STS, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad mercantil CARO M30, S.L., contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 375/2005 , interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada en el Expediente nº CP 499-06/PV00078.7/2004, relativo al justiprecio correspondiente a la pieza de valoración de la finca nº 1 del proyecto de expropiación "CALLE SANTA MÓNICA" , en el término municipal de Madrid. Han sido partes recurridas el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID y el Procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil CARO M30, S.L., por escrito de 31 de marzo de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada en el Expediente nº CP 499-06/PV00078.7/2004, relativo al justiprecio correspondiente a la pieza de valoración de la finca nº 1 del proyecto de expropiación "CALLE SANTA MÓNICA" , en el término municipal de Madrid.

Tras los trámites pertinentes, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CARO M 30 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 dictada en el expediente nº CP 499 06/PV00078.7/2004, correspondiente a la finca nº 1 del expediente de expropiación forzosa CALLE SANTA MONICA, la cual anulamos en cuanto a la fijación del cómputo de intereses que lo será conforme se fija en esta Sentencia.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de junio de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2009, la representación procesal de la recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , por cuanto la Sentencia de instancia, para fijar el justiprecio debió acudir al valor de repercusión, determinado por el método residual, por tratarse de fincas que carecen de valores de ponencia, porque en su día fueron solares que pasaron a ser fincas destinadas a dotaciones locales y red viaria, lo que obligó a su expropiación y consiguiente valoración respetando el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas conforme al artículo 5 de la Ley 6/98 . Finalmente alega que el único precio justo es el establecido por la perito judicial y que es el resultado de la correcta aplicación del método residual y que también fue aplicado por el perito de la parte.

En el segundo motivo alega la infracción de los artículos 52.8 , 56 y 57 LEF , por cuanto la Sentencia de instancia fija el inicio del cómputo de los intereses el día 21 de abril de 1995, fecha de la firma del Decreto que concede la licencia de parcelación de la que resultan las fincas expropiadas y considerar que la recurrente adquiere la propiedad de las mismas por virtud de la parcelación. Tal argumentación es considerada por la parte carente de base jurídica porque las reparcelaciones o parcelaciones urbanísticas solo son actos de agrupación de fincas incluidas en una misma unidad de ejecución para su división ajustada a los planes de ordenación urbana y posterior adjudicación de las parcelas resultantes a los propietarios de las primitivas, operando una subrogación real, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, pero sin constituir uno de los modos de adquirir la propiedad de los recogidos en el artículo 609 CC . Añade que en atención a los intereses, el cómputo debe establecerse a partir de la efectiva ocupación de la finca en cuestión, rigiendo en esta materia el principio de reserva de ley, por lo que la Sentencia vulnera de forma patente lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al haber fijado como fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora uno distinto al de la ocupación de las fincas expropiadas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. José Manuel Fernández de Castro y al Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose declarado caducado el trámite respecto de la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, y habiendo evacuado el trámite el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID mediante escrito de 20 de enero de 2010, en el que se opuso al recurso de casación formulado en virtud de los motivos y alegaciones que estimó pertinentes, solicitando a la Sala, "...en su día dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 375/2005 , interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada en el Expediente nº CP 499-06/PV00078.7/2004, relativo al justiprecio correspondiente a la pieza de valoración de la finca nº 1 del proyecto de expropiación "CALLE SANTA MÓNICA", de 3.730 , 72 m2, en el término municipal de Madrid.

Para realizar su valoración, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid tuvo en cuenta que la clasificación del suelo de la finca expropiada era de suelo urbano consolidado por la urbanización, según el Plan General de Ordenación Urbana, con destino a uso residencial y que tenía asignado un aprovechamiento de 1,08 m2/m2, aplicando un coeficiente corrector de 1,00. Se consideró como fecha de inicio del procedimiento expropiatorio el 17 de abril de 1997, fecha que coincide con la aprobación definitiva del PGOU, y como fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración el 17 de noviembre de 2003, día en que fue requerida la hoja de aprecio con acuse de recibo. El Jurado también consideró vigentes las ponencias de valores catastrales y con arreglo a ellas determinó el valor unitario del metro cuadrado de suelo -739,02 €/m2- y un justiprecio total, incluido el 5% del premio de afección, de 2.757.076,69 €.

En el debate procesal seguido en la instancia se discutió, a los efectos que aquí nos interesan, sobre la vigencia de la ponencia de valores, que no era aceptada por la parte por apartarse manifiestamente de los valores de mercado, y el dies a quo para el cómputo de los intereses cuyo abono resultaba procedente.

La Sala no admitió la pérdida de la vigencia de la ponencia de valores por razón de que no coincidieran con el supuesto valor de mercado y en cuanto a los intereses consideró que debían ser computados a partir del 21 de abril de 1995 que es cuando se firmó el Decreto de parcelación.

