STS 520/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución520/2012
Fecha24 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación que con el n.º 147/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., aquí representada por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y por La Fábrica de la Tele, S.L., aquí representada por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 247/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 632/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas (antiguo Mixto n.º 6). Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D.ª Tatiana . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas (antiguo Mixto n.º 6) dictó sentencia de 29 de junio de 2009 en el juicio ordinario n.º 632/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D.ª Tatiana , contra Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele S.L. (antes Hormigas Blancas Producciones), debo:

»1.- Declarar que las citadas codemandadas han lesionado el derecho al honor y la propia imagen de la demandante en los programas Hormigas Blancas de los días 13 y 20 de marzo de 2007, así como en el programa TNT de los días 14, 21 y 22 de marzo de 2007.

»2.- Condenar a las citadas demandadas, al pago solidario de la cantidad de sesenta mil euros, importe que devengará el interés legal correspondiente a partir de la presente resolución.

»3.- Al cese inmediato en la intromisión en los derechos al honor de la demandante, acordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión.

»No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.»

»Con fecha 30 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alcobendas dictó auto de aclaración de la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Procede completar el fallo de la sentencia dictada el 29 de junio de 2009 , quedando redactado el punto 3 en los siguientes términos: "condenando a Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele S.L. (antes Hormigas Blancas Producciones), al cese inmediato en la intromisión en los derechos al honor y propia imagen de la demandante, abordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión".

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Es pretensión de la parte actora, D.ª Tatiana , también conocida por el nombre artístico de María Antonieta , que se declare que los codemandados, Gestevisión Telecinco S.A. y Hormigas Blancas Producciones (actualmente La Fábrica de la Tele S.L.), han vulnerado el derecho a su honor y propia imagen, condenando a los mismos a abonar la cantidad de 600.000 euros (300.000 euros en cada caso), por los daños morales causados por la difusión durante los días 13 y 20 de marzo de 2007, del programa "Hormigas Blancas", y los días 14, 21 y 22 de marzo de "TNT". Alegando que las codemandadas han llevado a cabo una campaña de descrédito y menoscabo de la dignidad y estima pública de la actora, con el único propósito de crear morbo y expectación malsana, con el fin de ganar audiencia y satisfacer el ánimo de lucro de sus responsables.

Reclamando a su vez la condena de los codemandados a difundir a su costa el fallo de la sentencia que en su día se dicte en los programas discutidos, y en el caso de haber desaparecido, en otro programa también producido por los codemandados, de similar audiencia y horario de emisión.

»Interesa igualmente que se condene a las codemandadas a que en lo sucesivo se abstengan de emitir, producir y dirigir, programas de televisión en los que se vulneren los derechos al honor, intimidad o propia imagen de la demandante. Ordenando el cese inmediato de tales intromisiones, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

»Los codemandados en sus respectivos escritos formularon oposición a las pretensiones de contrario, en el caso de la productora Hormigas Blancas (actualmente La Fábrica de la Tele S.L.), alegando que la demandante es una persona de relevancia pública, que ha divulgado habitualmente hechos relativos a su vida personal, negando en suma que con la difusión de los programas litigiosos se hubiera pretendido atentar contra su honor o intimidad.

»Concretamente y en lo que se refiere al programa Hormigas Blancas, señala que su finalidad no era la de confeccionar una exhaustiva biografía de los personajes públicos a los que se dedicaba cada capítulo, sino reflejar su evolución profesional y vital, tal y como se plasmaba en la prensa gráfica y revistas de la época, de manera que todo lo relatado en el reportaje había sido previamente publicado y difundido por los medios de comunicación y tenía el debido soporte documental.

»Mantienen asimismo la existencia de una cuestión prejudicial penal por la tramitación de las DP 3138/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, en relación con los comentarios difundidos en el programa Hormigas Blancas . Señalando asimismo que con anterioridad a la presente litis la actora promovió un procedimiento de medidas cautelares ante los tribunales del orden jurisdiccional penal, dictándose por el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid un auto el 11 de marzo de 2007 , en el cual se autorizaba la emisión del reportaje, aunque obligaba a completar la información suministrada a los espectadores diciendo que la actora había accionado contra el Sr. Luis Antonio por aseverar el lesbianismo de la actora, lo que se hizo.

»Negando por última vez que hubiera resultado lesionado su derecho a la propia imagen, ya que únicamente se emitieron imágenes públicas de su pasado, cuando se encontraba en activo, o fueron tomadas con posterioridad, pero en sitios públicos.

»Por lo que se refiere a la cadena Gestevisión Telecinco, ha formulado con carácter previo la excepción de extinción de la vía civil por el previo ejercicio de la acción penal, señalando que, además de las DP 3138/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, la actora había interpuesto hasta cuatro querellas en el mes de marzo de 2007, por los supuestos delitos de injurias, desobediencia, contra la integridad moral y lesiones psíquicas. En todas las cuales hace referencia a una supuesta campaña de desprestigio y linchamiento a través del programa Aquí hay tomate , durante los días 12 al 16 de marzo de 2007. Por lo que entiende aplicable la doctrina seguida por el Tribunal Supremo que mantiene la extinción de la acción civil por el previo ejercicio de la penal.

»Formulando de forma subsidiaria oposición en cuanto el fondo, negando que su actuación pueda ser considerada lesiva del derecho al honor o intimidad de la demandante.

»Segundo.- En el presente caso se plantea la cuestión, tantas veces debatida, de la colisión entre dos derechos fundamentales, el derecho al honor y propia imagen de la demandante ( artículo 18.1 de la Constitución ), y el derecho a la libertad de expresión, así como a transmitir información veraz de las codemandadas (artículo 20.1.d). Por lo que deben examinarse los presupuestos para el ejercicio de uno y otro derecho con el fin de determinar si el contenido de los programas de televisión objeto de litigio, han supuesto una intromisión ilegítima en los citados derechos fundamentales de la demandante.

»A.- En primer lugar y por lo que se refiere a los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se encuentran garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución , y aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal , son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989 , 17 de diciembre de 1997 , 13 de julio de 2006 ). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

»El citado precepto de la Constitución fue desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982, en cuyo artículo 7.º se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen, considerando como tales en su número 7 , "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación" (redacción del precepto por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, Disposición Final cuarta ).

»Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los derechos del artículo 18, debe señalarse que el derecho a la intimidad, se configura como la facultad de excluir a los extraños del círculo íntimo, personal y familiar, impidiendo cualquier publicidad no deseada por el interesado, en referencia, como precisa el Tribunal Constitucional en la sentencia 231/1988 , a "un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana, o, a tenor de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 "semánticamente concebida como zona reservada de la persona y de su espíritu..., extremadamente amplia y variada, sin que puedan sentarse reglas generales ni catálogos enunciativos de la misma, pero sí hacer referencia a todos aquellos datos biológicos o espirituales o caracterológicos que componen el ser de una persona". Y precisamente por todo ello, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, lo trascendente es que el acto lesivo extraiga un dato o hecho íntimo de esa esfera privada, y lo haga trascender a los terceros, con absoluta independencia de que el dato o hecho en cuestión sea falso pues, aunque fuere verdadero, lo relevante es su naturaleza íntima y la intención del afectado de mantenerlo en la privacidad.

»Por su parte, las lesiones del derecho al honor, concebido como la dignidad personal considerada por la propia persona y por los terceros, no se define como la revelación de circunstancias íntimas, sino como un ataque a la buena reputación de la persona, que se emite faltando a la verdad y de manera objetivamente afrentosa ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988 , 11 de octubre de 1989 ). En suma, viene configurado como un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo -inminencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás -trascendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o calificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva ( Tribunal Supremo, Sala 1.a: 1 de julio de 1992 , 31 de julio de 1992 , 23 de marzo de 1993 , 21 de julio de 1993 , 25 de noviembre de 1995 , 29 de junio de 2004 ).

»Por último y en lo que se refiere al derecho fundamental a la protección de la propia imagen, el Tribunal Constitucional ha realizado los siguientes pronunciamientos:

»1.º) El derecho a la propia imagen ( artículo 18.1 CE ) se configura como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural etc.- perseguida por quien la capta o difunde ( SSTC 81/2001, de 26 marzo, FJ 2 ; 139/2001, de 18 junio, FJ 4 ; 83/2002, de 22 abril , FJ 4).

»2.º) El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás; un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y... para mantener una calidad mínima de vida humana.

»Ese bien jurídico se salvaguarda reconociendo la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo ( SSTC 231/1988, de 2 diciembre, FJ 3 ; 99/1994, de 11 abril, FJ 5 ; 81/2001, de 26 marzo, FJ 2 ; 139/2001, de 18 junio, FJ 4 ; 156/2001, de 2 junio, FJ 6 ; 83/2002, de 22 abril , FJ 4).

»3.º) Con la protección constitucional de la imagen se preserva no solo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de la imagen ( STC 117/1994, de 25 abril , FJ 3), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación; en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana.

»Se pretende con este derecho que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a las injerencias externas ( SSTC 81/2001, de 26 marzo, FJ 2 ; 139/2001, de 18 junio, FJ 5 ; 83/2002, de 22 abril , FJ 4).

»B.- En todo caso, los citados derechos no son absolutos, sino limitados por los también fundamentales a opinar e informar libremente. Derechos reconocidos en la letras a y d del número 1 del artículo 20 de la Constitución , en cuanto "Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción... d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión...").

»A estos efectos, se entiende que tanto la libre comunicación de información, como la libertad de expresión tienen una dimensión especial en nuestro ordenamiento en razón de su doble carácter de libertad individual y de garantía de la posibilidad de existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio y 78/1995, de 22 de mayo , entre otras muchas), si bien se establecen una serie de matices:

»1) En el enjuiciamiento de la corrección del ejercicio de estos derechos y libertades ha de tomarse en consideración la trascendencia pública o no de los hechos u opiniones emitidos y si la información que, en su caso, se ofrezca es o no veraz, habida cuenta de la relevancia de la información que reúne dichas características como base de una sociedad democrática ( SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre y 138/1996, de 16 de septiembre , FJ 3).

»2) Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia la materia de la información, su interés público y su contribución a la formación de una opinión pública libre ( STC 49/2001, de 26 de febrero , FJ 6), así como el vehículo utilizado para difundir la información, en particular si este es un medio de comunicación social ( SSTC 107/1988, de 8 de junio y 15/1993, de 18 de enero ). En este punto, continúa la STC 115/2000 , FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento ( STC 134/1999 , FJ 8, entre otras muchas).

»3) La veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre y 41/1994, de 15 de febrero ).

»C.- Partiendo de tales premisas, y a la vista de las alegaciones expuestas por la parte demandada, debe señalarse que si bien es cierto que la aparente incompatibilidad entre el artículo 18-1 y el artículo 20 de la Constitución ha de resolverse a favor del segundo, también lo es que tal preferencia solo concurre cuando la noticia publicada resulta de interés general, afecta al orden social o al conjunto de los ciudadanos y está revestida de veracidad, y así las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 2004 , 16 de septiembre 1996 , 31 de enero , 5 de mayo y 8 de abril de 2000 , condicionan la protección constitucional de la libertad de información, a que esta se refiera a hechos con relevancia pública o noticiables, y a que dicha información sea veraz, en el sentido del artículo 20.1.d), como información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa ( SSTC 6/1988 , 105/1990 , 139/1995 , STS 18 de noviembre de 2004 , y 23 de septiembre de 2005 ). Por lo mismo, no se incluye a quienes trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, que asegure la seriedad y el esfuerzo informativo.

