STSJ Andalucía 488/2006, 14 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2006:1653
Número de Recurso1418/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución488/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 488 DEL AÑO 2.006

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS:D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D.MANUEL LOPEZ AGULLO

ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

En la Ciudad de Málaga a catorce de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1418 del año 2.000, interpuesto por D. Jaime representado por la Procuradora Dª BEATRIZ DE TORRE PADILLA, contra COMISION PROVINCIAL DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE MALAGA, CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Jaime, se presentó recurso contra resolución DE COMISION PROVINCIAL DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE MALAGA, CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, registrándose el recurso con el número 1418/2000.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en estos autos el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, publicado el 11 de mayo de 2000, que aprobó el expediente del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Nerja, en lo que respecta al tratamiento que dicha norma da a la finca del recurrente, calificándola como sistema general de suelo no urbanizable.

La pretensión que se hace valer a través de este proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando la nulidad de la clasificación y calificación asignada a los terrenos como suelo no urbanizable y sistema general, a obtener por expropiación.

Los fundamentos jurídicos que amparan a la anterior pretensión son los siguientes. El recurrente es dueño de una parcela de terreno que forma parte de los denominados "Huertos de Carabeo" que se encuentran situados a la espalda de las edificaciones que integran las calles Carabeo, Almirante Ferrándiz y Huertos, del casco urbano de Nerja. En dicho parcela se encuentra la vivienda del recurrente, clasificada como suelo urbano, pero la parte de la finca que se adentra en los denominados huertos de Carabeo, ha sido clasificada como suelo no urbanizable. El recurrente entiende que debe clasificarse toda su parcela como suelo urbano, por disponer de accesos y servicios urbanísticos de acuerdo con los artículos 8 y 9 de la Ley 6/98, sin que se encuentren en ninguna de las situaciones que obligan a clasificar el suelo como no urbanizable. Tampoco esta de acuerdo con la calificación que se hace a los huertos como sistema general, ya que la pretensión de hacer un parque central en Nerja, con un aparcamiento de 200 plazas, es algo propio del suelo urbano, nunca del no urbanizable. Además al contemplar el Plan la ejecución por expropiación se están defraudando los legítimos derechos de los propietarios afectados, por cuanto no es igual el valor de expropiación en suelo urbano que en el no urbanizable. Acaba solicitando que se anule la clasificación y la calificación de suelo.

La Administración Autonómica se opone a las pretensiones al entender que no estamos ante un supuesto de existencia de suelo urbano, pues los terrenos carecen de los servicios adecuados para esta consideración, y que es perfectamente posible que en suelo no urbanizable se establezca la previsión de un sistema general. El Ayuntamiento codemandado añade a las anteriores consideraciones la existencia de una sentencia de la Sala de este Tribunal con sede en Granada, de 9 de diciembre de 1991, que rechazó la pretensión de la clasificación como suelo urbano de los mismos terrenos.

SEGUNDO

La pretensión actora parte de una premisa y de una consecuencia. El suelo que se clasifica como no urbanizable es suelo urbano por clasificación fáctica, por tanto no puede clasificarse como no urbanizable. Además, en este tipo de suelo no urbanizable no puede contemplarse la existencia de un sistema general. Se cuestiona la discrecionalidad del planificador es la clasificación, y como consecuencia de ella, en la calificación.

El P.G.O.U. impugnado se aprueba vigente la Ley 6/1998 y por tanto la discrecionalidad del planificador a la hora de la clasificación del suelo ha cambiado sutilmente respecto de la regulación derogada. En efecto, en el sistema anterior (Leyes de Suelo de 1976 y 1992) el plan general podía clasificar como suelo urbanizable aquellos terrenos a los que consideraba conveniente declarar adecuados para la urbanización, y podía clasificar como suelo no urbanizable todos aquellos terrenos que no hubiera incluido en las categorías de suelo urbano o urbanizable (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1985 ). Dentro del suelo no urbanizable se distinguían dos categorías el no urbanizable común y el no urbanizable especialmente protegido. El primero era un suelo eminentemente residual, pues comprendía todos los terrenos que no habían sido incluidos en otras categorías. El segundo, sin embargo, se clasificada en relación a "su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, esos valores paisajísticos, históricos o culturales o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico" (artículos 81 de la ley de suelo de 1976 y 12 de la ley de suelo de 1992 ). La legislación anterior a la ley 6/1998, como hemos visto, no establecía criterio alguno para que la Administración pudiera guiarse en la clasificación del suelo urbanizable y el no urbanizable, ello se traducía en una amplia discrecionalidad del planificador para configurar estos tipos de suelos. El Tribunal Supremo llegó a afirmar que "la discrecionalidad característica del planeamiento se manifiesta claramente a la hora de configurar el suelo urbanizable y el no urbanizable" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre 1990 y 11 de junio de 1992, por citar sólo algunas).

El límite de esta discrecionalidad se encontraba en el carácter reglado del suelo urbano, por una parte, y por la propia finalidad de la potestad de clasificación, por otra. En efecto, la clasificación de terrenos como suelo urbanizable respondía a la necesidad de habilitar nuevos desarrollos urbanos y en la idea localizar estos desarrollos donde hubiera necesidades colectivas. La discrecionalidad tenía un límite, el teleológico, pues debería estar adecuada la clasificación del suelo urbanizable, a las necesidades de la colectividad. Así lo reconoció el Tribunal Supremo cuando afirmó que era posible que los Tribunales anularan la clasificación realizada por la Administración si se prueba que la clasificación es contraria al interés público (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 ). También deben recordarse las sentencias de 29 de octubre de 1992 y 15 de julio de 1995 que han admitido la posibilidad de controlar la planificación del suelo urbanizable, e incluso no urbanizable, si se demuestra la inexistencia de los presupuestos de hecho sobre los que se apoya la decisión de la Administración o la incongruencia entre ésta y aquellos, en concreto la incorrección de las expectativas de crecimiento de la población sobre la que se ha basado la Administración. El Tribunal Supremo también va a permitir el control de la clasificación del suelo no urbanizable, anteriormente clasificado en el plan como urbanizable, porque se constató que la Memoria ofrecía suficientes razones sociológicas y demográficas que respaldaban la decisión (sentencia de 24 de julio de 1987 ). O que existían suficientes razones de orden paisajístico, arqueológico e histórico-artístico alegadas para no clasificar los terrenos del recurrente como suelo urbanizable (sentencia de los de octubre de 1990 ). Por último, también se ha admitido el control de la racionalidad de la localización de los terrenos destinados a nuevos desarrollos urbanos (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992 ). La evolución última de este control de la discrecionalidad en la clasificación del suelo urbanizable y no urbanizable se encuentra en la utilización por los Tribunales de los...

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