STS 83/2011, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Gumersindo , Lonieto S.L. y Colina de Archanda S.L. , representados ante esta Sala por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, en fecha 29 de mayo de 2006 -rollo nº 342/2003 -, dimanante de autos de juicio ordinario, seguidos con el nº 101/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo (Bizkaia).

Ha sido parte recurrida María del Pilar , representada ante esta Sala por la Procuradora doña Rosa Vidal Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de doña María del Pilar , formuló demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo (Bizkaia), contra don Gumersindo , Colina de Archanda S.L. y Lonieto S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.- Se declare que la aportación inmobiliaria efectuada por don Gumersindo a la entidad Colina de Archanda S.L. a virtud de escritura nº 2298/2000 del Notario de Bilbao don José Mª Rueda Armengot, es un acto radicalmente nulo por ser simulado e inexistente. B.- Se declara que la escritura de compraventa otorgada por Lonieto S. L. y Colina de Archanda S.L. a virtud de escritura autorizada por don Ramón A. Blesa en Coín (Málaga) el día 31 de enero de 2001 es un negocio radicalmente nulo. C.- Se ordene la cancelación de las inscripciones causadas por dicha aportación y ventas en los Registros de la Propiedad de Gernika, de Bilbao nº 6 y de Marbella nº 4. D.- Se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. E.- Se condene en costas a los demandados" .

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Carmen Torre Zarraga, en nombre y representación de don Gumersindo , se opuso a la misma, y tras alegar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva de su mandante respecto a las dos peticiones de la adversa y falta de legitimación activa de la actora, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representado de las pretensiones en ella contenidas y se condene a la actora al pago de las costas del juicio" . La Procuradora doña Carmen Torre Zarraga, en nombre y representación de Colina de Archanda S.L., en su contestación a la demanda, tras alegar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa de la demandante, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones en ella contenidas y se condene a la actora al pago de las costas del juicio" . Asimismo, la referida Procuradora, en nombre y representación de Lonieto S.L., en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Por opuesta la falta de derecho o acción que ha sido formulada, para que en su día, previos los trámites legales pertinentes se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de la pretensión contra ella dirigida y se condene a la actora al pago de las costas del presente juicio" .

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo (Bizkaia) dictó sentencia, en fecha 13 de enero de 2003 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Luengo, en nombre y representación de doña María del Pilar contra don Gumersindo , Colina de Archanda S.L. y Lonieto S.L., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados de contrario, imponiendo las costas causadas a la parte actora" .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo (Bizkaia) dictó auto de fecha 17 de febrero de 2003 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Se subsana la omisión interesada por la Procuradora Sra. Torre en el encabezamiento de la sentencia nº 33/03 dictada el 13/1/03 en el sentido de tener por incluida en la misma que el codemandado don Gumersindo ha sido asistido por la Letrada doña María José Eyre Encinas" .

SEGUNDO

1.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia, en fecha 29 de mayo de 2006 , cuyo fallo dice: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña María del Pilar contra sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo en autos de procedimiento ordinario nº 101/2001, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la demanda interpuesta por dicha recurrente frente a don Gumersindo , Lonieto S.L. y Colina de Archanda S.L., debemos declarar y declaramos nulas las siguientes operaciones: a) La nulidad de las aportaciones no dinerarias efectuadas por don Gumersindo a la entidad Colina de Archanda S.L. en la escritura de constitución de la misma, otorgada el día 28 de noviembre de 2000 ante el Notario de Bilbao don José María Rueda Armengot, nº 2298/00 de su protocolo. b) La nulidad de la compraventa otorgada el día 31 de enero de 2001 ante el Notario de Coín don Ramón Blesa, entre Lonieto S.L. y Colina de Archanda S.L., por la cual aquélla vendió a ésta determinados inmuebles. c) Mandamos cancelar las anotaciones e inscripciones causadas por dichas escrituras en los Registros de la Propiedad competentes. d) Imponiendo a los demandados las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de esta apelación" .

  1. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó auto, de fecha 23 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos en el sentido de declarar la nulidad de las aportaciones efectuadas por Lonieto S.L. a la entidad Colina de Archanda, S.L. en la escritura de constitución de la segunda, otorgada el día 28 de noviembre de 2000 ante el Notario de Bilbao don José María Rueda Armengot, nº 2298/00 de su protocolo" .