»D.- Sin perjuicio de lo expuesto, y matizando la doctrina señalada, a la vista de las alegaciones de los codemandados, señalar que no es posible negar la notoriedad pública de gran parte de la vida de la demandante, y la influencia que esta ha tenido en su difusión, con la concesión de numerosas entrevistas y exclusivas en distintos medios de comunicación. Se trata de una cuestión que ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia constitucional, en cuanto reconoce que los personajes con notoriedad pública, esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos ( STC 115/2000, de 10 de mayo , 83/2002 de 22 de abril , 99/2002 de 6 de mayo y de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 674/2004 de 7 de julio de 2004 , 676/2004 de 7 de julio de 2004 , entre otras), precisando que, cuando lo divulgado o la crítica vertida vengan acompañadas de expresiones formalmente injuriosas o referidas a cuestiones íntimas cuya revelación o divulgación es innecesaria para la información o la crítica relacionada con la actividad profesional por la que el individuo es conocido o con la información que previamente ha difundido o con su comportamiento y relación directa con los hechos de relevancia pública que le han alzado al primer plano de la actualidad, ese personaje es, a todos los efectos, una persona como otra cualquiera que podrá hacer valer su derecho al honor frente a esas opiniones o críticas que considera ofensivas con idéntica extensión e intensidad como si de un simple particular se tratare ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo ; 3/1997, de 13 de enero ; 134/1999, de 15 de julio ; y SSTEDH caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 ; caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Praeger y Oberschlick, de 26 de abril de 1995 ; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995 ; caso Worm, de 29 de agosto de 1997 , caso Fressoz y Roire, de 21 de enero de 1999 ; y caso Tammen, de 6 de febrero de 2001 ). Teniendo en cuenta asimismo que no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que esta sea ( STC 197/1991 , FJ 4). En suma, la doctrina antes expuesta tan solo significa que no pueden imponer el silencio a quienes únicamente divulgan, comentan o critican lo que ellos mismos han revelado o que guarde una evidente y directa conexión con aquello que dieron a conocer.

»Examinando un supuesto similar al que ahora nos ocupa, la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 20.ª, en la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , señala que "la denominada crónica "rosa" o del "corazón" que trata de la vida de personas conocidas, bien a través de la prensa escrita o de medios audiovisuales, constituye un lucrativo negocio para todos esos medios y las personas (periodistas o no) que en ellos intervienen. De ahí su proliferación y la batalla para hacerse con la "audiencia", así como lograr ser uno de sus intervinientes. Basta para ello acudir a lo manifestado por la propia parte demandada en el Fundamento de Derecho IV, relativo al fondo del asunto, cuando afirma que hemos pasado, de un solo programa en 1993, a 17 espacios televisivos de esa índole en 2002." Añadiendo que "de ese lucrativo negocio no tiene por qué quedar al margen quien constituye su objeto, la persona "pública", "famosa" o "conocida", del que todos aquellos se nutren. Por ello, el hecho de que se decidan en algún momento a "vender" una parte de la esfera de su intimidad (en lógica contraprestación por los beneficios que dichos medios van a obtener) no les faculta un ápice para invadir más de aquello que voluntariamente se sustrajo por la persona en cuestión de esa parcela de su intimidad; ni las convierte en patente de corso para que puedan ser acosados constantemente a fin de obtener unas imágenes, provocar reacciones, respuestas o comentarios que ellos no deseen y que, en definitiva, dan lugar a que continúe la polémica provocada o artificialmente suscitada".

»Tercero.- Partiendo de tales premisas, en el presente caso la demanda formulada se funda básicamente en el contenido de dos programas de "Hormigas Blancas" emitidos los días 13 y 20 de marzo de 2007, así como el contenido de "TNT" divulgado los días 14, 21 y 22 de marzo, todos ellos en la cadena de televisión Gestevisión Tele Cinco S.A., interviniendo como productora "Hormigas Blancas", actualmente "La Fábrica de la Tele", al estimar la actora que su contenido resultaba lesivo a su honor y propia imagen.

»En todo caso, procede resolver con carácter previo la cuestión planteada por Gestevisión Telecinco, al formular la excepción de extinción de la vía civil por el previo ejercicio de la acción penal, señalando que, además de las DP 3138/2007, seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, la actora había llegado a interponer hasta cuatro querellas en el mes de marzo de 2007, por los supuestos delitos de injurias, desobediencia, contra la integridad moral y lesiones psíquicas, por los mismos hechos. En términos análogos, La Fábrica de la Tele alegó que las mismas imágenes y comentarios difundidos en el programa Hormigas Blancas fueron objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 9 de Madrid, por lo que habría una duplicidad en las pretensiones resarcitorias.

»En relación con esta cuestión señalar que es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo 862/1998 de 28 de septiembre , modificando la línea jurisprudencial mantenida en anteriores resoluciones ( sentencia del TC 241/1991 de 16 de diciembre , y TS 29/1993 de 29 de enero , entre otras), vino a desarrollar la controvertida "doctrina de la opción", precisando que si bien el ofendido podía utilizar cualquiera de las vías civil o penal, previstas para la defensa de los derechos protegidos por la LO 1/1982 de 5 de mayo, no podía ejercitar simultánea o sucesivamente todas ellas, exponiendo de forma detallada los argumentos en que se fundaba la citada doctrina.

»Sin embargo, la llamada "doctrina de la opción", seguida asimismo por las sentencias del Tribunal Supremo de 769/2004 de 14 de julio y de 30 de diciembre de 2004 , ha sido matizada a su vez en las posteriores sentencias de 20 de marzo y 21 de julio de 2007 . Habiendo acogido la doctrina constitucional sentada en virtud de los distintos recursos de amparo formulados en relación con las distintas sentencias en materia de derechos fundamentales ( STC 236/2006 de 17 de julio y 77/2002), señalando en suma que no es cierto que después de elegir la opción de la vía penal, no sea posible acudir a la vía civil. Precisando al efecto que tanto la jurisprudencia del Supremo, como la doctrina del Tribunal Constitucional han insistido en que la acción penal no interrumpe ni suspende el plazo de caducidad de la acción civil en protección al derecho al honor, pero si la acción penal termina sin sentencia condenatoria, queda libre la acción civil, siempre que no se haya producido la caducidad de la misma.

»Debiendo destacarse a estos efectos que la primera de las sentencias invocadas por Gestevisión en su demanda y escrito de alegaciones, la dictada por la Sala Primera del Supremo de 18 de febrero de 2004 , ha sido anulada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 236/2006 de 17 de julio. En la citada resolución, referida a un supuesto en el cual los órganos judiciales no habían resuelto en forma alguna acerca de si los hechos constituían un ilícito penal o civil, al haberse considerado prescrito el delito imputado, se precisaba asimismo que "no resulta posible entender que nuestra jurisprudencia ha considerado constitucionalmente conforme la doctrina sentada en la STS de 28 de septiembre de 1998 ", sentencia que, como se ha precisado anteriormente, es la iniciadora de la postura invocada por la demandada.

»Partiendo de tales premisas, y considerando por lo tanto que el ejercicio de la acción penal no conlleva de forma automática la extinción de la acción civil, es preciso examinar el objeto de los distintos procedimientos penales seguidos entre las partes. Señalando que a pesar de sostenerse en todos ellos la existencia de una supuesta campaña de linchamiento o descrédito por parte de la cadena de televisión Telecinco contra la Sra. Tatiana , y aunque inicialmente se hubiera solicitado la adopción de una medida cautelar de suspensión en relación con dos de los programas que ahora nos ocupan, no puede olvidarse que los citados procedimientos se refieren a un programa de televisión distinto de la misma cadena, el controvertido "Aquí hay tomate", el cual, y hasta el momento de su desaparición estuvo caracterizado por su mayor agresividad y el tono despectivo e incluso ofensivo con el que trataba a los personajes públicos a los que hacía referencia. Circunstancia que pudo justificar el hecho de que la actora acudiera directamente a la vía penal para pretender la tutela de los derechos que estimaba habían resultado lesionados.

»De este modo, y de acuerdo con la prueba documental aportada por una y otra parte:

  1. ) Las DP 3138/2007 fueron seguidas ante el Juzgado de Instrucción 9 de Madrid, por los supuestos delitos de injurias, causación de trato degradante y lesiones.

»Las citadas diligencias tenían origen en la querella formulada la Sra. Tatiana y uno de sus hijos contra los representantes legales de Hormigas Blancas Producciones y Gestevisión Telecinco el 10 de marzo de 2007. Apreciando, de acuerdo con la documental aportada con la contestación a la demanda (documento agrupado 2), al interesarse la adopción de una medida cautelar consistente en la prohibición de difusión del programa Hormigas Blancas previsto para el día 13 de marzo, que el citado procedimiento correspondió inicialmente al Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, dictándose el 11 de marzo de 2007 auto denegando la medida cautelar de suspensión, realizando la única precisión, en lo que se refiere al tratamiento de la posible bisexualidad o lesbianismo de la querellante, desmentida por esta, que se completara la información con la sentencia de 19 de noviembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Madrid , con el fin de evitar nuevas intromisiones en su honor. Acordando asimismo la suspensión en los anuncios para la emisión futura del programa de toda referencia al tema de la bisexualidad o lesbianismo de la querellante.

»Debiendo destacarse asimismo que, a pesar de no haber suspendido la emisión del programa, en el razonamiento jurídico cuarto del auto de 11 de marzo se precisa expresamente que, en el caso de que llegara emitirse en el formato visionado, el programa debería generar responsabilidades de tipo penal y/o indemnizatorias de carácter civil.

»2.º) En relación con la querella de 12 de marzo de 2007, la misma fue presentada por la actora para su acumulación al procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción 9, por un presunto delito de desobediencia del auto de 11 de marzo, al continuar anunciando el programa Hormigas Blancas con referencias a la supuesta orientación sexual de la actora.

»3.º) La tercera querella de 19 de marzo de 2007 por un presunto delito de injurias, atentado contra la integridad moral y lesiones psíquicas, fue interpuesta al considerar la actora que se continuaba anunciando el segundo capítulo de Hormigas Blancas en otro programa de la cadena, el llamado "Aquí hay tomate" de forma ofensiva.

»4.º) Ampliada a su vez por la querella de 19 de mayo de 2007, en la que hace referencia a la supuesta campaña de desprestigio cometida por el programa "Aquí hay tomate" entre los días 12 a 26 de marzo y varios días de abril de 2007, por referirse a actos de su vida privada ocurridos hace más de 20 años, tergiversando los mismos, suscitando equívocos respecto a la realidad de tales hechos, reiterando cada día tales referencias con comentarios de pésimo gusto, sarcásticos e hirientes.

»Presentándose nuevos escritos de ampliación en el curso del procedimiento, si bien todos ellos se referían al programa "Aquí hay Tomate".

»Acumuladas las citadas actuaciones y habiendo correspondido el conocimiento al Juzgado de Instrucción 9, ha sido aportado por la demandante, mediante escrito de 7 de abril, copia de la resolución de 24 de marzo de 2009, dictada por la Sección 7 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de el 22 de septiembre de 2008.

