SAP Murcia 336/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución336/2012
Fecha31 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00336/2012

SENTENCIA

NÚM. 336 /12

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 96/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Yecla, en procedimiento de Juicio de Faltas número 54/11, seguido por FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES, en el que han intervenido, como apelante, la denunciada Elisenda, asistida de la Letrada Dña. María José Muñoz Soriano; y, como parte institucional y aquí apelada, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12.12.11 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 54/11, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: " PRIMERO.- Carlos Miguel y Elisenda, tienen un hijo menor en común, Borja, nacido el NUM000 de 2003. En virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Yecla en fecha 12 de mayo de 2006, dictada en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos nº 196/2006, se reguló el régimen de visitas a favor de Carlos Miguel

, dada su condición de progenitor no custodio. En dicha resolución judicial, se estableció a favor del padre no custodio un régimen de visitas durante las vacaciones estivales, consistente en que en los años impares el padre no custodio disfrutaría de la compañía del menor durante los días 16 a 31 julio, y asimismo, durante los días 16 al 31 agosto, desde las 10. 00 hasta las 20. 00 horas.

SEGUNDO

El día 16 de agosto de 2011 sobre las 16.00 horas, Carlos Miguel acudió al domicilio de su ex pareja, sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Yecla, a fin de recoger a su hijo Borja y cumplir con el régimen de vacaciones estivales judicialmente establecido. Tras llamar al timbre no obtuvo respuesta, y procedió a telefonear a Elisenda, la cual le manifestó que no le iba a entregar al niño."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: que debo condenar y condenó a Elisenda, como autora criminalmente responsable de una falta del artículo 618.2 del C.P ., ya definida, a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros (resultando un total de 30 euros), con imposición de las costas que se devengaren en este procedimiento. Si no abonare, voluntariamente o por vía de apremio, la pena de multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas. "

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Elisenda se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver. CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante reacciona en vía de recurso invocando error en la valoración de la prueba, precisando que el relato de hechos resulta incompleto, en cuanto no se hace referencia a la documental aportada por la apelante en el acto del juicio, que acredita a) la existencia de un procedimiento de modificación de medidas, autos 571/10 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Yecla; b) que el menor se encuentra asistiendo a la consulta de un psicólogo, cuyo informe fue incorporado, omitiéndose toda referencia a él en la sentencia; c) que fue dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción de Yecla Número Uno, con fecha 7 noviembre 2011, en Juicio de Faltas 118/2011, que se dice enjuició los mismos hechos, ocurridos en distinta fecha, absolviendo a la apelante. De la documental aportada se deduciría, según la recurrente, que las lesiones causadas, de forma accidental, el día 16 julio, evidenciarían la negativa del menor a marcharse con su padre; que la intención de la recurrente no es la de incumplir el régimen de visitas, sino la de procurar el bienestar de su hijo, sin oponerse a la fijación de un régimen de visitas, previa determinación de las causas del repentino fuerte rechazo del menor a irse con su padre, constatado por el psicólogo, que también consignó que el menor tiene miedo a estar solo y a mantener los contactos habituales con su padre, recomendando un programa terapéutico con participación de ambos progenitores. En segundo lugar, se invoca el principio de cosa juzgada, en la medida en que la sentencia dictada el juicio de faltas 118/2011 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Yecla recogía, en sus hechos probados, que había quedado acreditada la negativa del menor, en tratamiento psicológico, a marcharse con su padre y, tras extensa cita de los fundamentos jurídicos de la referida sentencia, invoca el principio de seguridad jurídica, que se vería comprometido con una condena como la recurrida. En tercer lugar, se invoca el principio de intervención mínima del Derecho Penal, considerando que la solución del problema, carente de la suficiente entidad, debe buscarse en vía civil.

SEGUNDO

Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación . La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de

28.11.11, " lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución ". De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que " las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia" (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ) ".

TERCERO

En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación...

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