TERCERO

La Procuradora doña María Concepción Imaz Nuere, en nombre y representación de don Gumersindo y de las entidades Lonieto S.L. y Colina de Archanda S.L., formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española; 2) Al amparo del ordinal 2º del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 216 de la misma Ley ; 3) Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 4) Al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nuevamente por infracción del artículo 24 de la Constitución Española; 5) Al amparo del ordinal 2º, por infracción del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 6) Con igual amparo procesal, por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 7) Igualmente al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 386 de la misma Ley .

Por su parte el recurso de casación se articula en dos motivos: 1) Por infracción de los artículos 6.4 y 7 del Código Civil ; y 2) Por infracción del artículo 267-1º del Código de Comercio y del artículo 1459 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 18 de noviembre de 2008 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación doña María del Pilar , representada por la Procuradora doña Mª Rosa Vidal Gil.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2011.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña María del Pilar interpuso demanda de juicio ordinario contra su esposo don Gumersindo y la entidad Colina de Archanda S.L., posteriormente ampliada contra Lonieto S.L., por la que solicitaba declaración de que la aportación inmobiliaria efectuada por don Gumersindo el 28 de noviembre de 2000 a la entidad Colina de Archanda S.L., en virtud de escritura pública nº 2298/2000 del Notario de Bilbao don José María Rueda Armengot, es un acto radicalmente nulo por ser simulado e inexistente, así como que se declare que la compraventa otorgada por Lonieto S.L. -como vendedora- y Colina de Archanda S.L. -como compradora- mediante escritura autorizada por el Notario de Coín (Málaga) don Ramón Blesa el día 31 de enero de 2001 constituye un negocio jurídico radicalmente nulo.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2003 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) dictó nueva sentencia de fecha 29 de mayo de 2006 por la que estimó el recurso y, acogiendo la demanda, declaró: a) La nulidad de las aportaciones no dinerarias efectuadas por don Gumersindo a la entidad Colina de Archanda S.L. en la escritura de constitución de la misma otorgada el día 28 de noviembre de 2000; b) La nulidad de la compraventa otorgada el día 31 de enero de 2001 entre Lonieto S.L. y Colina de Archanda S.L., por la cual aquélla vendió a ésta determinados inmuebles; y c) La cancelación de las anotaciones e inscripciones causadas por dichas escrituras en los Registros de la Propiedad correspondientes; todo ello con imposición a los demandados de las costas de primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra dicha resolución ha recurrido por infracción procesal y en casación la representación procesal de los demandados don Gumersindo , Lonieto S.L. y Colina de Archanda S.L..

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración de los motivos de ambos recursos, conviene precisar los argumentos a través de los cuales la Audiencia recurrida llega a la solución anteriormente expresada.

En su fundamento jurídico primero, establece como hechos relevantes que han resultado acreditados los siguientes:

  1. Don Gumersindo y Dª María del Pilar estaban casados en régimen de sociedad de gananciales.

  2. En los días inmediatamente posteriores a su separación de hecho, concretamente el día 16 de junio de 2000, constituyeron Lonieto, S.L., a la que aportaron los bienes inmuebles que, dentro de un sistema jurídico complejo, integraban la sociedad legal de gananciales y un vehículo [en realidad, Lonieto S.L. fue constituida por el demandado Sr. Gumersindo y sus dos hijos, que a su vez representaban a otras sociedades]. De modo y manera que el patrimonio ganancial quedó integrado en dicha sociedad que podemos calificar patrimonial o de tenencia de bienes, pues no consta acreditado en autos ninguna actividad propia de la sociedad distinta de la mera titulación de los bienes gananciales. Esta sociedad después de distintas adquisiciones pasa a ser unipersonal, ostentando la condición de socio y administrador único el Sr. Gumersindo .

  3. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2000, Don Gumersindo constituye con sus dos hermanos la sociedad Colina de Archanda, S.L., cuyo 96,84% de acciones (sic) pertenecen a la sociedad Lonieto S.L.; la sociedad Colina de Archanda S.L. es constituida por Lonieto S.L. y dos hermanos del Sr. Gumersindo , ostentando éste la condición de administrador solidario de la misma.