»De acuerdo con la misma, consta asimismo que los hechos objeto de enjuiciamiento se refieren a las manifestaciones realizadas en el programa "Aquí hay Tomate", promocionando el reportaje de "Hormigas Blancas", sobre la vida de la Sra. Tatiana . Apreciando la Sala que si bien los hechos denunciados eran de carácter grave, no alcanzaban el ámbito penal, teniendo en cuenta el principio de intervención mínima.

»En suma, aunque la actuación de la cadena en el programa "Aquí Hay Tomate" fuera similar a la que ahora nos ocupa, al referirse asimismo a la actora con términos y expresiones que pudieran considerarse como ofensivas, utilizando además el mismo soporte gráfico, no existe plena identidad entre los hechos, aunque exista coincidencia entre las partes. Debiendo señalarse a su vez que, incluso en el caso de estimar la existencia de dicha conexión, al haber finalizado el procedimiento penal con una resolución que estimaba no habían quedado debidamente acreditada la comisión de un hecho con relevancia penal, nada impide el examen de la actuación de los codemandados en el presente procedimiento. Teniendo en cuenta a su vez que no se encontraría caducada la acción ejercitada al haber transcurrido escasos meses desde que fueron emitidos los programas litigiosos, en el mes de marzo de 2007 y la fecha de interposición de la demanda, en septiembre de 2007.

»Cuarto.- Entrando ya en el examen del fondo de la cuestión litigiosa, se discute en este caso la actuación llevada a cabo por los codemandados en cinco programas distintos, si bien todos ellos giraron en torno a la vida de la demandante, por lo que considera que los mismos constituían una campaña de desprestigio personal y profesional de la misma.

»1.º) En primer lugar y por lo que se refiere a los programas de "Hormigas Blancas" emitidos los días 13 y 20 de marzo de 2007, los mismos pertenecen a una serie de emisiones realizadas por las codemandadas en relación de distintos personajes populares, y siguen una misma estructura. Durante la primera parte se emite un video de una duración aproximada de una hora, elaborado y montado por la productora del programa, en el cual y tomando como soporte gráfico diferentes publicaciones desde los años 70, se realiza un resumen de la vida de la actora o al menos de los sucesos más relevantes de la misma, incidiendo de forma particular en aquellos que pudieran resultar más polémicos.

»De este modo, el reportaje comienza haciendo referencia a una relación sentimental que mantuvo la actora con Pedro Antonio , cuando era "vedette" en el cabaret Folies Bergère de Paris, realizando un especial hincapié en él, según palabras del propio reportaje, escándalo que saltó una semana antes de la boda, la cual llegó a ser anulada al haber sido la Sra. Tatiana denunciada por allanamiento de morada de la vivienda de su futuro marido.

»A continuación comienza el relato de su vida pública, desde el momento en que fue elegida Miss Madrid en el año 1973 y realiza sus primeros trabajos en televisión y cine. Limitándose el reportaje en todo momento a recoger fotografías de distintas publicaciones, así como entrevistas facilitadas por la misma demandante, que en ese momento comenzaba su carrera, tratando en todas ellas cuestiones personales.

»También se recogen las relaciones sentimentales, reales o supuestas, que la prensa de la época atribuía a la Sra. Tatiana , generalmente con otros personajes públicos: Eliseo , Justo , Saturnino , el doctor Pedro Francisco , Cirilo , Hermenegildo ,... alguno de los cuales fueron desmentidos por los interesados. Relatando asimismo que fue al comienzo de su carrera cuando conoció a su actual marido, el productor Prudencio .

»Relata asimismo la llegada de la actora a Paris y su trabajo como vedette del Folies Bergère , así como el eco de sus actuaciones en la prensa española.

»A continuación vuelve a retomar el tema de su relación con Pedro Antonio , cuyos detalles también fueron facilitados a la prensa por la misma demandante, incluso sus planes de contraer matrimonio. Habiendo tenido también eco los problemas surgidos con la madre de su novio, Inmaculada , así como los cruces de denuncias entre ambas, que finalizaron con la anulación de la boda.

»A partir de este momento las imágenes recogidas reflejan aspectos más polémicos de la vida de la demandante, con las primeras fotografías en las que aparece en top-less , o en situaciones comprometidas, como la portada de una revista en la que se muestra tumbada encima de un bailarín y rodeando con las piernas a otro. Imágenes similares a las incluidas avanzado el programa, con el desnudo integral de la demandante.

»Se refleja asimismo declaraciones de la actora en la revista Lib Party , en relación con la dueña del Folies Bergère , diciendo que la quiere mucho y le consiente algunas cosillas. Añadiendo después de recoger que la demandante había confesado ser bisexual, que ya en el año 1973 había desatado las lenguas viperinas de las plumas noctámbulas de la capital con su íntima amistad con Teodora , bastantes años mayor que ella y que fue quien la descubrió en un concurso de belleza y la introdujo en el mundo artístico. Si bien en este momento se recoge que la citada información fue publicada en Interviú y rescatada por Luis Antonio 22 años después, precisando a su vez que había sido condenado a indemnizar a la actora en 15.000 euros.

»Finaliza esta primera parte con diversas entrevistas realizadas en televisión, y el relato del comienzo de su relación con su primer marido, Arcadio .

»La primera parte del programa, aunque intenta mantener un tono pretendidamente neutral, limitándose a repetir noticias que habían sido divulgadas en su momento, incluso con participación de la demandante, teniendo en cuenta que se trataba de una etapa de su vida en la que iniciaba su carrera profesional, en todo caso está dirigida a destacar los aspectos más polémicos de su trayectoria vital. De este modo, aunque mantiene un ritmo de montaje bastante rápido, se encarga de repetir cuestiones como la controvertida relación con el Sr. Pedro Antonio , así como las fotografías en las que aparece desnuda, a pesar de lo cual incide de forma breve y prácticamente anecdótica en lo que se refiere a otros aspectos que le resultan más favorables, como es el caso de la condena del Sr. Luis Antonio por la divulgación de comentarios lesivos de su honor. De manera que se trataba de un montaje especialmente dirigido a incidir en las cuestiones que más podrían afectar a la demandante.

»La segunda parte del programa contiene una tertulia en la que intervienen personajes habituales en este tipo de programa, apreciando que si bien casi todos ellos intentan mantener un tono neutral en los comentarios de las noticias, al continuar con el mismo montaje, repitiendo hasta la saciedad las mismas grabaciones, a las cuales se otorga una mayor relevancia que a las matizaciones que se realizan por los contertulios, vienen a otorgar mayor credibilidad a las afirmaciones publicadas en la prensa de la época, a pesar de tratarse de cuestiones carentes en absoluto de relevancia o interés público, más aun teniendo en cuenta el prolongado periodo de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.

»1.- Así ocurre con el relato de su polémica relación con Pedro Antonio , al repetirse de nuevo la grabación en la que se habla de los problemas físicos de su pareja, y el hecho de tratarse de una persona de buena posición económica. Llegando a afirmar Joaquín que María Antonieta era el regalo de lujo que la madre de Pedro Antonio le quería ofrecer a su hijo, añadiendo que la querían comprar con la tentación de una boda con una gran fortuna a sus pies.

»Sin embargo, aunque la actora mantiene que al hablar de sus relaciones sentimentales, llegaron a acusar a la misma de acelerar la muerte de su novio, Pedro Antonio , insinuando que su ruptura provocó su fallecimiento seis meses después, del visionado de la grabación no es posible compartir tales apreciaciones. Debiendo señalarse que la citada relación sentimental tuvo un importante eco en la prensa de la época, ya que la actora había llegado a anunciar su retirada del mundo del espectáculo y la fijación de una fecha para la boda. Apreciando de la documental aportada que la Sra. Tatiana llegó a facilitar a la prensa información detallada de lo ocurrido, reconociendo incluso la incidencia que los citados problemas habían podido causar en la frágil salud de su entonces novio. En este sentido, en la revista Lecturas en el año 1982 llegó a publicarse una entrevista con la actora, en la cual y contestando a la pregunta de si el escándalo de la boda había acelerado el proceso de su enfermedad, señalaba que tenía una dolencia desde hace tiempo y el escándalo fue tal que tenía que afectarle a la fuerza, como le había afectado a ella. Manifestaciones que son repetidas dos veces durante el reportaje.

»2.- En segundo lugar y en lo que se refiere a las alegaciones de la actora señalando que se le atribuyen relaciones sentimentales falsas con distintos hombres y mujeres, es cierto que en el reportaje inicial del programa se recoge en un determinado momento que "cuando tenía 17 años desató las lenguas viperinas de las plumas noctámbulas, con su íntima amistad con Teodora ", si bien en el posterior debate entre los distintos contertulios ninguna referencia se realiza a tal extremo, aunque reconocen la existencia de una relación de amistad entre ambas y sus respectivas familias, sin introducir connotaciones negativas.

»Por lo que se refiere a los problemas surgidos con la madre de su novio, la Sra. Inmaculada , aunque en un primer momento una de las participantes, Tamara , dice concretamente que creía que el muchacho se había enamorado de ella, aunque luego se creó una historia en la que interviene la fabulación, en la que se habla de amores con la madre, a continuación añade que hay los mismos motivos para pensar que es fabulación o no, y que en todo caso lo sabrían los interesados. Añadiendo otro de los contertulios, Juan Ramón , después de señalar que la denuncia por robo había sido sobreseída que, "el hijo olió aquella mujer de cintura para abajo y ya como era gallego no se le olvidó la nécora", pero "la que se encoñó de verdad, aunque Tatiana no le hizo ningún caso, fue la madre, y como la rechazó, le lió la que le lió".

»Es también el Sr. Juan Ramón el que introduce el tema de su relación con la dueña del Folies Bergère , Sra Isidora , al señalar que se había entusiasmado con el arte de María Antonieta y que era una celebre "comeconchas", añadiendo que la vio y desbancó a la otra, poniéndola de vedette , diciendo a su vez de forma bastante tosca que "todos los aristócratas salían empalmados" después de verla.

»En relación con esta cuestión, señalar que se trata de hechos sobre los cuales se había pronunciado expresamente la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de noviembre de 2003, en una sentencia dictada contra un periodista habitual de la prensa del corazón, señalando que "en el concepto social medio actual, la pública afirmación de que una persona que se manifiesta externamente como heterosexual, ejercita prácticas lésbicas u homosexuales, y de haber mantenido relaciones de esta clase con dos personas identificadas, una de ellas su propia empresaria y otra la madre de su novio, es una imputación tenida como afrentosa y lesiva para el crédito y aprecio público del aludido", añadiendo que "sería innecesario decir, si no fuera por alguna alusión a lo largo del procedimiento, que en nada empaña la dignidad de la persona la orientación sexual que asuma, bien heterosexual u homosexual", pero al mismo tiempo no puede confundirse ese hecho con la circunstancia de que la emisión de tales noticias tiene virtualidad suficiente para atentar contra la propia estima de la interesada y de su círculo familiar e íntimo, además de lesionar de forma grave u directa el reconocimiento del público en general hacia su propia dignidad, con desmerecimiento de la consideración ajena. Añadiendo que tales hechos en ningún caso fueron divulgados por Doña. Isidora y que incluso dieron lugar a su rectificación por un periódico que difundió la noticia en el año 1981, insistiendo en la ausencia de soporte informativo previo, y la ausencia de indicio real de veracidad.

