STS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 de la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso seguido ante ella con el nº 306/2006 , en el que se impugnaba el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 4 de abril de 2005 de determinación de justiprecio de un terreno rústico de 1,2145 hectáreas, del término municipal de Alcalá de Guadaira, expropiado para la ejecución del "Proyecto de desdoblamiento de la carretera SE-401, en el tramo intersección SE-415 a la intersección con la SE-432". Ha sido parte recurrida, DOÑA Elisenda , que no se personó

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Elisenda interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 4 de abril de 2005 de determinación de justiprecio de un terreno rústico de 1,2145 hectáreas, del término municipal de Alcalá de Guadaira, expropiado para la ejecución del "Proyecto de desdoblamiento de la carretera SE-401, en el tramo intersección SE-415 a la intersección con la SE-432".

Incoado el recurso y seguidos los trámites pertinentes, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía dictó Sentencia que contenía el siguiente Fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso 306/2006 interpuesto por DOÑA Elisenda contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones que constituye su objeto, que anulamos, con retroacción de actuaciones y remisión al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla a fin de que determine el justiprecio de la finca propiedad de la recurrente. Sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

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SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Andalucía se presentó escrito ante dicha Sala de lo Contencioso Administrativo preparando recurso de casación contra la misma, recurso que se tuvo por preparado en tiempo y forma con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó únicamente la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación de fecha 6 de septiembre de 2010 en el que hace valer 4 motivos de casación, dos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y otros dos por la vía de la letra d) de dicho precepto legal , y solicita sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los pedimentos articulados en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

No habiéndose personada la parte recurrido y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 de la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso seguido ante ella con el nº 306/2006 , en el que se impugnaba el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 4 de abril de 2005 de determinación de justiprecio de un terreno rústico de 1,2145 hectáreas, del término municipal de Alcalá de Guadaira, expropiado para la ejecución del "Proyecto de desdoblamiento de la carretera SE-401, en el tramo intersección SE-415 a la intersección con la SE-432".

La sentencia impugnada estima el recurso por apreciar falta de competencia de la citada Comisión Provincial para la determinación del justiprecio y acuerda la retroacción del procedimiento para que el Jurado de Expropiación Forzosa de Sevilla lleve a cabo tal determinación.

El recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuestiona ese pronunciamiento con cuatro motivos:

A).- dos por la vía del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , ello por considerar (1) que la sentencia vulnera el artículo 49,c) de la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 por falta de emplazamiento de otros interesados; y (2) que la resolución judicial impugnada incurre en falta de motivación con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

B).- y otros dos con apoyo en la letra d) de dicho precepto legal, en esta ocasión por entender (1) que la sentencia incurre en vulneración de los artículos 62.1.b ) y 63 de la Ley 30/1992 , por apreciar indebidamente un supuesto de nulidad de pleno derecho por falta de competencia y no apreciar una anulabilidad subsanada por la debida sustitución entre órganos administrativos competentes; y (2) que la sentencia vulnera los artículos 2 y 3 del Código Civil en relación con las reglas de derecho transitorio contenidas en las normas autonómicas de creación de la Comisión Provincial de Valoraciones.

Para el examen de estos vicios seguiremos, en cierto modo, la sistemática apuntada por la propia parte recurrente, de examen preferente de los vicios sustantivos, si bien lo haremos analizándolos conjuntamente y en unión con el vicio de falta de motivación (motivos segundo, tercero y cuarto del recurso), y dejando para el último lugar la denuncia de falta de emplazamiento de otros interesados (motivo primero), ello en razón de que si se estima la competencia de la Comisión Provincial de Valoraciones se estimaría el recurso y carecería de relevancia el citado vicio de procedimiento.-