Igualmente precisa la sentencia impugnada que las operaciones cuya nulidad pretende la demandante son las siguientes: 1.- La aportación de D. Gumersindo a la sociedad Colina de Archanda S.L., en el momento de su fundación, de tres inmuebles sitos en Gernika y que pertenecían a la sociedad Lonieto S.L., juntamente con una carga hipotecaria (escritura de constitución de Colina de Archanda S.L. otorgada el día 28 de noviembre de 2000); y 2.- La venta efectuada mediante escritura pública otorgada el día 31 de enero de 2001, en virtud de la cual D. Gumersindo , actuando en su condición de administrador único de Lonieto S.L. y solidario de Colina de Archanda S.L., vendió en nombre de la primera y adquirió en nombre de la segunda dos viviendas unifamiliares sitas en San Pedro de Alcántara por precio confesado de 187.533,81 euros.

TERCERO

A partir de las anteriores consideraciones, la Audiencia Provincial fundamenta su solución estimatoria de la demanda en los siguientes argumentos: a) Todo el conflicto gira en torno a estas dos transmisiones en virtud de las cuales el patrimonio ganancial, que estaba titulado por la sociedad Lonieto S.L., es transmitido a la sociedad Colina de Archanda S.L. en dos sucesivas operaciones: una de aportación en especie a su constitución como sociedad y la segunda mediante un contrato de compraventa; b) En realidad, como afirma la demandante, mediante estas dos operaciones lo que se pretende es defraudar los derechos dominicales de Dª María del Pilar pues, merced a ellas, sin justificación ni razón alguna, se desplazan los bienes de una sociedad a otra con la finalidad de facilitar el día de mañana cualquier operación a la que necesariamente debe permanecer ajena la demandante; c) La demandante no participa en ninguna de estas dos sociedades (Lonieto S.L. es unipersonal y pertenece por entero a D. Gumersindo y Colina de Archanda S.L. pertenece a Lonieto S.L. y a dos hermanos del demandado) por lo que carece de cualquier derecho derivado de su condición de socio, para poder intervenir en dichas sociedades; y desde esta óptica es evidente que la demandante se encuentra absolutamente desapoderada en relación con los bienes de la sociedad legal de gananciales; d) Además, en cuanto a la venta efectuada por Lonieto S.L. a Colina de Archanda S.L., no aparece acreditado el pago del precio y ha de entenderse que el mismo no existió en realidad, máxime cuando la compradora, según resulta de sus cuentas, estaba en situación de pérdidas y no acredita la obtención de numerario para atender al pago, figurando un precio que, conforme resulta de la pericial aportada por la parte demandante y no impugnada, es notoriamente inferior al precio de mercado en el momento de la transmisión; e) Además de lo ya razonado, entiende la Audiencia que resulta de aplicación al caso la doctrina del levantamiento del velo pues don Gumersindo ostenta la condición de socio y administrador único de Lonieto S.L. y es administrador solidario de Colina de Archanda S.L., habiendo incurrido en la figura de la autocontratación al haber representado a ambas sociedades en el mismo acto o, en su caso, estaríamos en presencia de operaciones vinculadas que, en derecho de sociedades, merecen el mismo tratamiento que la autocontratación pues, en definitiva, vienen a responder a la misma filosofía de utilización por una sola persona de dos sociedades distintas; y f) En definitiva, la sentencia hoy recurrida concluye que ante la crisis sufrida por el matrimonio que era a quien, en definitiva, pertenecían los bienes objeto de las transacciones vistas, estamos en presencia de actos fraudulentos encaminados a perjudicar a la demandante, lo que le lleva a decretar su nulidad con estimación de la demanda.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandados -hoy recurrentes-, con infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en el desarrollo discursivo de la sentencia recurrida al basarse «en un razonamiento que incurre en grave quiebra lógica en el proceso argumentativo, al concluir que el acto de aportación de bienes inmuebles efectuado por Lonieto S.L. a la sociedad Colina de Archanda S.L. en el acto de su constitución, mediante la escritura pública de 28 de noviembre de 2000, al igual que la compraventa de inmuebles efectuada por Lonieto S.L. a Colina de Archanda S.L., son "actos fraudulentos encaminados a perjudicar a la demandante"».