»Debiendo reiterarse al respecto que si bien al solicitarse la suspensión de la difusión del programa ante el Juzgado de Instrucción de Madrid, por él mismo se precisó la necesidad de informar de la citada sentencia de la Audiencia Provincial, en el reportaje se refiere a las mismas de forma incidental, pasando prácticamente inadvertido debido a la rapidez del montaje, tratándose además de la única cuestión que ni es repetida, ni comentada por los contertulios.

»En el curso del programa, aunque no llegue a afirmarse directamente, también se deja entrever que la actora había mejorado su situación profesional al mantener relaciones con hombres o mujeres relacionados con ellos. Comentando en este sentido que los principios de la actora habían sido los habituales de otras vedettes , y añadiendo que la mayoría de las madres habían llevado a sus hijas hasta la cama de los señores.

»En particular, se hace referencia a la supuesta relación de la actora con Don. Eliseo , comentando Juan Ramón que lo único que buscaba este era "zumbársela". Siendo negada por los demás intervinientes la citada relación, aunque reconocen que al tratarse de un actor muy conocido, con él tenía una oportunidad de progresar y prosperar.

»3.- Otro de los aspectos controvertidos por la actora se refieren al hecho de haber sido citada en el curso del programa como una mujer ambiciosa, o incluso, como fría y calculadora y que quería ser rica a toda costa. Sin embargo, debe señalarse que el afán de superarse en su trabajo, así como el de mejorar su situación económica, al no utilizarse términos despectivos para referirse a la actora, no puede considerarse como infracción de los derechos fundamentales de la misma.

»En este sentido, aunque es cierto que los contertulios se refieren a la actora en varias ocasiones con tales términos, en general no se refleja la imagen de la misma como una mujer que solo busca el dinero en sus relaciones personales, señalando que en tal caso no se hubiera casado con su primer marido, además de destacar su condición de mujer trabajadora, que había sacado adelante a su familia gracias a su tesón.

»4.- Mención especial debe realizarse a las distintas fotografías en las que la actora aparece desnuda, las cuales fueron publicadas hace años en la revista Interviú y en otras similares.

»Como reconoce la misma demandante, las citadas fotografías eran habituales en un determinado tipo de artistas en la época de la transición. Habiendo señalado que si bien había consentido su divulgación hace años, no había otorgado autorización alguna para la emisión o difusión en otros medios de comunicación, en particular a las ahora codemandadas. Extremo confirmado con la documental aportada.

»En relación con las mismas, debe señalarse que más que su mera divulgación, en este caso se constata un especial ensañamiento por parte de los responsables del programa, ya que no se limitan a incluir tales imágenes de forma incidental durante el recorrido por la vida de la actora, sino que mantienen las mismas de forma permanente durante gran parte de los programas objeto de litigio, llegando a mofarse de la actora por ello. En este sentido deben valorarse los comentarios del presentador señalando la sorpresa que le había causado tales fotografías, ya que actualmente se conoce a la actora como una "señorona". No faltando los comentarios ofensivos, como los procedentes de Juan Ramón , al decir "yo a esa se la metía hasta el fondo, para que veas el tirón que tiene como pedazo de carne que es".

»Habiendo destacado al respecto una de las participantes en el programa del día 20 que a la actora lo que más le había molestado del anterior fueron los desnudos, añadiendo que creía que realmente estaría pasando un mal rato. Añadiéndose por los contertulios que no debía arrepentirse ya que era la época del destape y todas las artistas lo hacían, y que las nuevas fotografías eran más presentables que los desnudos cutres el primer día.

»Debiendo señalarse al respecto que, si bien es cierto que la actora posó voluntariamente para las citadas fotografías, las mismas deben ser entendidas dentro del contexto en que fueron divulgadas, hace prácticamente treinta años y en los comienzos de la carrera profesional de Doña. Isidora , por lo que, una vez apartada de su carrera profesional no se aprecia la existencia de ningún tipo de interés público en su difusión en este momento, además en un medio de comunicación totalmente distinto de aquel para el cual se otorgó la autorización. Habiendo señalado al respecto el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2006 que "la jurisprudencia de esta Sala en materia de protección del derecho fundamental a la propia imagen, se caracteriza por su rigor al considerar ilegítima la publicación inconsentida de la imagen de una persona desnuda o semidesnuda incluso cuando se trate de un personaje público y aun cuando sí hubiera mediado consentimiento para la mera captación de la imagen, pues el pudor sigue siendo un sentimiento socialmente estimable ( SSTS 28-5-02 , 6-5-02 , 25-11-02 , 1-7-04 , 12-704, 7-7 - 04 y 25-10-04 )" Estimando asimismo que los codemandados eran perfectamente conscientes del daño que se causaba a la actora con la difusión de las citadas fotografías.

»Por lo que se refiere a las fotografías en un toro mecánico, en las cuales realmente no se encuentra la demandante en una posición favorecida, teniendo además claras connotaciones sexuales, las mismas también son comentadas de forma peyorativa al comparar la actuación de la actora en ese momento con su posterior colaboración con un partido político conservador, diciendo en este sentido que si hubiera sido visto por Elisenda no le hubiera dejado ser imagen del PP, y añadiendo que la actora no le hacía ascos a este tipo de reportajes. Destaca también en esta parte del programa los comentarios de Juan Ramón al decir: "cuando estoy viendo este reportaje me ha dado una impresión pero profunda, porque me he imaginado que el toro mecánico ahora es Prudencio , y yo creo que ella es demasiado mujer para Prudencio , en la época de la vida que está Prudencio , que como le haga estas cosas yo no sé si Prudencio llega al final de la Copa América de Vela ". Añadiendo los intervinientes que durante esta época de su vida la actora estaba más bastorra y ordinariota.

»2.º) El programa Hormigas Blancas del 20 de marzo de 2007, vuelve a realizarse siguiendo la misma estructura, comenzando con el reportaje elaborado con extractos de revistas de la época, desde el momento de su vuelta a España y su primer matrimonio.

»Las primeras imágenes se refieren, sin embargo, a una polémica con el tantas veces citado Juan Ramón , con quien mantuvo una agria discusión en un programa de radio por el tratamiento que venía dando a su familia y que finalizó con la actora arrojándole un zapato. Grabación que se repite varias veces durante el programa.

»A continuación se realiza un repaso por las distintas películas y actuaciones que lleva a cabo, recogiendo los comentarios de la prensa de la época en relación con la película protagonizada por la actora "La mujer del juez", diciendo que tenía de estrella lo que Torrebruno de hermoso, y que "la única novedad que pudieron registrar los que fueron al estreno son las nuevas tetas de María Antonieta que después de tantas operaciones habían quedado de muy buen ver".

»Se habla del primer matrimonio de la actora, del nacimiento de sus tres hijos, de las críticas vertidas a su marido, incluso por parte de su familia. Así como de su separación y nuevo matrimonio.

»Incluyen asimismo un reportaje de la participación de la actora en la campaña electoral de un partido político.

»Apreciando al respecto que se trata en su mayor parte de publicaciones que fueron divulgadas en su momento, sin que conste que por parte de la actora se hubiera mostrado objeción alguna, habiendo dado entrevistas durante todos estos años.

»Del mismo modo, no es posible considerar ofensivos los comentarios de los partícipes en relación con el Folies Bergère , apreciando que con ellos no se pretende minusvalorar la actuación de la demandante, sino dar cuenta de la realidad, al tratarse de un espectáculo que si bien pudo tener cierta relevancia en su momento, cuando la actora participó se encontraba en una situación de franca decadencia. Señalando asimismo en relación con los comentarios realizados por los contertulios sobre las publicaciones de la época en las que se decía que María Antonieta iba a actuar en Las Vegas e intervenir en películas de alto presupuesto, aunque no llegaron a existir tales proyectos, que tampoco puede considerarse ofensivos, teniendo en cuenta las peculiaridades de la carrera artística de la demandante.

»Tampoco se consideran lesivos los comentarios referidos al espectáculo La mujer del año , que según la demandante fue un éxito de crítica y taquilla, por el mero hecho de hacer referencia a los problemas económicos de la actora por las pérdidas sufridas en la producción del mismo. Apreciando al respecto que, al margen de no haber sido acreditados los hechos expuestos en la demanda, al limitarse a aportar recortes de prensa de varios días aislados, no resulta lesionado el derecho al honor por tal circunstancia.

»Sin embargo, como se reseño en relación con el programa del día 13, no se entiende el interés de las codemandadas en ilustrar los comentarios de los distintos participantes con las fotografías de la actora desnuda. Debiendo reiterarse que, con independencia del hecho de que hubiera posada voluntariamente para ellas, su actuación debe ser entendida en el contexto en que fueron realizadas, en un momento en que era habitual que determinadas artistas promocionaran su carrera de este modo. Careciendo totalmente de interés su publicación años después, cuando la actora se encuentra retirada de la vida pública y no ha dado lugar a ningún hecho noticiable que justificara la publicación de nuevo de las citadas fotografías. Siendo los intervinientes en el programa conscientes del daño que se causaba a la actora con la nueva difusión, teniendo en cuenta sus nuevas circunstancias familiares, así como el hecho de contar con varios hijos.

»3.º) Por lo que se refiere al programa TNT del 14 de marzo, en el mismo se aprovechan de nuevo las imágenes difundidas el día anterior en Hormigas Blancas para continuar explotando el tema. Comenzando el programa con expresiones que pretenden llamar la atención del televidente diciendo "Toda la verdad de Tatiana todavía no ha salido a la luz, hay imágenes, declaraciones, afirmaciones que María Antonieta nunca hubiera querido que vieran la luz". Añadiendo "sus entrevistas sobre sus gustos sexuales, sus secretos para las conquistas, las contradicciones entre su pensamiento y su vida, hoy en TNT Tatiana se desnuda por María Antonieta ".

»Lo primero que llama la atención en el programa es que vuelven a utilizar como fondo las fotografías de la actora en que esta aparece desnuda, jactándose además de que la misma no hubiera deseado que volvieran a ver la luz, y que parecía preocupada porque había intentado evitar que el programa se emitiera.

»Comienza el programa haciendo referencia de nuevo a la relación sentimental de la actora con el Sr. Pedro Antonio , destacando los aspectos más controvertidos de la misma, volviendo a repetir las denuncias cruzadas con la Sra. Pedro Antonio . Reiterando asimismo gran parte del reportaje emitido la noche anterior, debiendo destacarse que si bien algunos de los contertulios hablaron de forma bastante elogiosa de la actora, como es el caso de Roman , también es cierto que durante todo el programa volvieron a insistir en cuestiones relativas a la vida de la actora, aunque las mismas carecían de novedad alguna y eran mera repetición de asuntos tratados el día anterior.

»En los mismos términos continua el programa de TNT emitido el 21 de marzo, destacando que, a pesar de llamar la atención diciendo que todavía no se había visto todo, que todavía había noticias, declaraciones, peleas públicas que iban a ser sacados a la luz pese a los intentos de Tatiana por intentar evitar el escándalo, el programa no es más que una nueva repetición de los asuntos tratados los días anteriores. Vuelven a sacar las fotografías, aluden a los problemas psíquicos que causan a la actora, siendo perfectamente conscientes de que el principal problema es el ser objeto de comentarios en todos los programas de la cadena.

»El programa del día 22 de marzo es similar a los anteriores, repitiendo los temas antes señalados, con especial incidencia en su ruptura matrimonial con Arcadio , y la polémica que surgió por su relación con el productor Prudencio .