SEGUNDO

La sentencia niega que la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla -de carácter autonómico- fuese el órgano administrativo competente para llevar a cabo la determinación del justiprecio de los terrenos expropiados con base en que al momento de iniciarse la pieza de justiprecio -27 de marzo de 2003- aún no se había constituido dicho órgano administrativo puesto que, aunque estaba vigente la norma de creación - disposición adicional tercera de la Ley 7/2002, 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (BOJA 154/2002, de 31 de diciembre de 2002, y BOE 12/2003, de 14 de enero de 2003)-, no se había aprobado y publicado el Decreto autonómico 85/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoraciones (BOJA n° 52 de 16 de marzo de 2.004), que en cumplimiento de la disposición adicional tercera de aquella Ley aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Valoración , máxime cuando la disposición transitoria primera de la Ley establecía la vigencia de unos preceptos de inmediata aplicación que no incluían las relativas a las citadas Comisiones Provinciales, si que, en ningún caso, la previsión de la disposición transitoria única del Decreto 85/2004 pudiera alterar ese régimen legal.

El segundo motivo del recurso mantiene que la declaración de falta de competencia, que debe ser entendida en función de la causa de nulidad de pleno derecho de "falta de competencia por razón de la materia o del territorio" regulada en el artículo 62.1,b) de la Ley 30/1992 , no es correcta puesto que, ni sería manifiesta, en razón de la compleja argumentación que la sentencia desarrolla para apreciarla, ni sería por razón de la materia o del territorio, esto porque no puede cuestionarse que la Comisión de Valoraciones lo sería materialmente (justiprecio en expropiación) y territorialmente (Andalucía y, a nivel provincial, el correspondiente). De esa manera, si no concurren los presupuestos del artículo 62.1,b), deviene éste inaplicable y la Sala hubo de residenciar el vicio de falta de competencia en una mera causa de anulabilidad del artículo 63 de la Ley 30/1992 para, seguidamente, llegar a su desestimación en razón de que (1) ninguna indefensión se habría causado al recurrente y (2) sería una mera irregularidad no invalidante subsanada en cuanto el órgano que resuelve habría asumido la competencia por sustitución en la tramitación de los asuntos no resueltos aún por el que lo era con anterioridad y a tenor del artículo 20 de la Ley del Proceso Autonómico. Sin embargo, se continúa razonando, la Sala no motivó la concurrencia de ese vicio de anulabilidad y, por el contrario, apreció la falta de competencia con una interpretación sobre la entrada en vigor de la Ley Autonómica de Ordenación Urbanística y sobre la creación que hace de las Comisiones de Valoración que resulta contraria a los artículo 2 y 3 del Código Civil .

Lo primero que debemos dejar sentado es que una declaración de falta de competencia objetiva o por razón de la materia de un órgano administrativo, que es el vicio realmente apreciado en la sentencia, no tiene encaje legal en el artículo 63 de la Ley 30/1992 sino que debe quedar siempre residenciada en el vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1,b) de esa norma legal. No cabe por ello admitir el artificioso argumento que se construye en el escrito de interposición del recurso de casación que llega incluso, en el tercer motivo, a denunciar la falta de motivación de la sentencia por no haber expuesto las razones por las que "llegaría a una eventual anulación ex artículo 63", es decir, por haber admitido un vicio de anulabilidad que la sentencia no aprecia. Carecen por ello de virtualidad y sustantividad los motivos segundo y tercero del recurso que, por ello, han de ser rechazados.

Dando un paso más en nuestra exposición debemos pasar a examinar si el vicio de falta de competencia fue correctamente apreciado, cuestión que enlaza directamente con el cuarto motivo del recurso.