El motivo se desestima atendiendo al contenido de las propias sentencias de esta Sala que la parte recurrente invoca para apoyar el recurso ( sentencias nº 337/2005, de 6 de mayo , y 139/2006, de 9 de febrero ), ya que las mismas derivan la infracción del artículo 24 de la Constitución Española del hecho de que se haya procedido con arbitrariedad o irracionalidad, en cuanto constituyen vicios graves de la decisión judicial; situación que, en absoluto, se produce en este caso por el hecho de que la Audiencia haya considerado que situar -en la práctica- los bienes gananciales en el patrimonio de una sociedad formada por el esposo -demandado- y sus hermanos (Colina de Archanda S.L.), crea un evidente perjuicio en los derechos de la esposa, aunque dicha sociedad esté participada en un 98,84 % de su capital por otra sociedad (Lonieto S.L.), cuyas participaciones pertenecen en su totalidad al esposo, y se diga que las mismas son de carácter ganancial, cuando además la sociedad Lonieto S.L. se creó una vez producida la separación de hecho de los cónyuges y sin intervención de la demandante. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes pues, aun en el supuesto de que los razonamientos de la sentencia en este sentido pudieran no ser compartidos y, desde luego, ser discutidos por dichos recurrentes, ninguna arbitrariedad o irrazonabilidad puede imputarse a los mismos.

QUINTO

Los motivos segundo a quinto presentan un denominador común en tanto se discute en todos ellos que la Audiencia recurrida pueda declarar -fundamento de derecho segundo, párrafo séptimo- sin vulneración de normas procesales imperativas, que no ha existido precio en la compraventa efectuada mediante escritura pública de 31 de enero de 2001 en virtud de la cual don Gumersindo , actuando en su doble condición de administrador único de Lonieto S.L. y administrador solidario de Colina de Archanda S.L., llevó a cabo la transmisión por la primera a la segunda de dos viviendas unifamiliares -precisamente las que habían constituido domicilio conyugal- sitas en San Pedro de Alcántara por precio confesado de 187.533,81 euros, ya que - afirman los recurrentes- dicha ausencia de precio no se alegó en la demanda, y en consecuencia se han vulnerado: el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que consagra el principio de justicia rogada; el 218 de la misma Ley, por incongruencia; el 24 de la Constitución Española, al haber causado indefensión; y el 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse excedido la Audiencia del ámbito propio del recurso de apelación.

El motivo se desestima. En la demanda instauradora del proceso, la demandante doña María del Pilar interesó la declaración de nulidad de dicho negocio jurídico manifestando que había tenido reciente conocimiento de su celebración y que se había "establecido" para la compraventa un precio muy inferior al real ("precio vil") siendo la misma fraudulenta y otorgada claramente en su perjuicio, sin reconocer en ningún momento que tal precio se hubiera satisfecho efectivamente ya que tal circunstancia no podía ser conocida por la demandante, teniendo en cuenta además que dicha transmisión se efectuó en fecha 31 de enero de 2001 y la demanda se interpone el 27 de marzo siguiente. Si además de acreditarse pericialmente la clara desproporción entre el precio fijado y el real de los inmuebles vendidos -lo que de por sí ya es susceptible de generar el perjuicio señalado y poner de manifiesto el fraude que preside la operación- no se prueba por los demandados -a quienes incumbe la carga (artículo 217 LEC )- que tal precio fuera efectivo, nada impide al órgano judicial declarar la inexistencia de tal precio y confirmar así aún más su consideración de que se trataba de un negocio fraudulento urdido en perjuicio de la actora, para lo cual, según el propio razonamiento de la sentencia, habría bastado la fijación de un precio notoriamente inferior al precio de mercado.