»Quinto.- De acuerdo con lo expuesto en el fundamento precedente, aunque es cierto que el contenido de los cinco programas emitidos reflejaban datos e imágenes de la vida privada de la actora, en cuya difusión había participado activamente, como consta en la extensa prueba documental aportada en la causa, al conceder numerosas entrevistas tanto en medios gráficos como en televisión, habiendo llegado incluso a publicar un libro de memorias, la citada circunstancia será valorada debidamente en orden a determinar la entidad de la lesión causada, pero no llega a excluir la lesión de los derechos fundamentales de la demandante.

»Debiendo señalarse que en este caso los demandados no se limitaron a realizar un reportaje neutral en relación con la vida de la demandante, ya que repitieron hasta la saciedad imágenes que ningún interés público tenían en este momento, al no tratarse de hechos relevantes y carecer de actualidad, aprovechando un primer reportaje, en principio inocuo, aunque con un montaje sesgado, para gracias a el cubrir un prolongado espacio de televisión durante varias semanas, obteniendo con ello un beneficio económico.

»En este sentido, no puede olvidarse que, además de los cinco programas que ahora nos ocupan, las demandadas se encargaron debidamente de publicitar su difusión en otros programas de la misma cadena, utilizando métodos para llamar la atención que consisten en destacar los aspectos que pudieran resultar más polémicos con el fin de captar audiencia, los llamados "cebos" y ello aunque en el programa en cuestión finalmente no dieran importancia a la noticia o rumor. Utilizan en suma la repetición de forma que el televidente, que difícilmente puede mantener su atención durante toda la duración del programa, preste su atención únicamente a las cuestiones más polémicas, las cuales son las que se encargan de repetir.

»A estos efectos, como se ha señalado anteriormente, para que exista lesión del derecho al honor es preciso que se realice un ataque a la buena reputación de la persona, que se emite faltando a la verdad y de manera objetivamente afrentosa. Apreciando que la negación o desconocimiento del citado derecho se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o calificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva, habiéndose precisado en el fundamento jurídico precedente aquellas actuaciones llevadas a cabo por los distintos intervinientes en los programas litigiosos que se consideran especialmente lesivas para la demandante, bien por el tono empleado, bien por los asuntos tratados, de forma que implicaban de forma objetiva un ataque a su buena reputación.

»No apreciándose vinculación alguna con los hechos que previamente habían sido divulgados por la demandante en el desarrollo de su vida profesional, apreciando que si bien en algún momento pudo incluso aprovecharse de la llamada "prensa del corazón" para alcanzar una mayor proyección profesional, e incluso pudo disponer de su imagen en la forma que estimó conveniente, tal circunstancia no justifica que una vez retirada de la vida pública tenga que soportar de forma continuada la difusión de programas monotemáticos sobre su vida, que no se limitan a reiterar aspectos de su vida privada conocidos por el público, sino que inciden de forma especial en cuestiones de discutida autenticidad que resultan en todo caso lesivas de su honor, y carecen de cualquier relevancia o interés público que no sea el satisfacer el morbo o curiosidad ajeno, de manera que no pueden ser amparados.

»Octavo.- [Sexto] Por lo que se refiere a la valoración del quantum indemnizatorio correspondiente a la lesión de los derechos fundamentales de las demandantes, ha de acomodarse a los parámetros del núm. 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en cuanto establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Añadiendo el citado precepto que la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a:

  1. Las circunstancias del caso.

  2. La gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual deberá tenerse en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

  3. Añadiendo que también se valorará el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la publicación de la noticia.

»En suma, el artículo 9 señala las pautas que han de ser tenidas en cuenta para la valoración del daño moral, que se presume originado siempre por la intromisión ilegítima, con el fin de evitar en lo posible una cuantificación subjetiva, no dependiente del grado en que la propia víctima se siente ofendida (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 19 de Pedro Francisco , 25 de noviembre de 2002). Sin perjuicio de ello, la determinación del montante de la indemnización está presidida por un notable casuismo en la jurisprudencia, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, lo que dificulta el establecimiento de criterios orientados.

»a) Examinando los distintos presupuestos, en lo que se refiere a las circunstancias del caso, debe señalarse en primer lugar que se considera excesiva la cantidad de 600.000 euros reclamada por la demandante. En este sentido, aunque es cierto que las codemandadas han explotado de forma indebida la imagen de la actora, habiendo realizado actuaciones contrarias a su honor, también debe señalarse que parte de los contertulios también incidieron en aspectos favorables a la misma, en particular su valía profesional, su actuación como madre de familia, de manera que la visión de la misma, aunque parcial, no fue absolutamente negativa.

»No pudiendo olvidarse a su vez la actuación previa de la actora, al divulgar de forma reiterada aspectos íntimos de su vida privada, incluso los relativos a sus relaciones sentimentales. De manera que el material empleado por las demandadas era en su mayor parte reportajes de distintos medios de comunicación, en los que había participado voluntariamente la demandante.

»b) En segundo lugar y por lo que se refiere a la gravedad de la lesión efectivamente producida, como se expuso en un anterior procedimiento instado a su vez por Doña. Isidora , si bien en los informes médicos aportados se refleja que la demandante padece una trastorno depresivo ansioso relacionado con los datos que sobre ella aparecen en los medios de comunicación, no es posible atribuir de forma exclusiva a los codemandados la aparición de la citada patología, teniendo en cuenta que hasta fechas recientes era la propia demandante la que venía facilitando de forma voluntaria información sobre cuestiones de su vida íntima.

»Por otra parte y en lo que se refiere a la difusión de los programas objeto de litigio, debe tenerse en cuenta que, al margen de la cuota de pantalla, se trata de programas de madrugada, por lo tanto no emitidos en el horario de máxima audiencia.

»c) Por último y en lo que se refiere al beneficio obtenido por el causante de la lesión, consistiría en los ingresos publicitarios obtenidos por los distintos programas.

»En el presente caso la productora Hormigas Blancas ha aportado las distintas cantidades facturadas a Gestevisión, ascendiendo las mismas a la cantidad de 60.684'94 euros por cada uno de los reportajes y 23.204'64 por el resto del programa de Hormigas Blancas y de 73.013 euros en el caso de los programas de TNT de los días 14 y 21 de marzo y de 45.730 euros en el del día 22.

»Por lo que se refiere a los ingresos publicitarios, aunque los anuncios hubieran sido contratados con meses de antelación, como señala la empresa codemandada, debe tenerse en cuenta que los anunciantes conocen el tipo de programa que se emite en cada franja horaria, y en consecuencia su posible difusión. Apreciando, de acuerdo con la certificación de Publiespaña, los dos programas de Hormigas Blancas tuvieron unos ingresos de 107.952 euros, mientras que los tres de TNT obtuvieron 230.482 euros.

»Todas las circunstancias expuestas deben ser valoradas para fijar el quantum indemnizatorio, destacando, como viene señalando la jurisprudencia, que si bien la indemnización no puede fijarse de forma simbólica, ya que en ese caso se incentivaría la continuidad de este tipo de informaciones, tampoco es posible fijar indemnizaciones tan elevadas como la pretendida en este caso. Por ello, se estima como cantidad más adecuada a las circunstancias concurrentes antes expuestas, la de sesenta mil euros (60.000), importe del cual responderán de forma solidaria los codemandados, al haber participado de forma similar en la elaboración de los contenidos, producción y difusión de los programas litigiosos. La citada cantidad devengará el interés legal correspondiente a partir de la presente resolución.

»Del mismo modo, debe condenarse a las codemandadas a la cesación inmediata de dicha intromisión en los derechos del honor de la demandante, acordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión.

»Sin embargo y atendiendo al contenido de los informes médicos aportados por la actora, no se estima procedente estimar la pretensión relativa a la difusión de la presente sentencia en un programa de similar audiencia de aquel en el que se emitieron las expresiones lesivas a su honor, al estimar que con ello se conseguiría un efecto contrario al pretendido.

»Noveno.- [Séptimo] Al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC ).

»En este sentido se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de junio de 2004 , al señalar que en ningún caso puede considerarse como estimación total de la demanda, a los efectos de imposición de costas, el acogimiento de la acción de declaración de intromisión ilegítima cuando lo que se pretende con esta declaración, amén de otras condenas colaterales, es la obtención de una sustanciosa indemnización que se ve enormemente rebajada.»

TERCERO

La Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 5 de octubre de 2010, en el rollo de apelación n.º 247/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, los recursos de apelación que, respectivamente, interpusieron Dan. Tatiana (demandante) y Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L. (demandadas) contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2009, aclarada por auto de 30 de julio de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de los de Alcobendas , en los autos de juicio ordinario n.º 632/2008; resolución que se revoca en el siguiente sentido:

»Primero.- Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Tatiana contra Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L., declaramos que dichas demandadas han vulnerado el derecho al honor de la actora en el programa "Hormigas Blancas" de los días 13 y 20 de marzo de 2007 y "TNT" de los días 14, 21 y 22 de marzo de 2007.

»Segundo.- Condenamos a los dos citadas demandadas, solidariamente, a que paguen a Dña. Tatiana la cantidad de 125.000 € por el daño moral causado. Suma que devengará el interés legal de mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de 60.000 € desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y del total de la condena desde esta.

»Tercero.- Condenamos a las demandadas al cese inmediato en la intromisión en el derecho al honor de Dña. Tatiana , acordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión.

»Cuarto.- No hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia ni en esta por la interposición de los recursos de apelación.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto la argumentación contenida en los fundamentos cuarto, 1º-4 y en el quinto en torno a la intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de la demandante, así como en el octavo (en realidad es el sexto, pues se ha cometido un error en su enumeración) sobre la fijación de la cuantía de la indemnización procedente para la reparación del daño moral causado por la intromisión ilegítima producida en los derechos fundamentales de la demandante.

Segundo.- La demanda presentada el 4 de septiembre de 2007 de juicio declarativo ordinario por Dña. Tatiana , conocida en el mundo del espectáculo por el nombre artístico de " María Antonieta ", en solicitud de tutela judicial y restitución de los derechos constitucionales al honor y a la propia imagen, tiene por objeto que se declare que los codemandados, Gestevisión Telecinco S.A. y Hormigas Blancas Producciones (actualmente La Fábrica de la Tele S.L.), han vulnerado el derecho a su honor y propia imagen, condenando a los mismos a abonar la cantidad de 600.000 euros, por los daños morales causados por la difusión durante los días 13 y 20 de marzo de 2007 del programa "Hormigas Blancas", y los días 14, 21 y 22 de marzo de Tu Nueva Tentación (TNT), alegando que las codemandadas han llevado a cabo una campaña de descrédito y menoscabo de la dignidad y estima pública de la actora, con el único propósito de crear morbo y expectación malsana, con el fin de ganar audiencia y satisfacer el ánimo de lucro de sus responsables.

Asimismo, reclamaba la condena de los codemandados a difundir a su costa el fallo de la sentencia que en su día se dicte en los programas discutidos, y en el caso de haber desaparecido, en otro programa también producido por los codemandados, o similar audiencia y horario de emisión y a que en lo sucesivo se abstengan de emitir, producir y dirigir, programas de televisión en los que se vulneren los derechos al honor, intimidad o propia imagen de la demandante. Ordenando el cese inmediato de tales intromisiones, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Los codemandados en sus respectivos escritos formularon oposición a las referidas pretensiones, aduciendo que la demandante es una persona de relevancia pública, que ha divulgado habitualmente hechos relativos a su vida personal, sentimental y familiar y no solo sus avatares profesionales, despertando gran interés en el público el contenido de sus intervenciones en revistas del corazón y programas televisivos de análogo contenido.