Para ello partiremos de que la Disposición Adicional Tercera de la Ley autonómica 7/2002, establece que « 1. Se crean las Comisiones Provinciales de Valoraciones como órganos desconcentrados de ámbito provincial de la Junta de Andalucía especializados en materia de expropiación forzosa. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones estarán adscritas a la Consejería de Gobernación, la cual les facilitará la infraestructura administrativa necesaria para su adecuado funcionamiento, actuando con plena autonomía funcional en el cumplimiento de sus funciones. 2. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones conocerán de los procedimientos de determinación del justiprecio de todas las expropiaciones forzosas cuando la Administración expropiante sea la de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualquiera de las Entidades Locales, y actuarán con competencia resolutoria definitiva, poniendo sus actos fin a la vía administrativa.3. Las Comisiones Provinciales de Valoraciones se componen de los siguientes miembros, designados en la forma que se determine reglamentariamente: a) Presidente: Un funcionario de la Junta de Andalucía de un Cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior. b) Vocales: - Un Letrado al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. - Cuatro técnicos superiores al servicio de la Comunidad Autónoma, que serán designados en cada caso dependiendo de la naturaleza del bien objeto de la expropiación. De ellos, dos al menos deberán prestar servicios en la Consejería competente en materia de urbanismo. - Un Notario de libre designación por el decano del Colegio Notarial correspondiente. - Un técnico facultativo elegido por la Federación Andaluza de Municipios y Provincias. - Un técnico representante del órgano encargado del catastro. - Cuando se trate de expropiaciones locales, un representante de la Entidad Local interesada. c) Secretario: Actuará como Secretario un funcionario de la Junta de Andalucía de un Cuerpo para cuyo ingreso se requiera titulación superior. 4. Podrán actuar de ponentes a los efectos de la preparación de las propuestas de acuerdo e interviniendo en las deliberaciones de las Comisiones con voz, pero sin voto, cualesquiera funcionarios técnicos facultativos al servicio de la Junta de Andalucía o de la Administración Local, según que la expropiante sea una u otra. 5. Reglamentariamente se determinarán la organización y el funcionamiento de las Comisiones. ».

Aunque toda la problemática del recurso y los argumentos de la sentencia se centran en el alcance de esa previsión legal, discutiéndose sobre si con ella debió admitirse o no la competencia de la Comisión de Valoraciones para el expediente de expropiación que nos ocupa, hemos de llamar la atención sobre tres aspectos esenciales para dar respuesta a esta cuestión y que son los siguientes:

1) la Ley 7/2002, crea las Comisiones Provinciales de Valoración, tan solo contiene una previsión genérica sobre su adscripción, competencia y composición, y deja para una regulación reglamentaria todo lo relativo a su organización y funcionamiento. Por tanto, con independencia de que la disposición transitoria primera de la Ley no contempla la inmediata entrada en vigor de la regulación de las Comisiones, nada obsta a que sea de aplicación la previsión general de vigencia a los 20 días de publicación que contiene el artículo 2 del código civil . Cuestión diferente es que la elección de sus componentes y su efectiva constitución y puesta en funcionamiento no pudiese realizarse con la sola previsión legal.

2) es el Decreto autonómico 85/2004, de 2 de marzo, el que contiene la regulación necesaria para la constitución y funcionamiento de las Comisiones de Valoración y, en principio, su actuación podría entenderse referida bien a actuaciones administrativas posteriores a la entrada en vigor de la Ley, bien a actuaciones posteriores a su constitución.

3) es, finalmente, la Disposición Transitoria Única del Decreto autonómico 85/2004, de 2 de marzo, al regular la «Resolución de expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto› la que soluciona el problema cuando dispone que « Se estará a lo dispuesto en esta norma respecto a la tramitación y resolución de aquellos expedientes de valoración en los que no hubiera recaído resolución administrativa, conforme a su estado de tramitación.» .

Por tanto, lo esencial es comprobar si a la fecha de la entrada en vigor del Decreto -5 de abril de 2004- ya había sido dictada resolución en el expediente de justiprecio que nos ocupa, y como quiera que ello tuvo lugar con posterioridad, concretamente el día 4 de abril de 2005, es evidente que en ese momento el órgano administrativo competente para fijar el justiprecio era ya la Comisión Provincial de Valoraciones.