Ninguna indefensión se ha causado a los demandados, que habían de soportar la carga de acreditar la acomodación del precio al valor de los bienes vendidos y la efectiva satisfacción del mismo, por lo que tampoco se han vulnerado los principios de rogación y de congruencia ni se ha excedido el órgano "a quo" del ámbito propio del recurso de apelación, como tampoco puede sostenerse que se haya introducido en el proceso una cuestión nueva que no fuera objeto de discusión, tanto en cuanto al efectivo pago del precio como en lo que se refiere a la situación económica de la sociedad Colina de Archanda S.L. que, en realidad, constituye un hecho tangencial y no fundamental para apoyar las acciones de nulidad que se ejercen.

SEXTO

El motivo sexto, amparado en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 218.2 de la misma Ley por valoración arbitraria de la prueba en cuanto a la apreciación de inactividad de las sociedades demandadas y de impago del precio en el negocio anteriormente mencionado.

El motivo se desestima. En primer lugar porque tanto la mención a la escasa o nula actividad real de las sociedades demandadas -fuera de la de servir para ostentar formalmente la titularidad de determinados bienes- como la conclusión obtenida sobre el impago del precio, son argumentos que la sentencia emplea "a fortiori" sin que en ninguno de los casos integren la "ratio decidendi" del "fallo", por lo que ni siquiera su eliminación llevaría a la adopción de una resolución distinta; y, en segundo lugar, porque, como reconocen los propios recurrentes, sólo la valoración arbitraria o absurda de la prueba practicada puede comportar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y justificar la infracción procesal por la vía del nº 4º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nunca por la vía utilizada referida a la "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", sin que se aprecie además en el caso tal carácter ilógico o arbitrario en la valoración llevada a cabo por la Audiencia Provincial.

En este sentido se ha de recordar, en cuanto a lo primero, que el recurso se da contra el "fallo" y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan «ratio decidendi», no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos «dialécticos», «obiter», «de refuerzo», o «a mayor abundamiento» ( sentencias de 23 marzo , 7 y 21 septiembre 2006 ; 9 abril , 17 y 18 septiembre 2007 , 22 diciembre 2008 y 15 junio 2009 , entre otras); y, en cuanto a lo segundo, que la sentencia de esta Sala de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ), 16 marzo 2010 (Rec. 118/2006 ) y 1 diciembre 2010 (Rec. 1282/2007 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como "numerus clausus" los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo ...».

SÉPTIMO

El motivo séptimo, también amparado en el ordinal 2º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, entiende que ha sido vulnerado el artículo 386, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las presunciones judiciales y la jurisprudencia de esta Sala en materia de presunciones.

El motivo ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar porque las normas procesales reguladoras de la sentencia se encuentran recogidas en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222 ), mientras que se refiere a las presunciones el artículo 386, junto a la regulación de los medios de prueba, en la Sección 9ª del Capítulo VI del Título I del Libro II de la misma Ley; y, en segundo lugar, porque ya se ha señalado que la valoración probatoria efectuada por la Audiencia ha de ser mantenida ahora al no revelarse como ilógica o absurda y lo deducido de ella no es un nuevo hecho -presumido- sino una consecuencia jurídica: la consideración como fraudulentos de los negocios cuya nulidad se pretende en la demanda.

Recurso de casación

OCTAVO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, del Código Civil , por entender que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, en relación con las normas que regulan el fraude de ley y la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos.

La sentencia recurrida concluye afirmando (fundamento de derecho segundo, párrafo penúltimo) que, ante la crisis sufrida por el matrimonio que era a quien, en definitiva, pertenecían los bienes objeto de los negocios jurídicos de que se trata, estamos en presencia de actos fraudulentos encaminados a perjudicar a la demandante. Para ello se refiere a la doctrina del levantamiento del velo y, con cita de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1999 , afirma que concurren en el caso todos los requisitos para aplicar la referida doctrina ya que: a) Existe una sola persona -el demandado Sr. Gumersindo - que domina absolutamente dos sociedades; b) Entre dichas sociedades se producen operaciones vinculadas; y c) Dichas operaciones carecen de toda justificación económica y jurídica. Ya en el párrafo cuarto del mismo fundamento jurídico segundo se decía que tales negocios de transmisión se producen sin ningún género de justificación económica ni jurídica y no se alcanza -ni las partes explican- los motivos o causas en virtud de las cuales unos bienes que se encuentran titulados en una sociedad pasan a formar parte de otra, con el consiguiente desembolso fiscal y gastos de gestión que ello comporta. Además, el artículo 6.3 del Código Civil dispone que son nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, y los artículos 1377 y 1378 del mismo Código prohíben a uno solo de los cónyuges realizar actos de disposición sobre los bienes gananciales.