Finalmente añaden, que las imágenes reproducidas no pertenecen a la vida privada de la actora que hubieran podido ser captadas sin su consentimiento fuera de los supuestos legalmente previstos, sino que se trate de fotografías procedentes de reportajes gráficos ya publicados, para los que aquella posó voluntariamente, prestando, necesaria y naturalmente, su consentimiento tanto para la captación primero como para su publicación después.

Los programas a través de los que Dña. Tatiana considera se han lesionado sus derechos al honor y a la propia imagen - Hormigas Blancas y TNT -, tiene por objeto dar a conocer la dimensión pública de la demandantes desde sus comienzos profesionales (hace alrededor de treinta años) hasta la actualidad, recopilando lo previamente publicado y recogiendo en pantalla las imágenes de la revista o programa objeto de atención, para después, comentar dicha trayectoria en una tertulia en la que intervienen diversas personas, algunas periodistas, que desarrollan su actividad en el ámbito de la denominada prensa rosa o del corazón.

La juzgadora de primera instancia, tras valorar la prueba aportada, llegó a la conclusión de que las actuaciones llevadas a cabo por los distintos intervinientes en los programas litigiosos han de considerarse especialmente lesivas para la demandante, bien por el tono empleado o bien por los asuntos trataos, de forma que implicaban de forma objetiva un ataque a su buena reputación, y que si bien aquella en algún momento pudo incluso aprovecharse de la llamada "prensa del corazón" para alcanzar una mayor proyección profesional, e incluso pudo disponer de su imagen en la forma que estimó conveniente, tal circunstancia no justifica que una vez retirada de la vida pública tenga que soportar de forma continuada la difusión de programas monotemáticos sobre su vida, que no se limitan a reiterar aspectos de su ámbito privado conocidos por el público, sino que inciden de forma especial en cuestiones de discutida autenticidad que resultan en todo caso lesivas de su honor, y carecen de cualquier relevancia o interés público que no sea el satisfacer el morbo o curiosidad ajeno, de manera que no pueden ser amparados; por lo que estimó parcialmente la demanda en la forma que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación tanto la demandante (pronunciamientos atinentes a la cuantía de la indemnización y costas procesales) y las demandadas, siendo preferente el examen de los motivos en que basan su recurso estas últimas por cuanto su eventual acogimiento pudiera afectar de modo esencial el objeto y ámbito del primero.

Cada una de las partes, en su condición de apelada, se opuso al recurso de la contraria en lo que le resultaba perjudicial.

Tercero.- Gestevisión Telecinco, S.A., tras efectuar una alegación primera, a modo de introducción sobre el objeto del debate y el contenido de la sentencia de segunda instancia, sustentó el recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

Segunda.- Inexistencia de intromisión de ninguna clase en el derecho al honor de la demandante.

Tercera.- Inexistencia de intromisión de ninguna clase en el derecho a la imagen de la demandante. Valoración incorrecta por el tribunal de las consecuencias del consentimiento de la actora para ser fotografiada.

Cuarta.- Improcedencia de acordar indemnización de ninguna clase. En cualquier caso la cuantía indemnizatoria concedida debe modularse gravemente.

Por su parte La Fábrica de la Tele, S.L. (antes Hormigas Blancas Producciones, S.L.) fundó su recurso en las siguientes alegaciones: Primera.- Irregularidades procesales en las que incurre la resolución objeto de recurso. Falta de motivación, pues no se termina de conocer a ciencia cierta qué concretos aspectos o pasajes de los programas sometidos a enjuiciamiento constituyen las intromisiones en el derecho al honor y la propia imagen de la demandante. Incongruencia de la sentencia, ya que si bien la parte dispositiva de la sentencia se ajusta a las pretensiones de la actora, los hechos en que se funda buena parte de la sentencia no fueron alegados por la demandante. Las alegaciones segunda, tercera y quinta coinciden con las alegaciones segunda, tercera y cuarta del recurso formulado contra la sentencia por Gestevisión Telecinco. Cuarta.- Sobre la condición de persona pública de la actora, que ha publicado un libro de memorias que lleva por título "Una Vida de Espectáculo", lo que constituye una prueba evidente de que sus vicisitudes vitales interesan al público, hablando en él de su vida personal más allá, por tanto, de la profesional.

Con carácter previo y de modo genérico, abundando en lo ya expuesto al respecto en la sentencia de primera instancia, y dado que los hechos atañen a dos derechos fundamentales distintos, hemos de precisar, como base o pilar de la tutela solicitada, que el honor constituye uno de los denominados derechos "reaccionales" que limita los derechos "activos" a la libertad de expresión y a la libertad de información, reconocidos y protegidos en el artículo 20 de la Constitución . Aunque no existe una norma en el ordenamiento jurídico que lo defina (el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , solo da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegítima) y tratarse, por tanto, de un concepto jurídico indeterminado dependiente de los valores e ideas vigentes en cada momento, puede identificarse con la buena reputación, la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de adjetivo alguno, y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo). En definitiva, el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona - sentencias del Tribunal Constitucional 185/89 , 223/92 y 139/95, entre otras, y del Tribunal Supremo de 23 de marzo y 20 de octubre de 1987 , 5 de diciembre de 1989 , 11 de junio de 1990 , 20 de marzo , 9 , 10 y 13 de octubre de 1997 , 27 de enero , 31 de diciembre de 1998 , 16 de Pedro Francisco de 2000, 19 de junio de 2003 y 6 de febrero de 2004, entre otras muchas-.

La determinación de si en el supuesto que se somete a enjuiciamiento ha existido o no un ataque o una intromisión ilegítima en tal derecho requiere realizar un juicio ponderativo atendiendo a las circunstancias del caso concreto y al contexto en que se emiten o insertan las expresiones que se denuncian como productoras de aquel, pues solo valorando dichas premisas puede apreciarse si producen el desmerecimiento del agraviado en el público aprecio - sentencias del Tribunal Constitucional 76/87 y 350/89, y del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990 , 6 de junio de 1992 , 6 de mayo de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 24 de julio y 9 de octubre de 1997 -; sin que, en ningún caso, el derecho a la libertad de expresión, y como una de sus manifestaciones el ejercicio del derecho de crítica, permita la utilización de palabras o frases insultantes, vejatorias, descalificadoras o injuriosas de la persona a la que se refieran, o le atribuyan la realización de hechos que la hagan de desmerecer del público aprecio y respeto que, a parte de innecesarias y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento, pueden constituir una intromisión ilegítima en su honor - sentencias del Tribunal Constitucional 200/98 , 134/99 , 112/2000 , 99/02 , 9/2007 entre otras muchas, y del Tribunal Supremo de 22 de Pedro Francisco de 1992, 4 de octubre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de julio, 18 de noviembre de 2002, 3 de octubre de 2008, 16 de enero de 2009 y 21 de Pedro Francisco de 2010, entre otras muchas-.

Por lo que atañe al derecho a la propia imagen, el mismo artículo 18 de la Constitución le otorga rango de derecho fundamental y le confiere protección frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que lo configura como irrenunciable, inalienable e imprescriptible.

Imagen es la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa, entendiéndose por tal a los efectos de la protección civil demandada, la representación de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción, y en sentido jurídico, la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por tanto, en su faceta negativa, el derecho a evitar su reproducción, teniendo la consideración de intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo que el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, o se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, o tratándose de la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público la imagen de la persona aparezca como meramente accesoria - artículos 2.2 , 3 , 7.5 y 8 de la Ley Orgánica 1/82 -.

El Tribunal Constitucional le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, definiendo "el derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener dimensión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde" - sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001 , 83/2002 , 14/2003 , 127/2003 , 196/2004 , 300/2006 , entre otras. Sin que, no obstante, la protección constitucional de este derecho alcance a su esfera patrimonial, ya que el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen no forma parte del contenido del derecho fundamental que consagra el artículo 18.1 de la Constitución - sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de Pedro Francisco de 2010 -.

Cuarto.- Dado que en el recurso se denuncia la infracción en la sentencia de primera instancia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los términos que ya han quedado expuestos, nos vemos en la necesidad de recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1992 , es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( sentencias del Tribunal Constitucional 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 , 220/97 , 136/98 , y la más reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los jueces y tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido ( extra petita ), más de lo pedido ( ultra petita ) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes ( infra petita ) - sentencias del Tribunal Supremo de once de Pedro Francisco de 2000, ocho de noviembre de 2002, once de marzo de 2003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2004, veintitrés de mayo de 2006 y auto de 27 de octubre de 2009 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En el presente caso la juzgadora ha cumplido con rigor las exigencias que surgen del artículo 218-1 de la Ley del Enjuiciamiento Civil , pues ni se ha apartado de los hechos que figuran transcritos en el Hecho segundo, letra a), apartados 1 a 6 del escrito de demanda, ni del contenido de las grabaciones y transcripción escrita de las mismas -folios 58 a 164-, ni ha alterado la causa de pedir ni, en fin, ha dejado de resolver alguna de las pretensiones ejercitadas, sin que pueda en modo alguno apreciarse concurrente el vicio de incongruencia alegado por el hecho de que no se conteste, que tampoco es el caso, todos y cada uno de los argumentos de la demanda o de la contestación, pues la congruencia de la sentencia emana de la correlación con las pretensiones de las partes y no con todos y cada uno del sus argumentos.

Asimismo, por lo que atañe a la falta de motivación hemos de recordar que si bien la sentencia ha del contener los razonamiento fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una crítica individualizada de cada medio de prueba - sentencia del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio , 214/2000, de 18 de septiembre , 213/03, de 1 de diciembre , 302/05, de 21 de noviembre y 314/05, de 12 de diciembre, entre otras , y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 y 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2005 y 5 de julio de 2010 , entre otras muchas-. En consecuencia, como regla general, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que contengan argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o la ratio decidendi , - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2006, de 3 de julio , y sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009 -, siempre, claro está, que dicha argumentación no sea ilógica o dé sustento a una encubierta denegación del razonamiento que requiere el acogimiento o rechazo de las respectivas pretensiones o motivos de oposición, sustentados en hechos extintivos o impeditivos. En suma, la motivación de la sentencia dictada cumple la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2002 , 18 de noviembre de 2003 y 8 de octubre de 2008 -.

Basta, en fin, leer el contenido del fundamento de derecho cuarto, en especial los apartados 1.º, 2.º y 3.º para tener cabal conocimiento de los actos que determinan la apreciación por la juzgadora de primera instancia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Quinto.- Intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Tatiana .