Por ello, apreciando vulneración del artículo 2 del Código Civil , en cuanto que la sentencia no aprecia debidamente las previsiones de sobre la entrada en vigor de la normativa de aplicación y, sin necesidad de analizar el vicio de procedimiento denunciado en el primero de los motivos casacionales articulados por la parte recurrente, casaremos la sentencia impugnada asumiendo la obligación que nos impone el artículo 95.2,d) de la Ley Jurisdiccional , de conocer del asunto debatido en la instancia, que era la impugnación del justiprecio fijado por la Comisión Provincial de Valoraciones.

TERCERO

Para analizar los argumentos en que se apoyaba las pretensiones articuladas en la instancia (nulidad del justiprecio y fijación del solicitado en la hoja de aprecio) es preciso dejar constancia de las posturas que en la determinación del justiprecio mantuvieron la propiedad, la expropiante y la Comisión de Valoraciones, partiendo siempre de que la superficie expropiada era de 1,2145 hectáreas (12.145 m2) de terreno clasificado urbanísticamente como no urbanizable según obra al folio 64 a 66 y 75 a 78 del expediente administrativo. También, como no, los vicios que en la instancia se imputaban al acto administrativo impugnado.

La propiedad presentó una hoja de aprecio (folios 9 a 15 del expediente) que describe la parcela y admite que la superficie expropiada será de 1,2145 hectáreas, pone de relieve que la obra (1) dividirá la parcela en dos, quedando la más pequeña privada de servicios de luz y agua, (2) afectará a los cerramientos existentes, (3) dañará los accesos a la parcela mayor y privará de acceso a la pequeña, (4) limitará los derechos de la propiedad por imponerle restricciones de uso.

Partiendo de ello valora el suelo rústico en 24,04 euros el m2 (12.145 m2), en función de su valor agrícola pero tomando en consideración su proximidad a zonas urbanas, sus excelentes comunicaciones y los servicios con que cuenta, en un total de 291.965,80 euros; los cerramientos y la construcción de una puerta en 9.127,62 euros; los perjuicios por división en un 20% del valor del suelo expropiado y por tanto en 58.394,34 euros; la restitución de servicios en la parcela pequeña -pozo y centro de transformación- en 10.803,00 euros; y la construcción y reparación de accesos en 9.001,00 euros. Sumando un premio de afección de 26.077,42 euros, alcanza un justiprecio de 547.625,88 euros .

La administración expropiante (folios 16 a 18 del expediente) parte de afirmar que la finca afectada por la expropiación tiene una superficie de 7,1340 hectáreas y que con la obra a realizar se fragmentará en dos parcelas de 5,1367 hectáreas y de 0,7043 hectáreas, siendo la superficie expropiada de 1,2145 hectáreas, que se corresponden con suelo rústico de secano. Valora el suelo a razón de 10,50 euros/hectárea -equivalente a 1,05 euros/m2- (12.752,25 euros), reconoce un perjuicio por división del 20% del valor del suelo expropiado (2.550,45 euros), admite y valora los perjuicios reclamados por cerramientos y la construcción de una puerta (9.127,62 euros) y, finalmente, añade el 5% de premio de afección en la suma de 765,14 euros, llegando asó el justiprecio de 25.195,46 euros .

La Comisión Provincial de Valoraciones admite el valor del suelo de la Administración (12.725,25 euros), fija un perjuicio por división del 20% del valor del suelo no expropiado -partiendo de la superficie de las dos nuevas parcelas y aplicándole el valor dado al m2 de suelo- (12.785,01 euros), admite la indemnización por cerramientos y puerta (9.127,62 euros) y, tras sumarle un premio de afección de 637,61, fija un justiprecio total de 35.302,49 euros .

En el recurso contencioso administrativo se cuestionó la competencia de la Comisión Provincial de Valoraciones (cuestión que ya hemos analizado), el método de valoración del suelo, la consideración de los terrenos como urbanizables a efectos de su valoración por estar destinados a sistemas generales, la motivación del Acuerdo de la Comisión de valoraciones y, finalmente, el no reconocimiento de indemnizaciones por determinados perjuicios, cuestiones que deberemos abordar.