Siendo incontestable la realidad de los datos expresados, lógico es concluir que la doctrina del levantamiento del velo ha sido correctamente aplicada por la Audiencia en el caso presente por cuanto tal doctrina trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás ( sentencias, entre otras, 17 de diciembre de 2002 , 22 y 25 de abril de 2003 , 6 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006 ), evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento ( sentencias 17 de octubre de 2000 ; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004 ; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005 ).

Por todo ello, el motivo se desestima.

NOVENO

El motivo segundo, y último, del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 267, párrafo 1º, del Código de Comercio , y del artículo 1459 del Código Civil , pues la resolución recurrida alude a que el demandado don Gumersindo ha incurrido en un supuesto de autocontratación que invalida el negocio jurídico así celebrado, cuando -afirma la parte recurrente- no existe en nuestro ordenamiento una prohibición absoluta de tal figura.

Carece de sustento jurídico la invocación como infringidos de ambos artículos, que precisamente vedan la autocontratación a comisionistas y mandatarios. El motivo se desestima, en primer lugar, porque el argumento referido a la autocontratación no integra la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, ya que en el caso la nulidad de los negocios jurídicos viene determinada por su oposición a normas prohibitivas y su carácter fraudulento, según se ha expresado con anterioridad; y, en segundo lugar, porque si efectivamente se entiende que bajo los entes societarios se encontraba oculta la única personalidad del demandado don Gumersindo y, en consecuencia, el mismo había incurrido en la figura de la autocontratación, también se imponía la declaración de invalidez de dichos negocios jurídicos según lo declarado por esta Sala en sentencia, entre otras, de 18 junio 2008 (Rec. 599/2001 ), que cita en igual sentido las de 24 septiembre 1994, 9 junio 1997 y 15 marzo 1996, pues la autocontratación conlleva la nulidad del negocio cuando, mediante ella, se ha incurrido en abuso de derecho o tal negocio resulta fraudulento.

DÉCIMO

Procede por ello la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y también del de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por ambos recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Gumersindo , Lonieto S.L. y Colina de Archanda S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª) de fecha 29 de mayo de 2006, en Rollo de Apelación nº 342/2003 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo, en virtud de demanda interpuesta por doña María del Pilar contra los hoy recurrentes, la que confirmamos y condenamos a estos últimos al pago de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jesus Corbal Fernandez; Jose Ramon Ferrandiz Gabriel; Antonio Salas Carceller. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP A Coruña 381/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...( SS TS 30 octubre 1999, 17 octubre 2000, 17 diciembre 2002, 30 mayo 2005, 10 febrero 2006, 30 marzo 2007, 12 mayo 2008, 19 octubre 2010, 1 marzo 2011 y 29 julio 2013). La doctrina del levantamiento del velo constituye, pues, un instrumento jurídico que se pone al servicio del acreedor o ti......
  • SAP La Rioja 201/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • 24 Mayo 2012
    ...la interpretación, habrá de estarse al contenido real, al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren ( SSTS 1-3-2011, 10-11-2010, 18-6-2010 En el desarrollo de tal función la Juez ha procedido a señalar los distintos elementos en los que sustenta su interpre......
  • SAP Alicante 294/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 5 Junio 2014
    ...2006, 9 abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre de 2007, 22 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 [RC n.º 1802/2006 ], entre otras)" . En concreto, en los supuestos en los que el demandado ha resultado íntegramente absuelto y no se contiene en el f......
  • SAP Madrid 180/2016, 13 de Mayo de 2016
    • España
    • 13 Mayo 2016
    ...2006, 9 abril de 2007, 17 de septiembre de 2007, 18 de septiembre de 2007, 22 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 1 de marzo de 2011 [RC n.º 1802/2006 ], entre otras)" ( STS 4004/2012 FJ 2), si es cierto que el Juez a quo no se basa para tal conclusión, a diferencia de la anterior, ......
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