Como bien se expresa en la sentencia apelada, a cuyos literales términos nos remitimos por su expresa aceptación, sobre todo en el programa "Hormigas Blancas", que se emitió el día 13 de marzo de 2007, tanto en la primera parte, en la que se realiza una amplia exposición no solo de la trayectoria y actividad profesional de " María Antonieta ", acompañada de un amplio reportaje gráfico, en algunas de cuyas imágenes aparece desnuda, sino también de su vida privada (sentimental y familiar), como en la segunda, se efectuaron, con términos zafios e irreproducibles en algunos casos, explícitas e innecesarias referencias a la hipotética bisexualidad de la artista, que fue rotundamente desmentida, pese a conocer que el periodista que primeramente la difundió fue condenado por ello; a supuestas relaciones con otras mujeres, entre ellas con la dueña de "Folies Bergère", a la que un contertulio calificó de "come conchas"; al prevalimiento de su relación con conocidos actores o profesionales del espectáculo para progresar como artista; a su conflictiva relación con D. Pedro Antonio , llegándose a insinuar que pudo tener influencia en el desarrollo de la grave enfermedad que le aquejaba; y en fin, a que era ambiciosa, fría, cerebral y calculadora, de lo que se valía para alcanzar su propósito de ser rica.

Tales expresiones no cabe la menor duda que, en el sentir social común lejos de favorecer la estimación, la fama y la reputación de una persona son tenidas por vejatorias y afrentosas por cualquiera, sobre todo cuando el tono general de los programas no desataca las virtudes artísticas y las cualidades humanas de la demandante, sino que rezumaba un énfasis crítico y en algunas fases claramente ofensivo y denigrante, sin que sus autores pudieran desconocer, por hacer alusión a ellos, los pronunciamientos, o alguno de ellos, judiciales condenatorios ya pronunciados por la divulgación de los mismos o semejantes hechos, a saber:

1.- Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003 por la Sección Vigesimoquinta de esta Audiencia Provincial, en la que, entre otros extremos, se dice:"En el concepto social medio actual, la pública afirmación de que una persona que se manifiesta externamente como heterosexual, ejercita prácticas lésbicas homosexuales, y de haber mantenido relaciones de esa clase con dos personas identificadas, una de ellas su propia empresaria y otra la madre de su novio, es una imputación tenida como afrentosa, y lesiva para el crédito y aprecio público". Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo, que rechazó el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio , en la sentencia de 27 de noviembre de 2008, en la que se dice: "Si bien la orientación sexual de una persona en la actualidad no puede ser considerada desmerecedora del crédito personal, y profesional, lo cierto es que, entre amplios sectores de la sociedad, las tendencias homosexuales o bisexuales de un personaje conocido no son aceptadas con naturalidad, especialmente si dicho personaje se manifiesta al mundo exterior como marcadamente heterosexual, haciéndole parecer como hipócrita, mentiroso o falaz e, incluso, como desmerecedor de su crédito profesional".

2.- Sentencia dictada el 2 de junio de 2004 por la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, en la que igualmente se estiman vejatorias las alusiones veladas a una eventual relación sentimental entre la actora y la llamada " Chata " ( Inmaculada ).

3.- Sentencia de 10 de enero de 2007 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 60 de Madrid . Igualmente constituye motivo para apreciar intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante las alusiones e insinuaciones efectuadas con relación a su orientación sexual -fundamento de derecho cuarto- en el programa de televisión "Aquí hay tomate", también coproducido y emitido por la demandada Gestevisión Telecinco, S.A.

4.- Sentencia pronunciada el 19 de mayo de 2008 por la Sección Decimonovena de esta Audiencia, que confirma la anterior dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 60 de Madrid , en la que considera expresiones claramente atentatorias al honor los comentarios efectuados en torno a las apetencias sexuales de la actora.

5.- Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009 por esta misma Sección, recurso 164/2009, en la que consideramos que constituían por sí mismas un claro ataque al honor de la demandante el contenido de las preguntas formuladas a su ex esposo D. Arcadio , cuyo tenor era el siguiente:

-¿Cuándo la conociste tenía relaciones con una conocida mujer de la noche parisina? ¿Tienes conocimiento de que María Antonieta haya tenido relaciones con una mujer? ¿Es cierto que María Antonieta se fue con Prudencio porque estabais arruinados? ¿Crees que María Antonieta mantiene una relación con Prudencio por su dinero? Añadíamos "más que preguntas parecen afirmaciones destinadas a divulgar un presunto pasado lésbico de la actora, que se espera que su esposo confirme, así como a destacar y calificar a la actora como una persona interesada y sin escrúpulos capaz de supeditar la fidelidad matrimonial al desahogo económico".

De todo lo expuesto cabe concluir que los pasajes de los programas Hormigas Blancas y TNT en que la juzgadora de instancia considera se contienen juicios, opiniones o alusiones contrarias al derecho al honor de Dña. Tatiana , no son sino recopilación y reiteración, adobadas con comentarios groseros y de mal gusto por alguno de los contertulios, de las insinuaciones y alusiones directas a una hipotética homosexualidad de aquella, a la que se atribuye una personalidad fría y calculadora, que subordina algunos valores a la consecución del éxito profesional y al bienestar económico.

En definitiva, el derecho fundamental al honor de Dña. Tatiana es merecedor de protección frente a la intromisión ilegítima realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1 , 2.1 y 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, con la indemnización por el daño moral causado que concretaremos al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la demandante.

Sexto.- Intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.

Como ya ha quedado expuesto el derecho fundamental a la propia imagen está protegido legalmente, sin embargo y además de quedar delimitada tal protección de modo genérico por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga reservado cada persona, y, en particular, no quedar impedido el derecho a la propia imagen su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, la tutela del derecho desaparece y no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso - artículos 8.2.a ) y artículo 2.1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982 .

Al efecto tiene declarado el Tribunal Supremo que, cuando la imagen que se reproduce había sido ya divulgada con la autorización del titular del derecho, desaparece la privacidad que acompaña de manera inseparable a los derechos fundamentales protegidos por la Ley Orgánica 1/1982, perdiendo su conexión con la proita titular. De forma que hay que distinguir el derecho fundamental de aquel otro que ostenta toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de la propia imagen, de suerte que si bien este último derecho también es susceptible de protección no lo sería como derecho fundamental y por el cauce procesal seguido, quedando sujeto al incumplimiento o no del contrato celebrado entre las partes. En suma, la utilización de la misma imagen por un medio gráfico distinto, una vez se ha producido la divulgación, afecta al ámbito patrimonial del derecho o, en su caso, al ámbito contractual en que se prestó el consentimiento pero en ningún caso a la esfera constitucional del derecho a la imagen - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Pedro Francisco de 2001, 26 de febrero de 2006, 25 de septiembre y 18 de noviembre de 2008, además de las que en ellas se citan-. La reciente sentencia de 22 de junio de 2010, literalmente declara, que "no existe vulneración al derecho a la propia imagen, pues la misma ya resultaba pública y notoria, con anterioridad a la difusión en el programa televisivo, el cual se limitó a reflejar la portada de un periódico donde figuraba su imagen, al haber convocado una rueda de prensa, resultando en consecuencia la captación consentida".

La emisión del consentimiento para la captación y divulgación de las imágenes por la actora, además de no ser negado en el escrito de demanda, aunque se diga que fue limitado a un momento determinado y que no comportaba la cesión de los derechos, lo que en todo caso afectaría, según lo dicho, al convenio celebrado con las revistas y publicaciones que obtuvieron las imágenes mas no al derecho fundamental cuya tutela aquí se pide, ha quedado refrendado por la carta suscrita el 27 de julio de 2007 por Dña. Adelina en nombre del Grupo Zeta, en la que se dice: no consta en nuestros archivos que Dña. Tatiana ( María Antonieta ), cobrase cantidad alguna con motivo de las fotografías de desnudo que fueron divulgadas con su consentimiento, en las distintas publicaciones de Grupo Zeta, entre ellas.

Finalmente hemos de precisar que el supuesto que aquí se da es totalmente distinto del enjuiciado y resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2006 , pues en ella se trata de un caso en que el consentimiento se dio para la "mera captación de la imagen", y en este el consentimiento se extendía a la ulterior publicación y difusión, ya respondiera a meros efectos publicitarios, no desdeñables dado el género de los espectáculos en que intervenía la demandante en la época en que se obtuvieron las fotografías y las filmaciones, o crematísticos, lo cual resulta indiferente a los fines de este pronunciamiento.

Entender de otro modo la prestación, libre y voluntaria, del consentimiento para la obtención de unas fotografías o la filmación de unas imágenes, precisamente destinadas a su divulgación pública, equivaldría a dejarla sujeta y condicionada a la evolución artística o conveniencia de quien hace del espectáculo, de cualquier género o clase, su modo de vida. Cada persona es responsable de sus actos consentidos pretéritos y actuales.

Por lo expuesto, acogeremos en este extremo los recursos de apelación interpuestos por Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L.

Séptimo.- Recurso de apelación interpuesto por la demandante y las demandadas con relación a la cantidad fijada para indemnizar el daño moral de la demandante.

Dña. Tatiana , atendidas las graves circunstancias que concurren en este caso, solicita que la indemnización se eleve y se fije en la cantidad inicialmente solicitada en el escrito de demanda (600.000 €), siendo condenados los demandados al pago de las costas procesales causadas por la tramitación del procedimiento en la primera instancia.

Las demandadas, Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L., por el contrario solicitan que por no existir intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la imagen de la actora (premisa inexistente) no cabe resarcir a la demandante por unos daños no padecidos y, en el supuesto de que se considerase producida la intromisión, al merecer la calificación de mínima o leve, se revocase la suma concedida o se modulara gravemente.

Respecto a este extremo, al compartir este tribunal los acertados argumentos contenidos en el fundamento de derecho octavo (debe entenderse quinto) de la sentencia apelada en todo lo que atañe a circunstancias del caso, gravedad de la lesión efectivamente producida y beneficio obtenido por las causantes de la lesión, a fin de evitar innecesarias repeticiones nos remitimos a cuanto en aquél se argumenta tal y como permite la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional, Sala 2.ª 107/1998, 18 de mayo ; Sala 2.ª 154/1998, 13 de julio ; Sala 2.ª 108/2001 , 23 de Pedro Francisco ; Sala 1.ª 5/2002, 14 de enero; Sala 2.ª 21/2004, 23 de febrero; Sala 2.ª 70/2004, 18 de Pedro Francisco ; que se resume por la sentencia de Tribunal Constitucional de la Sala 1.ª 111/2004, de 12 de julio , en el sentido de que cabe tal forma de motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 , 11/1995, de 16 de enero ; 24/1996 , 115/1996 y 116/1998 de 2 de junio ), y del Tribunal Supremo de cinco de octubre de 1998 , diecinueve de octubre de 1999 , tres de febrero y cinco de marzo de 2000 , dos de noviembre y veintinueve de diciembre de 2001 , veintiuno de enero y veinticinco de noviembre de 2002 , dos de julio de 2004 , dieciocho de febrero y veintisiete de septiembre de 2005 y dieciséis de noviembre de 2006 y auto de treinta de octubre de 2007 .

No obstante, debemos introducir una corrección al alza de la cantidad concedida en la sentencia, sustentada en dos elementos esenciales. Uno, la gravedad que emana de la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido la intromisión en el derecho al honor de la demandante, que exige una adecuada ponderación sobre la duración de cada uno de los cinco programas, pues el daño no es de la misma intensidad cuando se produce en una sola emisión a cuando su contenido en lo esencial se reitera en los siguientes, lo cual es previamente anunciado alentando el morbo o curiosidad del espectador en relación al contenido del reportaje, que se intuye provocador y licencioso en función de los temas tratados en los previamente difundidos.