SEGUNDO

El expropiado, frente a la Sentencia de instancia, hace valer dos motivos de casación en los que reitera las cuestiones suscitadas en el debate procesal al que nos hemos referido. En el primero, se denuncia la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , ya que la parte considera que para fijar el valor de repercusión debió acudirse al método residual, tal como ha hecho el perito. En el segundo, alega la infracción de los artículos 52.8 , 56 y 57 LEF , por discrepar del momento inicial fijado en la Sentencia para el cómputo de los intereses, que lo hace coincidir con el día 21 de abril de 1995, fecha de la firma del Decreto que concede la licencia de parcelación de la que resultan las fincas expropiadas, en tanto que la parte considera que el cómputo debe establecerse a partir de la efectiva ocupación de la finca en cuestión.

En relación con la aplicación de la ponencia de valores debemos dejar constancia de dos hechos: Por un lado, la ponencia de valores fue aprobada mediante resolución de 2 de marzo de 2001 en tanto que la fecha de inicio de la pieza individualizada de valoración fue el 17 de noviembre de 2003 y por otro, que dicha ponencia no fue impugnada.

Pues bien, como ha venido reiterando esta Sala, entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ). En el presente caso, la Ponencia de Valores fue aprobada en fecha 2 de marzo de 2001, siendo la fecha de inicio del expediente de justiprecio el 17 de noviembre de 2003, por lo que estaban plenamente vigentes a la fecha de inicio del expediente de justiprecio.

Admitir, como pretende el recurrente, que la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado supone la pérdida de fuerza obligatoria sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo [ sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)], efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor. Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios [ Sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º).

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Sobre el cómputo de los intereses la sentencia hace las siguientes consideraciones:

"CUARTO.- En lo relativo a los intereses, ha señalado la jurisprudencia que el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

Frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2004 , alegada por la mercantil, en el supuesto de autos las fincas en cuestión no fueron formalmente objeto de urgente ocupación pues el Ayuntamiento consideraba que las mismas eran de titularidad pública y de hecho así consta que la titularidad de la recurrente no se ostenta sino desde el 21 de abril de 1995 en que se firma Decreto que concede licencia de parcelación de la que resultan las fincas ahora objeto de expediente de expropiación. Por lo tanto, a lo sumo el cómputo de los intereses podría venir referido a dicha fecha, de facto el expediente se inicia en octubre de 1995 a raíz de la citada licencia de parcelación por lo que sí resulta evidente que no debe sufrir la demora en la fijación del justiprecio la recurrente pero sólo desde dicha fecha y en tal sentido cabe estimar como dies a quo el cómputo de intereses reclamado."

La parte pretende, con sustento en una sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2004, Rec. 7169/1999 , que los intereses le sean abonados desde la fecha de aprobación del Plan Especial Avenida de la Paz en el año 1968, como se apreció en aquella sentencia, y no, como reconoce la sentencia impugnada, desde el 21 de abril de 1995, fecha en que se firma el Decreto que concede licencia de parcelación de la que resultan las fincas objeto de expediente de expropiación. La pretensión no puede ser acogida por varias razones: En primer lugar, porque no consta que la titularidad de las fincas en cuestión fuere anterior a la referida fecha de 21 de abril de 1995, como reconoce la Sala de instancia, circunstancia corroborada por el propio escrito presentado al Ayuntamiento de Madrid el 30 de octubre de 1995 en el que la representación de la mercantil CARO M-30, S.A., expresa que "como consecuencia de dicha Parcelación es propietaria, entre otras, de las fincas que a continuación se relacionan:..". En este sentido, si bien el art. 122 del Reglamento de Gestión Urbanística , citado por la parte en sustento de su pretensión, contempla en su apartado primero la subrogación de las antiguas parcelas por las nuevas con plena eficacia real, por el acuerdo de reparcelación, circunstancia que es alegada por el recurrente, lo cierto es que éste olvida que el apartado tercero de referido precepto considera que el acuerdo de reparcelación puede constituir título de adquisición originaria a favor de los adjudicatarios cuando no haya una exacta correspondencia entre las fincas adjudicadas y las antiguas, circunstancia que aprecia la Sala de instancia según dijimos al considerar que no consta que la titularidad fuere anterior a la fecha del acuerdo de reparcelación, sin que esta afirmación haya sido combatida en el recurso de casación. En segundo lugar, y a diferencia de lo que se reflejó en la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2004 , no se expresa en ningún momento en la sentencia recurrida que la declaración de necesidad de ocupación de las parcelas en cuestión tuviese su fundamento en el Plan Especial de la Avenida de la Paz de 1968.

También este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado que la partes recurrida puede repercutir a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CARO M30, S.L., contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 375/2005 , interpuesto contra la Resolución de 22 de diciembre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictada en el Expediente nº CP 499-06/PV00078.7/2004, relativo al justiprecio correspondiente a la pieza de valoración de la finca nº 1 del proyecto de expropiación " CALLE SANTA MÓNICA" , en el término municipal de Madrid, Sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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