SAP Alicante 410/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2012
Fecha28 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 410/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 643/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Herminio y D. Narciso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Hernández García y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Rodriguez, y como apelada la parte demandada Editorial Prensa Alicantina, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. García García, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1/6/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Devesa Partera en nombre y representación de D. Jose Ángel y D. Herminio, y absuelvo a la entidad Editorial Prensa Alicantina, S.A., D. Basilio y D. Eulogio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Valero Mora y a la entidad Asociación de Europea de Consumidores en General y especialmente de Urbanismo de todas las pretensiones efectuadas en su contra.

  1. Condeno a D. Jose Ángel y D. Herminio al pago de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 392/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/6/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja desestimó la demanda interpuesta por D. Jose Ángel y D. Herminio contra Editorial Prensa Alicantina S.A., D. Basilio, D. Eulogio y Asociación Europea de Consumidores en General y Especialmente de Urbanismo, absolviendo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra e imponiendo a los actores el pago de las costas del proceso.

Disconforme con dicha resolución la representación procesal de D. Herminio y D. Narciso interponen recurso de apelación, a cuya estimación se oponen las representaciones procesales de Editorial Prensa Alicantina S.A., D. Basilio, D. Eulogio y de la Asociación Europea de Consumidores en General y Especialmente de Urbanismo, que interesan la confirmación de la sentencia.

El ministerio Fiscal en igual trámite interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho y ello en vista de la argumentación y fundamentación esgrimida por la misma, así como por la alegada en su escrito de 19 de abril de 2009.

SEGUNDO

Denuncian los apelantes en su escrito de recurso seis motivos de apelación, que a su juicio justifican la revocación de la sentencia dictada en la instancia. En el primero de ellos, denuncian la infracción de normas y garantías procesales acaecidas en la primera instancia que en su opinión han repercutido sustancialmente en la tramitación y resolución del procedimiento. En el segundo motivo se pone de relieve la imposibilidad de enmarcar y justificar la actuación de los codemandados en la libertad de información y expresión. En el tercero se enfatiza la imposibilidad de enmarcar y justificar la actuación de los codemandados al amparo de la teoría del reportaje neutral. En el cuarto se denuncia el incumplimiento de los codemandados de la solicitud de rectificación exigida. En el quinto motivo se denuncia la absoluta imposibilidad de enmarcar y justificar la actuación del codemandado Sr. Sebastián al amparo de la libertad de expresión. Y por último, en el sexto motivo se denuncia la incomparecencia del Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

Pues bien, el primer motivo del recurso que denuncia la improcedente denegación de pruebas solicitadas y admitidas con anterioridad, ha dejado de tener relevancia desde el momento en que ésta Sala acordó la práctica de la prueba documental interesada por la representación procesal de los apelantes, por lo que, cualquier indefensión que se pudiera haber causado en la instancia, de existir, habría sido subsanada en esta alzada. En cuanto a la denegación de preguntas en la vista del juicio, debemos poner de manifiesto que el rechazo de preguntas formuladas a los Sres. Eulogio, Basilio y Sebastián, como ha constatado esta Sala, estaba plenamente justificado en razón de su improcedencia, y además esta facultad del Juzgador se incardina al amparo del artículo 369 de la LEC, sin que conste protesta alguna por tales denegaciones, pese a que el Magistrado advirtió a la Letrada de la posibilidad de hacerlo, lo que también cabe aplicar a la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista ya que la partes (también la hoy apelante) mostró su acuerdo a su subsanación mediante informe por escrito del Ministerio Público tal y como éste hizo.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que, sobre la ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor, nos recuerda que el artículo 20.1.a ) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997,; 27 de enero de 1998,; 22 de enero de 1999,; 15 de febrero de 2000,; 26 de junio de 2000,; 13 de junio de 2003, ; 8 de julio de 2004, y 19 de julio de 2004,; 19 de mayo de 2005,; 18 de julio de 2007 ; 11 de febrero de 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad;...

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