STSJ Islas Baleares 445/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución445/2012
Fecha29 Junio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00445/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 342/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Isaac

Recurrido/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1482/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 445/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 342/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1482/2009, seguidos a instancia de D. Isaac, representado por el Sr. Letrado D. Juan Calatayud Llorca, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01/05/2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 19109.21#. De ellos 9715.53, lo fueron en concepto de salario base; 160.40# como complemento de nocturnidad; 500# por acuerdo; 498.58 # en retribución de festivos trabajados; 2847.95# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 238.59 # como plus de peligrosidad; 834.51 # como plus por vestuario; 841.76 # como plus de transporte; 1727.20 # de complemento de radioscopia; 109.53# y 146.04# por complemento por enfermedad a cargo de la empresa. 1489.12 # por 201 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 17620.09 #.

En 2008 el actor percibió un importe íntegro de 19664.85 #. De ellos 10412.88# lo fueron en concepto de salario base; 315.27# en concepto de antigüedad; 94.32# en concepto de nocturnidad; 539.61 # en retribución de festivos trabajados; 3122.40# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 294.60 # como plus de peligrosidad; 894.36 # como plus por vestuario; 902.16# como plus de transporte; 2294.28 # como plus de radioscopia; 24.33# por dietas. 770.64 # por 104 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7.41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18894.21 #.

En 2009 el actor percibió un importe íntegro de 20145.45 #. De ellos 10412.88 lo fueron en concepto de salario base; 420.36# en concepto de antigüedad; 26# en concepto de nocturnidad; 533.28# en retribución de festivos trabajados; 3157.44 # en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 294.60 # como plus de peligrosidad; 894.36 # como plus por vestuario; 902.16 # como plus de transporte; 2292.24 # en concepto de plus de radioscopia. 1212.13 # por 163.6 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,41 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 18933.32 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 02.06.2009. Se celebró acto de conciliación el 04.06.2009 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Isaac frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 577.46 #.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Trablisa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Isaac ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiuno de junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alza el recurso formulado por la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL propone diversas modificaciones para el relato de hechos probados que se rechazan al no fundarse en prueba hábil. Efectivamente, tal como se establece con claridad en el art. 191 b) LPL la revisión de hechos probados sólo puede obtenerse a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y las modificaciones tratan de sustentarse, como la propia parte reconoce, "no de algún documento o pericia, sino de la aplicación del propio convenio del sector" y en cuanto a las otras tres modificaciones tampoco se señala ningún documento o pericia que las avale.

En consecuencia, los motivos fracasan, salvo en el apartado relativo a las horas extras que se reclaman, en la que se estiman las expresadas en el motivo...

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