CUARTO

Comenzando por el método de valoración empleado, la parte cuestiona que, teniendo lo terrenos la calificación urbanística de no urbanizable, la valoración no se ajustó a los criterios del artículo 26 de la ley 6/1998 -comparación o capitalización- sino que la Comisión, tras advertir de la inexistencia de transacciones de fincas rústicas para la comparación, asumió directamente el informe técnico obrante a los folios 34 a 36 y 71 y 72 del expediente administrativo que, admitió la valoración propuesta por la Administración en función del valor del mercado de la Encuesta Oficial de Precios de la tierra de la Delegación Provincial de Sevilla del año 2001 que valoraba la hectárea de labor de secano en el término municipal de Alcalá de Guadaira en 10,500 euros/hectárea.

La demanda mantiene, (1) con apoyo en el informe pericial que acompaña y que fue emitido por Ingeniero Agrónomo sin ser impugnado de contrario, que cabía hacer la comparación con una compraventa de una parcela de la expropiada, de caracteres y condiciones semejantes, y por un precio de 26,72 euros/m2, que actualizados al año 2002 arrojaría un valor del m2 de 23,12 euros; (2) que, en su defecto debería acudirse al método de capitalización de rentas.

Sin embargo este argumento no puede ser acogido en razón de que (1) tal y como consta al folio 98 del expediente administrativo el Jurado parte de la inexistencia de transacciones conocidas en situaciones similares; (2) la comparación que pretende la parte no es admisible porque no consta que se tenga en cuenta el precio del suelo rústico con destino agrícola, que era el de la finca afectada por la expropiación, sino que se parte de un contrato de compraventa en el que el destino de las fincas que se compraron era la explotación industrial avícola, obteniendo el perito el precio del suelo tras deducir, con criterios no objetivados, los valores que atribuye a las construcciones de la explotación; (3) lo que hace la Comisión de Valoraciones es, en definitiva, tomar un valor obtenido por un método que podemos denominar comparativo general que, en su esencia, nunca ha sido combatido; (4) en todo caso, en ningún momento el informe aportado con la demanda contiene alegación o valoración por el método de capitalización de rentas, sólo subsidiariamente aplicable.

De este modo, no atacada en debida forma la valoración que la Comisión Provincial de Valoraciones dio al suelo no urbanizable expropiado, debe ser mantenida la presunción de veracidad y acierto que la misma jurisprudencia viene reconociendo a los Acuerdos adoptados por los órganos de valoración, máxime cuando ningún dato se aporta sobre una posible valoración por el sistema de capitalización de rentas. Así, este vicio de nulidad debe ser rechazado.

QUINTO

Y la misma respuesta negativa ha de merecer el segundo argumento que se emplea en la demanda como apoyo de sus pretensiones, consistente en que la Comisión no valoró adecuadamente los terrenos al no atender al hecho de que, por estar destinados a la ejecución de una vía de comunicación que crea ciudad, debió considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración. Invoca para ello varias sentencias de esta Sala Tercera y sección sexta que aplican la doctrina de los " sistemas generales ".

Decimos que la respuesta ha de ser contraria a los intereses de la parte demandante porque, como mantenemos en nuestra reciente sentencia de 9 de abril de 2013 (recurso de casación nº 2189/2010 , fundamento de derecho tercero) «...Como igualmente dicen las sentencias de esta Sala y ello nos sirve para rebatir la segunda línea argumental del recurrente, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General ( artículo 25 del Reglamento de Planeamiento ) pero la cuestión a precisar es cuándo esa red viaria, según hemos dicho en la jurisprudencia reseñada "tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos expropiados" y ello solo ocurre cuando, como se ha dicho, se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad,...». Y como en este caso falta toda prueba sobre esos presupuestos, el vicio tampoco puede ser admitido.

SEXTO

El tercero de los argumentos que la demanda articula para postular la pretensión de plena jurisdicción que contiene el suplico viene referido a la falta de motivación del Acuerdo de la Comisión de valoraciones, lo que se afirma sobre la base de que ese órgano administrativo se apoyó únicamente en el informe técnico emitido por Ingeniera Agrícola que atendía solo a la naturaleza rústica de los terrenos pero sin indagar a cerca de su verdadero valor urbanístico, vulnerando con ello el artículo 17 del Decreto autonómico 85/2004 ya citado.

Comenzando por decir que la Comisión encargó los informes que consideró oportunos con base en el artículo 15 de ese Decreto, informes que fueron emitidos y que obran en el propio expediente, siguiendo por resaltar que la motivación debe ser entendida ( Sentencias de estas Sala Tercera y sección sexta de 25 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 6201/2009 ) y de 12 de noviembre de 2012 (recurso de casación 6103/2009 )) en el sentido de que para entender satisfecha la exigencia de motivar que impone a los Jurados de Expropiación el artículo 35, apartado I, de la Ley sectorial, basta con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses, y, finalmente, poniendo de relieve que en el caso de autos el recurrente siempre ha tenido conocimiento de las razones del actuar administrativo y, de hecho, siempre ha ejercitado su derecho de defensa atacando la problemática sustantiva, concluimos que no puede ser admitido el vicio de anulabilidad empelado.

SEPTIMO

Por último analizamos el cuarto de los motivos de nulidad de la demanda, que viene referido a la falta de valoración de determinados perjuicios causados por la expropiación, con vulneración de la exigencia de plena indemnización consagrada por el artículo 33 de la Constitución Española .

Comienza por afirmar la parte que la Comisión no valoró adecuadamente la privación parcial de los terrenos en función de la auténtica gravedad de la división, para luego mantener que se rechazaron indebida e injustificadamente los perjuicios reclamados (1) por causa de haber quedado privada de luz y agua la menor de las parcelas resultantes de la afectada por la expropiación, no valorándose los daños reclamados por la necesidad de construir en ella un pozo y un centro de transformación, (2) por las limitaciones impuestas a la propiedad, representada por la línea de edificación que afecta a un total de 23.680 m2, y (3) por no admitirse la reclamación derivada de la necesidad de construir nuevo acceso a la menor de las parcelas resultantes y de reconstruir el de la otra.

La reclamación por el efecto de la división no puede ser aceptada puesto que la concedida, partiendo del valor del suelo acordado y que hemos admitido anteriormente, se ajusta al porcentaje del 20% aplicado por el propio recurrente y por una reiterada jurisprudencia, resultando que el fijado es mayor que la postulado en su hoja de aprecio por la beneficiaria en razón de que la Comisión la calculó, no sobre la superficie expropiada (12.145 m2), sino sobre el terreno no expropiado (23.680 m2), sin que nada concreto se haya alegado sobre todo ello.

Sí debemos admitir la crítica que se hace por no haber sido atendida la indemnización reclamada en función de la restitución de servicios de luz y agua , ello porque su realidad quedaba reconocida en el informe técnico emitido para la Comisión por la vocal Ingeniera Agrónoma y que obran a los folios 84 a 87 del expediente administrativo -punto 2 del apartado 2-, y por el propio Acuerdo de Valoración que lo admite en el apartado que describe las características de la expropiación. Por ello, el no reconocimiento del perjuicio en el Acuerdo debe ser considerado como contrario a derecho y, a falta de otra valoración que la contradiga, debe accederse al importe solicitado de 10.803 euros, incluido en la prueba pericial.

