STS, 13 de Octubre de 1988

PonenteFrancisco Morales Morales.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Frigoríficos San Juan, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales Sr. don Manuel Ayuso Tejerizo, asistido del Letrado Sr. don José Luis Resen de los Cobos Espinosa, en el que es recurrido Lluch Hermanos, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don José Manuel Villasante García, asistido por el Letrado Sr. don Bartolomé Alfonso Ferrer.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador de los Tribunales, Sr. don Eduardo Tejada Ibáñez, en representación de la entidad mercantil Lluch Hermanos, S.L., se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Játiva, demanda de menor cuantía contra la entidad mercantil Cámaras Frigoríficas San Juan, S.A., sobre reclamación de cantidad de 7.800.000 pesetas, intereses legales y costas, mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar cuantos fundamentos de derecho estimó de aplicación, suplicaba que, previos los trámites legales y recibimiento a prueba se dictase Sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de los 7.800.000 pesetas, de valor de los 62.400 kilogramos de naranjas estropeadas a razón de 125 pesetas/kilogramo, más los intereses legales y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la entidad mercantil Frigoríficos San Juan, S.A, compareció en los autos representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Pascual Sanhipólito Rivelles, contestando a la demanda, en la que después de alegar cuantos fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta, absuelva a su representado de las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas del juicio a la parte demandante por ser preceptivo.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por ambas partes que fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, terminando con la celebración de vista pública el día y hora señalados, en la que concurrieron todas las partes con Abogados y Procuradores, informando por los mismos cuanto tuvieron por conveniente en la defensa de sus patrocinados, finalizándose con la súplica de dictar Sentencia de conformidad con los contenidos en la demanda y contestación a la misma.

Cuarto

Por el señor Juez de Primera Instancia de Játiva, Sr. don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, en fecha 27 de junio de 1986, se dictó Sentencia cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. don Eduardo Tejada Ibáñez. en nombre y representación de la mercantil Lluch Hermanos, S.L., contra la entidad Cámaras Frigoríficas San Juan, S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, el valor de las naranjas contenidas en los 1.853 cajones que se tiraron el día 25 de octubre de 1985, que se determinará en el período de ejecución de Sentencia, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por la mitad».

Quinto

Por la representación de Frigoríficos San Juan, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en Primera Instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, integrada por los limos. Sres. Magistrados don José F. Beneyto G. Robledo, don Blas Utrillas Serrano y don José Martínez-Arenós Santos, dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 1987, cuya parte dispositiva es la siguiente: «Fallamos: con desestimación del recurso de apelación interpueso por la mercantil Cámaras Frigoríficas San Juan, S.A., en contra de la Sentencia de 27 de junio de 1986 dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Játiva, en los autos de juicio de menor cuantía promovidos por la entidad Lluch Hermanos, S.L., y con desestimación de la adhesión al recurso por ésta planteado, se confirma dicha Sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición a la parte apelante como preceptivas, de las costas devengadas en la apelación».

Sexto

Previa constitución de depósito, por el Procurador de los Tribunales Sr. don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de la entidad mercantil anónima Frigoríficos San Juan, S.A., se formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo de lo previsto por el núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

  2. Al amparo de lo previsto por el art. 1.692, núm. 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de octubre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por la entidad mercantil Lluch Hermanos. S.L., en reclamación de la indemnización correspondiente por los daños sufridos por una partida de naranjas de su propiedad, depositadas para su conservación en las cámaras de la entidad mercantil demandada Frigoríficos San Juan, S.A.. recayó Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 13 de abril de 1987, por la que, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Játiva. condena a la demandada a abonar a la actora, como indemnización de los daños y perjuicios sufridos, el valor de las naranjas contenidas en los 1.853 cajones que se tiraron el día 25 de octubre de 1985, que se determinará en el período de ejecución de Sentencia. Contra la expresada Sentencia de la Audiencia, la entidad mercantil Frigoríficos San Juan, S.A.. interpone el presente recurso de casación, que articula por medio de dos motivos.

Segundo

Por el primero de ellos, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad recurrente denuncia «error en la apreciación de la prueba», para lo cual cita el informe técnico emitido por la entidad Electroquímica del Serpis. S.A., y que fue aportado al proceso por la entidad actora, aquí recurrida, con su demanda. Prescindiendo de la defectuosa formulación del motivo, en cuyo desarrollo se refiere por dos veces al «error de derecho», olvidando la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la impugnación de esa clase de error ha de hacerse por el cauce del ordinal quinto, aparte de que tampoco cita, para el posible estudio del mismo, la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considere infringidas, conforme exige el art. 1.707 de la Ley procesal civil, y entiendo que, pese al defecto apuntado, lo que quiere denunciar es «error de hecho» en la apreciación de la prueba y que el mismo lo refiere, aunque tampoco lo concreta, a la conclusión probatoria alcanzada por la Sentencia recurrida, como antes había hecho la de primer grado, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, de que la causa determinante del daño producido a las naranjas de la entidad actora, aquí recurrida, fue el defectuoso funcionamiento de la cámara frigorífica núm. 7, que mantuvo en su interior, durante algún tiempo, temperaturas inferiores a cero grados centígrados, sin que la misma fuera reflejada en los termómetros del exterior de la cámara, el expresado motivo ha de claudicar por las siguientes razones: a) Porque el documento que cita la recurrente es un informe técnico y. como tal, no tiene más valor que el de todo informe pericial, que es de la libre y soberana apreciación del Tribunal de instancia según las reglas de la sana crítica, es decir, sin estructuración legal fija y determinada a la que aquél haya de sujetarse, por lo que no viabiliza su éxito en casación. b) Porque el expresado informe técnico, que lo único que detalla son las temperaturas que reflejaban los termómetros exteriores de la cámara, ya fue examinado y tenido en cuenta por el Juez y por la Sala de apelación en su valoración conjunta de toda la prueba, por lo que, en todo caso, carecería de la condición de documento hábil para servir de soporte a este motivo. c) Porque cuando, como en el caso presente, el juzgador ha hecho una exhaustiva e irreprochable valoración de conjunto de todos los instrumentos de prueba aportados por las partes, no cabe descomponer aquella apreciación global verificada por el órgano jurisdiccional, para separar y analizar alguna o algunas de ellas con independencia del contexto que todas ellas ofrecen como elemento de juicio detectado por el Tribunal de instancia.

Tercero

Por el segundo y último motivo, al amparo procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia infracciones, por un lado, del art. 306 del Código de Comercio, y, por otro, de los arts. 710 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin dejar de patentizar, una vez más, la defectuosa formulación del recurso cuando se incluyen en un sólo motivo infracciones de artículos que, por no tener nada en común, deberían originar planteamientos diferentes, lo que ya, por sí solo, es determinante de inadmisión del motivo y, en este momento procesal, de su desestimación, no obstante ello, y en aras de eliminar todo atisbo de indefensión para la recurrente por razón de dicho defecto formal, serán estudiadas por separado las dos denunciadas infracciones, como si cada una hubiera sido objeto de un motivo distinto, conforme exige la correcta técnica casacional.

Cuarto

Por medio de la que podríamos llamar primera parte del motivo, la recurrente denuncia, como ya se ha dicho, infracción del art. 306 del Código de Comercio, para lo que, en esencia, aduce que el deterioro o daño de las naranjas introducidas en la cámara núm. 7 no puede ser atribuido a negligencia suya, ya que era la entidad Electroquímica del Serpis, S.A., la que, por designación de la actora, aquí recurrida, se hallaba encargada del control del estado de la referida fruta, a cuya alegación no le puede corresponder la significación o trascendencia que pretende atribuirle la recurrente, pues el control del estado de las naranjas, que, efectivamente, correspondía a la entidad Electroquímica del Serpis, S.A., había de realizarlo lógicamente sobre la base de las temperaturas que reflejaban los termómetros de las cámaras, para que siempre se mantuvieran dentro de los límites correspondientes, en ningún caso inferiores a cero grados centígrados, como así lo hizo, pero el cuidado del buen funcionamiento de las cámaras y de la sincronía o correspondencia entre la temperatura interior de éstas y la que reflejaban los termómetros era de la exclusiva incumbencia de la recurrente, como propietaria de las mismas, y como la Sala a quo declara probado que la causa determinante del daño de las naranjas depositadas en la cámara núm. 7 (no en ninguna de las otras) fue el defectuoso funcionamiento de ésta, que mantuvo en su interior, durante algún tiempo, temperaturas inferiores a cero grados centígrados, sin que las mismas fueran reflejadas en los termómetros de tal cámara, cuyo hecho probado ha de mantenerse incólume, según ya se ha dicho al examinar el motivo anterior, ha de concluirse que la negligencia causante del daño es únicamente atribuible a la entidad recurrente, la que ha de responder del referido daño, conforme a lo preceptuado en el art. 306 del Código de Comercio, que responsabiliza al depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, por lo que la Sentencia recurrida, al entenderlo así. ha aplicado correctamente el citado precepto y no ha incurrido en la denunciada infracción del mismo.

Quinto

Dentro del mismo motivo y a modo de segunda parte de él, como ya se ha dicho, la entidad recurrente denuncia la infracción del art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para lo cual aduce que la Sentencia recurrida solamente le condene a ella al pago de todas las costas del recurso de apelación, en calidad de apelante, cuando entiende que también debió condenar a la entidad actora en el proceso, en cuanto se adhirió al recurso por aquélla interpuesto, para solicitar la agravación de la condena, y su pedimento también fue desestimado, al haber sido confirmada íntegramente la Sentencia de primer grado. Efectivamente, la calidad de apelante la adquiere no sólo la parte que directamente interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, sino también aquella otra que, sin haberlo hecho, se adhiere, dentro de plazo, a la apelación sobre los puntos en que crea le es perjudicial la Sentencia, conforme a la facultad que le confiere el art. 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que si la Sentencia de apelación, al confirmar íntegramente la de primer grado, desestima tanto el recurso directamente interpuesto por una parte, como la pretensión del adherido en los puntos a que refirió su adhesión, la condena en costas, por precepto imperativo del art. 710 de la citada Ley procesal, debe hacerse a ambos, cada uno por la parte que le corresponda, si no se estima motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento, y como la Sentencia recurrida no lo ha entendido así, pues sólo condenó en todas las costas del recurso de apelación a la entidad demandada Frigoríficos San Juan. S.A.. en su calidad de directamente apelante, y no lo hizo para la actora entidad Lluch Hermanos, S.L.. en cuanto adherida a la apelación, cuya pretensión revocatoria también desestimó, sin que tampoco expusiera motivadamente las circunstancias o razones por las que no condenaba a ésta en las costas correspondentes a su adhesión, con cuyo pronunciamiento ha causado perjuicio a la entidad aquí recurrente, es evidente que ha infringido el citado precepto, por lo que procede la estimación del motivo en el extremo aquí examinado.

Sexto

El acogimiento de la segunda parte del segundo y último de los motivos examinados, con la consiguiente estimación parcial del presente recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3.°. del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, lo cual ha de hacerse simplemente en el sentido de mantener subsistentes todos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, salvo el atinente a las costas del recurso de apelación, en las que se condena expresamente a la entidad Frigoríficos San Juan, S.A.. en calidad de apelante, y a la entidad Lluch Hermanos, S.L., en calidad de adherida

a la apelación, cada una por la parte que les corresponda en cuanto a su intervención activa o pretensora de revocación en dicho recurso; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación y debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que estimando el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de la entidad mercantil Frigoríficos San Juan, S.A., ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 1987, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en el único sentido de condenar expresamente al pago de las costas del recurso de apelación a la entidad Frigoríficos San Juan, S.A., en calidad de apelante, y a la entidad Lluch Hermanos, S.L., en calidad de adherida a la apelación, cada una por la parte correspondiente a la intervención activa o impugnatoria de la Sentencia apelada que tuvieron en dicha apelación, y se mantienen subsistentes todos los demás pronunciamientos de la expresada Sentencia; sin expresada imposición de las costas de este recurso, debiendo devolverse a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, mandándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Cecilio Serena Velloso.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández-Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Manuel González-Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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