario, por lo que debería
calificarse el supuesto crédito en el concurso como un crédito contingente; 3º) que el Sr. Carlos Manuel ha sido asesor fiscal de la empresa durante 20 años y que hasta agosto de 2008 venía cobrando unos honorarios fijos mensuales de entre 4.800 y 5.000 euros; asimismo que se le transfirieron 100.000 euros en concepto de anticipo de beneficios o comisión en la venta del grupo empresarial proyectada en 2008, que se fue retrasando, y que se decidió finalizar con dicha asesoría por la pérdida de confianza por falta de profesionalidad en el asesoramiento fiscal, que generó numerosos procedimientos tributarios frente a las empresas del grupo empresarial y 4º) que el abono de las cantidades a favor del Sr Carlos Manuel que contempla el documento de liquidación de 15 de junio de 2012 se supedita al cumplimiento de una condición (ingreso de cien millones de euros por el Sr Valeriano o sus empresas por la venta de las empresas), que no se ha cumplido, ya que precisamente en el año 2012 la empresa Colmar Group Spain S.A. se vio inmersa en un concurso de acreedores que se tramita ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante (autos 14/2014). Además considera que tampoco se ha cumplido la condición consistente en la entrega de la documentación que obraba en poder del Sr. Carlos Manuel, así como su ayuda y colaboración en el traspaso al nuevo asesor de todos los asuntos judiciales y extrajudiciales pendientes.
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A ello se opone el apelado y la AC que piden la confirmación de la sentencia
La infracción de las normas y garantías procesales
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En cuanto a la alegación relativa a la infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia causante de indefensión por inadmisión de la prueba documental interesada, hemos dicho en innumerables ocasiones que ello no provoca nulidad del procedimiento, ya que la respuesta del ordenamiento jurídico frente a ello es la proposición de prueba en segunda instancia con arreglo al art 460 LEC . En este sentido es categórica la STS de 12 de marzo de 2014
Aunque se echa en falta de la recurrente mayor precisión en su escrito forense, se deduce que esto último es lo pretendido con sus alegaciones sobre el art 194LC y 443LEC, pues no pide la nulidad de actuaciones. Por ello, aunque formalmente no conste por otrosí la solicitud de prueba en segunda instancia, se infiere que lo que pretende es la admisión de los documentos que adjunta a su escrito, en su día inadmitidos en la instancia. Y este particular fue resuelto ya en el correspondiente auto, remitiéndonos a dicha resolución
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Tampoco puede prosperar la alegación de indefensión por denegación de un trámite de conclusiones sobre la prueba practicada, pues no se colma el requisito del art 459 LEC de identificar la norma que se considera infringida, que, además, no se aprecia.
En el incidente concursal general ese trámite no es preceptivo (como si lo es el incidente laboral, art 195LC ), limitándose el art 194.4 LC a remitirse al juicio verbal, que no prevé el trámite de conclusión tras la prueba como preceptivo ( art 447.1LE tras la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ). Por tanto, podrá ser adecuado abrir ese turno de palabra tras la prueba, pero ello se deja a la discrecionalidad judicial ("podrá" dice el precepto). Y limitada la prueba aquí al interrogatorio del demandado (que era el propio abogado, que ejercía su defensa) y del AC (que al margen de su procedencia, nada aporta al limitarse a explicar su postura procesal), no aparecía como necesaria
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En cuanto al motivo segundo en el que viene a invocarse inadecuación de procedimiento, aunque no se califique como tal, debe ser asimismo rechazado
El cauce de la comunicación de créditos es el adecuado para hacerlos valer en el concurso, al margen de la mayor o menos complejidad del documento del que deriven, sin que preceptivamente deba acudirse a un procedimiento declarativo ordinario- que no prevé la LC- para su fijación, y sin que sea equiparable discutido con litigioso, por lo que su reconocimiento como crédito contingente por ello carece de sustento legal
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Se desestiman los motivos primero y segundo del recurso
La improcedencia del reconocimiento
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Los créditos...
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ATS, 6 de Abril de 2022
...a favor de D. Evelio y D. Felipe. Enumera las siguientes sentencias ; SAP de Murcia n.º 96/2018, de 15 de febrero y SAP de Murcia n.º 110/2018, de 22 de febrero y manifiesta ser contrarias con la sentencia que se Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitid......