ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:12545A
Número de Recurso2475/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2475/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2475/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Frigoríficos Sebastiá, SA, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1121/2016, dimanante del juicio ordinario 553/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alzira.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Isabel López Miró, en nombre y representación de la sociedad mercantil Frigoríficos Sebastiá, SA, presentó escrito con fecha 20 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de las mercantiles Agromeison, SL, y Quintaorden, SL, presentó escrito en fecha 27 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 14 de octubre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 17 de octubre de 2019, solicitando la admisión de sus recursos.

SEXTO

La representación de la parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de daños en mercancías depositadas, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en dos motivos ,el primero, por infracción del art. 1717 CC al no existir correspondencia alguna entre este precepto y el razonamiento de la sentencia sobre la realidad de la "contemplatio in re", con cita de las SSTS 22 de abril de 2005 y 3 de enero de 2006. El motivo segundo es por infracción de los arts 306 del Código de Comercio, y 1766 CC en relación con los arts. 1101, 1103 a 1105 y 1107 CC al no existir correspondencia entre estos preceptos y el razonamiento que atribuye responsabilidad a la parte recurrente por los daños causados en la mercancía, con cita en las SSTS 26 de mayo de 1980, 10 de junio de 1987, 19 de abril de 1988, 13 de octubre de 1988 y 12 de marzo de 1987.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.1 por la incongruencia extra petita de la sentencia al haber resuelto el litigio en base las modificaciones de la de la demanda introducidas en su escrito de interposición del recurso de apelación. El motivo segundo es al amparo del art. 469.1.3º LEC por vulneración de los arts 400 y 412 en relación con el art. 426 LEC que imposibilitan la alteración de la demanda, lo que ha causado una situación de grave indefensión a esta parte. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE y en particular los arts 326 y 376 LEC por patente error en la valoración de la prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque se refiere el motivo a la interpretación que ha de darse al art. 1717 en cuanto a la llamada " contemplatio in re", con cita de las SSTS 22 de abril de 2005 y la de 3 de enero de 2006,, que según la parte recurrente representa dos interpretaciones de dicho precepto, cuando de la lectura de las mismas no se observa tal discordancia entre ellas, y tampoco entre la sentencia recurrida,, por cuanto estas sentencias reconocen la legitimación activa del mandante, cuando se trata de cosas o negocios propios, por lo que no se acredita el interés casacional, por cuanto no se opone la doctrina de tales sentencias a la sentencia objeto de recurso, en cuanto la sentencia recurrida tiene por probado que en el contrato se reconocía la propiedad de la mercancía no era del depositante sino de otras personas a las que se atribuye la facultad de retirar la mercancía de las instalaciones de la depositaria, o dicho de otra forma que tanto Martrans como Frigoríficos Sebastiá SA, eran conscientes de que el depósito de ajos no era de Martrans sino de Agromeison y Quintaorden, demandantes en este procedimiento.

B.- El motivo segundo incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), y esto porque el recurso se basa en que por la recurrente se ha cumplido con la diligencia debida, y que no causó los daños a la mercancía, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado, después de la valoración conjunta de la prueba, que el daño por congelación de los ajos se produjo durante su depósito en la cámara nº 4 de las instalaciones de Frigoríficos Sebastiá y que fue esta empresa la que decidió la temperatura de esa cámara, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de permanecer incólume en casación, que no es una tercera instancia.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Frigoríficos Sebastiá, SA, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1121/2016, dimanante del juicio ordinario 553/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alzira.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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