La misma respuesta debe merecer la reclamación derivada de las obras necesarias para habilitar los accesos a las dos parcelas resultantes, ello en razón de que, como ya se puso de relieve en dicho informe técnico, su realidad era indiscutible y, según deriva del informe pericial aportado con la demanda, los accesos no se habían restituido. En todo caso, la oposición basada en que esas actuaciones correspondían a la empresa constructora de la carretera no puede afectar a los derechos de la parte expropiada y será una cuestión a dilucidar entre dicha empresa y la administración expropiante. Por ello se concede la suma reclamada de 9.001 euros, que nunca fue cuestionada.

Finalmente, no puede accederse a los efectos derivados de las limitaciones impuestas , que en la hoja de aprecio y en el informe pericial aportado con la demanda vienen referidas exclusivamente a las derivadas del establecimiento de la línea de edificación de 50 metros -contemplada en el artículo 84 del Reglamento de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre-, respuesta negativa que deriva de la previsión establecida en el artículo 87.5 de esa misma norma , cuando dispone que « Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de derechos reales sobre las fincas incluidas en la línea límite de edificación, ningún derecho a indemnización. ». En todo caso, no está demás resaltar que se está reclamando por la imposibilidad de ejecutar aprovechamientos en suelo rústico y cuando no se ha probado que las posibles edificaciones ligadas a ese tipo de suelo no pudieran realizarse o ejecutarse en la parte restante de las dos fincas resultantes.

OCTAVO

En conclusión , se estimará parcialmente el recurso contencioso administrativo y, anulando parcialmente el acuerdo la Comisión Provincial de Valoraciones de 4 de abril de 2005, declararemos el derecho de la recurrente a que en el justiprecio se incluyan las sumas de de 10.803 euros por restitución de servicios y de 9.001 euros por restauración de accesos, pasando a ser el justiprecio final de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (55.106,49 euros).

NOVENO

En materia de intereses hemos de partir de lo dicho en nuestras sentencias de 4 y 9 de marzo de 2013 , y reiteramos ahora, <<Sobre esta materia de intereses de demora, existe una reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida en sentencias de 3 de marzo de 2009 (recurso 2744/05 ), 10 de febrero de 2010 (recurso 1278/06 ), 11 de junio de 2012 (recurso 3530/09 ), 6 de julio de 2012 (recurso 3679/2009 ), y las que allí se citan, que señala que "el dies a quo", a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables".>>.

En este caso, aunque no consta en el expediente la fecha de la declaración de urgente ocupación, las fechas que nos permiten dar respuesta a la reclamación de intereses son las correspondientes al acta de previa ocupación (14 de diciembre de 1994 -folio 1 del expediente-) y a la ocupación (19 de septiembre de 2000 -folio 2 del expediente-) y, por tanto, dado que la ocupación se produjo transcurridos más de seis meses desde la declaración de urgencia, que fue antecedente necesario del acta previa de ocupación, en aplicación del criterio jurisprudencial que se acaba de expresar, el dies a quo del cómputo de intereses de demora en la determinación del justiprecio habrá de ser el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.

DECIMO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con la previsión que al momento del recurso tenía el apartado 1 del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando el motivo cuarto declarando HABER LUGAR al presente recurso de casación número 3809/2010, interpuesto por la representación procesal de doña Elisenda contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2010 dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso seguido ante ella con el nº 306/2006 , SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS.

SEGUNDO

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Elisenda contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 4 de abril de 2005 de determinación de justiprecio de un terreno rústico de 1,2145 hectáreas, del término municipal de Alcalá de Guadaira, expropiado para la ejecución del "Proyecto de desdoblamiento de la carretera SE-401, en el tramo intersección SE-415 a la intersección con la SE-432", y, ANULANDO PARCIALMENTE dicho acto administrativo, DECLARAMOS el derecho de la recurrente a que en el justiprecio sean incluidas las sumas de 10.803 euros por restitución de servicios y de 9.001 euros por restauración de accesos, pasando a ser el justiprecio de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (55.106,49 euros) con confirmación del resto de los pronunciamientos efectuados por la sentencia impugnada.

Dicha suma deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes a determinar en función de lo dicho en el fundamento de derecho undécimo.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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