STS, 17 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F., S.A.), contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 608/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián , en autos núm. 640/10, seguidos por D. Bernardino frente a CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A. (C.A.F., S.A.), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Procuradora Doña Francisca Uriarte Tejada, en nombre y representación de Don Bernardino .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda, condeno a la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", a abonar a D. Bernardino la cantidad de 144.902,76 euros, y le absuelvo de los demás pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Bernardino venía prestando sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", desde el 10 de Marzo de 1965, con la categoría profesional de montador.

  1. Mientras prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", D. Bernardino prestó sus servicios en la sección de montaje de vagones, y estuvo expuesto al contacto con el amianto, que era un material que utilizaba habitualmente la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.".

  2. En el mes de Junio de 2002, D. Bernardino pasó a situación de jubilación parcial, situación en la que permaneció hasta el 8 de junio del 2007, fecha en la que cumplió la edad de 65 años, y pasó a la situación de jubilación definitiva.

  3. Mientras D. Bernardino prestó sus servicios para la empresa "Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A.", pasó los diversos reconocimientos médicos que realizaba el servicio médico de empresa, sin que en ninguna de estas revisiones le fuera detectada ninguna lesión derivada del ejercicio de su actividad profesional.

  4. A mediados del año 2009, D. Bernardino acudió a los servicios de "Osakidetza" aquejando problemas respiratorios, y éstos tras realizarle varias pruebas le diagnosticaron finalmente un mesotelioma maligno de tipo epitelial, con extensas áreas de necrosis.

  5. A finales del año 2009, sin que conste la fecha exacta, D. Bernardino inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto el mismo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de marzo de 2010, en la cual se reconocieron a D. Bernardino las siguientes lesiones: "Múltiples placas de engrosamiento pleural bilaterales compatibles con asbestosis pleural. Mesotelioma maligno de tipo epitelial con extensas áreas de necrosis, en tratamiento quimioterápico"; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y reconociéndole el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 3.198 euros, con efectos económicos desde el 25 de enero del 2010.

  6. D. Bernardino padece las siguientes lesiones: "Mesotelioma maligno de tipo epitelial con extensas áreas de necrosis, que en la actualidad se encuentra en tratamiento quimioterápico, y que le provoca una insuficiencia respiratoria con restricción de tipo II".

  7. Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 14 de junio del 2010, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia , en proceso sobre reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Se declara la pérdida del depósito de 150 euros constituido por la empresa demandada, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución, así como el mantenimiento del aval constituido para recurrir hasta el cumplimiento de la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento. Se impone a la empresa demandada el pago de cuatrocientos euros a la Letrada Sra. Busto López de Abechuco, por la redacción del escrito de impugnación".

CUARTO

Por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 14 de diciembre de 2009, recurso núm. 5658/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora, analizada y resuelta ya por esta Sala en otras ocasiones, consiste en determinar si puede entenderse que existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la aparición y desarrollo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador, montador de la empresa Construcciones y Auxiliar de Ferrocarriles, SA (CAF), que en su trabajo estaba expuesto al contacto con el amianto, y, en consecuencia, si existe o no responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios que se solicitan.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 3 de mayo de 2011 (que reitera la misma tesis de su sentencia de 19 de abril del mismo año y dio lugar a la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 ), desestimó el recurso de suplicación empresarial y confirmó así la resolución de instancia que, al estimar parcialmente la demanda, había condenado a la empresa a abonar al actor 144.902,76 euros por el daño físico causado en el desempeño de la actividad laboral. Consta que el trabajador prestó servicios desde el 10 de marzo de 1965, con la categoría profesional de montador, para la demandada CAF, en la sección de montaje de vagones, expuesto al contacto con el amianto, que era un material utilizado habitualmente en la empresa. Fue diagnosticado a mediados del año 2009 de mesotelioma maligno de tipo epitelial, con extensas áreas de necrosis, reconociéndosele una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional mediante Resolución del INSS de 10 de marzo de 2010, y ello pese a que, tras haber permanecido en situación de jubilación parcial desde junio de 2002, había pasado a la jubilación definitiva al cumplir los 65 años de edad el 8 de junio de 2007. No consta que la empresa CAF, durante el tiempo que duró la relación laboral con el demandante, tuviera instalado ningún sistema de extracción localizada en los procedimientos de manipulación de amianto en los que se podían producir desprendimientos de fibras, aunque el actor pasó los diversos reconocimientos médicos que realizaba el servicio médico de empresa sin que en ninguna de tales revisiones le fuera detectada cualquier lesión derivada del ejercicio de su actividad profesional. El pronunciamiento de instancia da a entender que cabe la responsabilidad objetiva en estos casos y, por ello, condena a la empresa en los términos ya expuestos. La Sala de suplicación, no obstante, descarta la responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado pero aprecia una conducta culposa o negligente del empleador y, por tanto, confirma el fallo de instancia al no haber acreditado la demandada el cumplimiento de sus obligaciones de prevención.

  2. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-12-09 (R. 5658-08).

    Dicha resolución desestima la demanda interpuesta en reclamación de indemnización por daños y perjuicios en un supuesto en el que el trabajador prestó servicios como electricista para MACOSA desde 1965 hasta 1988, ocupando diversos puestos que comportaban contacto con el amianto. Tras reconocerle el INSS la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, el trabajador falleció el 29-12-04 a consecuencia de mesotelioma pleural maligno izquierdo. La Sala razona que si bien existe un daño, se desconocen las medidas preventivas o de seguridad e higiene bajo las cuales prestó servicios el trabajador, si estas medidas existieron realmente o si fueron o no suficientes en cada momento con arreglo a la legislación entonces en vigor, por lo que no se puede imputar a la empresa MACOSA ni a su sucesora ALSTROM, una responsabilidad por dolo o culpa, que es uno de los requisitos esenciales para dar lugar al resarcimiento por daños y perjuicios.

  3. De lo precedentemente expuesto, como esta Sala ya ha sostenido (STS 6-3-2012, R. 2015/11 ) al analizar la misma sentencia de contraste y otra sentencia prácticamente idéntica a la aquí recurrida, dictada también por la misma Sala del País Vasco el 19 de abril de 2011 y citada en la ahora recurrida, se deduce con suficiente claridad que no existe contradicción entre las sentencias comparadas. Así, al igual que en el mencionado precedente, en la recurrida, además de apreciarse una relación de causalidad entre los hechos (la actividad laboral desempeñada en contacto con el amianto) y la patología padecida por el trabajador, mesotelioma maligno de tipo epitelial, se ha probado que la empresa no adoptó ninguna medida de seguridad, ni instauró procedimiento alguno para evitar las consecuencias de la exposición de los trabajadores al amianto, ni introdujo controles eficaces de vigilancia de la salud, llegando la Sala a la conclusión de que la demandada no actuó con la diligencia debida. Por el contrario, en la sentencia referencial únicamente se acredita que el actor, que padecía un mesotelioma pleural maligno, estuvo en contacto con el amianto en el centro de trabajo, desconociéndose las medidas preventivas o de seguridad e higiene bajo las cuales prestó servicios el trabajador, si estas medidas existieron realmente o si fueron o no suficientes en cada momento con arreglo a la legislación entonces en vigor, de lo que extrae el Tribunal que la conducta empresarial no se puede calificar de imprudente.

  4. Por cuanto precede, y visto el parecer contrario del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, por faltarle el requisito de la contradicción, y la confirmación de la sentencia recurrida, que, por otro lado, igual que sucedía en el tan repetido precedente, y de conformidad -ahora sí- con el dictamen del Ministerio Público, resulta acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS/IV 30-6-2010, Sala General (R. 4123/08 ); 18-5-2011 (R. 2621/10 ); 16-1-2012 (R. 4142/10 ); 24-1-2012 (R. 813/11 ); y 14-2-2012 (R. 2082/11 ); todas ellas citadas en la de 6-3-2012 (R. 2015/11 ). Con costas, pérdida del deposito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal ( arts. 215 y 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES, S.A." (CAF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 3 de mayo de 2011 (R. 608/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 (autos 640/2010), dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián , en procedimiento seguido a instancia de D. Bernardino contra la sociedad ahora recurrente; con imposición de costas, pérdida del deposito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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