Y dos, que los asuntos o cuestiones comentadas que se estiman constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D.ª Tatiana , por haber sido ya objeto de otros programas y comentarios, se hicieron merecedores de pronunciamientos condenatorios por diversos órganos judiciales, fijándose en la sentencia pronunciada por la Sección Decimonovena el día 19 de mayo de 2008 una indemnización de 140.000 € por el daño causado a Doña. Isidora por la intromisión ilegítima en los derechos al honor y la intimidad personal.

En razón a lo expuesto, elevaremos la cuantía de la indemnización a 125.000 euros, teniendo en cuenta que el derecho fundamental objeto de la intromisión ilegítima ha sido uno.

Octavo.- Al estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos tanto por la demandante como por las demandadas no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por su respetiva tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El pronunciamiento emitido en la primera instancia en materia de costas se mantendrá, por acomodarse a cuanto se preceptúa en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., se formulan los siguientes motivos de casación:

El recurso se articula en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC en relación al artículo 477.1 de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la CE , en relación con el artículo 18 del mismo texto legal , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la LO 1/82 ».

El motivo se funda en síntesis en que: deben tenerse en cuenta dos factores de importancia fundamental como son, los usos sociales y los propios actos del actor. En el presente caso la Sra. Tatiana durante años ha concedido entrevistas desvelando aspectos íntimos de su vida personal y familiar, se trata de un personaje de proyección pública, las expresiones cuestionadas se vertieron en programas denominados de crónica del corazón o social. Son dos los requisitos que se requieren para estimar la prevalencia de la información: la veracidad de los hechos difundidos y el interés general que puedan suscitar, que en el presente caso se cumplen y por tanto debe prevalecer el derecho a la libertad de información, porque se trata de comentarios que pueden disgustar o molestar al demandante, pero no han traspasado en modo alguno los límites de los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción del artículo 18 y 20 de la CE , por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que: la sentencia que se recurre vulnera la doctrina del TS en relación con las indemnizaciones que corresponden, en caso de vulneración de los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE en relación con el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , porque a pesar de que se estima parcialmente el recurso interpuesto por esta parte, se eleva a casi el doble la cantidad objeto de indemnización.

Termina solicitando de la Sala «Que previos los trámites de Ley, se sirva en su día dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar con el alcance pretendido en el presente recurso, con todo lo demás que en Derecho proceda.»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de La Fábrica de la Tele, S.L., se formulan los siguientes motivos de casación:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 20.1 a) de la CE en relación con el artículo 2.1 y 8.1 de la lo 1/1982 de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen».

El motivo se funda en síntesis en que: la protección del derecho al honor quedará delimitada por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, como de lo establecido en el artículo 8.1 que impide que se consideren intromisiones ilegítimas cuando predomine en interés. En el presente caso procede deslindar los diferentes programas porque no todos merecen el mismo tratamiento y así en lo que respecta al programa Hormigas Blancas , todo lo expuesto era conocido y fue difundido en las revistas de la época, destacando que la demandante voluntariamente ha concedido numerosas entrevistas dando a conocer variados aspectos de su vida privada y que el interés deviene en gran medida en la alta y constante presencia pública de la demandante en revistas denominadas del corazón, destacando que tanto los comentarios relativos al Sr. Pedro Antonio tuvo una gran trascendencia en su momento, y constituyó un hecho que en su día alcanzó una indiscutible trascendencia y que la propia demandante reconoció en un medio escrito que el grave conflicto suscitado con su familia y la cancelación de la boda sin duda habían acelerado el desarrollo de la enfermedad degenerativa que padecía. En orden a su posible relación con el Sr. Eliseo se declaró que existían rumores pero acto seguido se consignó que tales rumores fueron desmentidos por sus protagonistas. Tampoco se puede aceptar la apreciación de la sentencia respecto del comentario de la supuesta bisexualidad de la demandante, porque no se trata de una afirmación propia ni asumida por los responsables del programa. Tampoco puede entenderse que los calificativos de mujer ambiciosa y calculadora con espíritu de superación, suponen una vulneración de su derecho al honor. En todo caso no se examinó el pasado oculto y no revelado de la demandante, sino su vida pública tal y como aparecía en los medios de comunicación que han seguido su trayectoria. En orden a los comentarios vertidos en la tertulia, en el programa TNT no existe ninguna expresión vejatoria o insultante que pueda entenderse que constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

El motivo segundo se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 9.3 de la Ley de protección al honor, intimidad y propia imagen».

El motivo se funda en síntesis en que: la indemnización resulta injustificada pues se incrementa o se justifica su importe en función del criterio utilizado por otro tribunal, que no puede justificar el duplicado de la indemnización inicialmente concedida.

Termina solicitando de la Sala «Que, habiendo por presentado este escrito, tenga por interpuesto recurso de casación, en tiempo hábil y forma legal, contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el recurso de apelación número 247/2010 , que venía a su vez a revocar parcialmente la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada en autos de juicio ordinario número 632/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas , y en su día tras los trámites de rigor, en estimación de los motivos de casación articulados, dicte resolución mediante la cual acuerde casar y anular la resolución impugnada por las razones que se exponen en el cuerpo del presente escrito, desestimando la acción ejercitada por la demandante.»

SÉPTIMO

Por auto de 17 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Fábrica de la Tele, S.L.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los dos recursos de casación presentados, la representación procesal de D.ª Tatiana . Se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones: Considera que los recursos presentados deben ser desestimados porque en el primer motivo de ambos se denuncia la infracción del contenido del artículo 20.1 a ) y d) de la CE , con intención de modificar el criterio de ambas resoluciones, sin precisar en ningún caso donde las resoluciones dictadas se apartan o conculcan gravemente la interpretación y aplicación del precepto constitucionales relación con el caso debatid. El motivo segundo tampoco puede prosperar pues se han tenido en cuenta todas las circunstancias concurrentes y la gravedad de las mismas para fijar la cuantía indemnizatoria.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo, y tengan por opuestos los recursos de casación interpuestos de contrario contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2010 , y seguido por sus trámites, se dicte sentencia confirmando íntegramente la misma con expresa imposición de costas de este recurso.»

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los dos recursos de casación interpuestos alegando en síntesis que: Los comentarios vertidos objetivamente considerados son atentatorios al honor de la actora, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, y los programas emitidos no reúne las circunstancias legal y constitucionalmente exigidas para quedar amparadas por la libertad de expresión constituyendo una intromisión ilegítima. Tampoco puede prosperar el motivo segundo de los recursos formulados porque la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico séptimo al fijar la indemnización tiene en cuenta las circunstancias del caso, siendo la cuantificación verificada por el juzgado de instancia, ponderada y adecuada al realizar una valoración detallada que analiza además los criterios legales, otros que han quedado acreditados de la prueba practicada.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 11 de julio de 2012, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Por la representación procesal de D. Tatiana (conocida profesionalmente como María Antonieta ) se formuló demanda de juicio ordinario contra las entidades mercantiles Gestevisión Telecinco S.A., y La Fábrica de la Tele S.L. (anteriormente Hormigas Blancas Producciones), al considerar que los comentarios e imágenes difundidos los días 13 y 20 de marzo de 2007 en el programa televisivo Hormigas blancas y los días 14, 21, 22 de marzo en el programa TNT, en los que se repasó su trayectoria profesional y sentimental acompañado de imágenes, vulneran sus derechos fundamentales al honor y la propia imagen, solicitando por los daños y perjuicios ocasionados la cantidad de 600 000 euros.

Los comentarios objeto de controversia, se centran en resumen, básicamente en los siguientes extremos: En los referidos programas mediante la elaboración de un montaje gráfico con videos y fotografías, se hace un recorrido de la vida de la demandante fundamentalmente a nivel personal mas que profesional, en los que se resalta reiterativamente los aspectos más negativos y escabrosos. Se comentan sus relaciones sentimentales, con alusión reiterada de la relación sentimental que mantuvo con D. Pedro Antonio , la presunta mala relación con la madre de este, la cancelación de la boda y las denuncias cruzadas por un presunto delito de apropiación indebida acusando a la demandante de acelerar la muerte de su novio D. Pedro Antonio , se alude a presuntas relaciones sentimentales mantenidas con mujeres y se la presenta como una persona fría y calculadora que ha conseguido destacar profesionalmente no por su valía sino por mantener relaciones con diferentes empresarios.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que las expresiones y declaraciones efectuadas en los programas referidos suponen una vulneración del derecho al honor y la imagen de la demandante cifrando el perjuicio causado en 60 000 euros condenando, a las partes demandadas a su pago solidario. Estima en síntesis que: (a) se plantea la cuestión de colisión entre dos derechos fundamentales, el derecho al honor y la propia imagen y el derecho a la libertad de expresión e información, correspondiendo en el presente caso determinar si el contenido de los programas de televisión objeto de litigio, han supuesto una intromisión en los derechos fundamentales de la demandante; (b) en los programas emitidos los días 13 y 20 de marzo de 2007 que siguen la misma estructura, durante una primera parte se emite un video de una hora de duración aproximadamente en el que tomando como soporte gráfico, diferentes publicaciones desde los años 70, se repasa la vida o los sucesos mas importantes de la vida de la demandante, comentando la relación sentimental que mantuvo con Pedro Antonio , los problemas que mantuvo con la madre de su novio Inmaculada , y la cancelación de la boda. A continuación se relatan diversas relaciones sentimentales reales o supuestas que la prensa de la época le atribuía a la demándate y se acompañan de fotos en top-less y un desnudo integral de la misma, que si bien se presentan como de tono neutral, se dirige a destacar los aspectos más polémicos de su trayectoria vital. En la segunda parte de los programas referidos, se contiene una tertulia en la que intervienen personajes habituales en este tipo de programas, en los que de fondo continúan emitiéndose las imágenes de la demandante, tratándose de cuestiones carentes de interés por el tiempo transcurrido. Por dos contertulios se destaca la posibles inclinaciones bisexuales de la demandante y la mejora de su situación profesional gracias a las relaciones sentimentales mantenidas en concreto con Eliseo , presentándola como una persona fría y calculadora con la única intención de hacerse rica; c) en el programa denominado Hormigas Blancas del 20 de marzo de 2007, bajo la misma estructura acompañado de fotografías de la demandante en las que aparece desnuda, se comenta una agria discusión que la demandante mantuvo con D. Juan Ramón en un programa de radio y en la que la Sra. María Antonieta procedió a tirarle un zapato, se repasan distintas películas y actuaciones profesionales de la demandante destacando los atributos físicos y operaciones que se había realizado y se incluye un reportaje de la participación de la actora en la campaña electoral de un partido político; d) en el programa TNT del 14 de marzo, se utilizan nuevamente las imágenes del día anterior, se comentan nuevamente los temas tratados el día anterior utilizando expresiones para llamar la atención del televidente como "toda la verdad de Tatiana todavía no ha salido a la luz, hay imágenes declaraciones, afirmaciones que María Antonieta nunca hubiera querido que vieran la luz, sus entrevistas sobre sus gustos sexuales, sus secretos para las conquistas, las contradicciones entre su pensamiento y su vida, hoy en TNT Tatiana se desnuda por María Antonieta "; e) El programa del día 22 de marzo es similar a los anteriores, repitiendo los temas antes señalados, con especial incidencia en su ruptura matrimonial con Arcadio y la polémica que surgió por su relación con el productor Prudencio ; f) los demandados no se limitaron a realizar un reportaje neutral en relación con la vida de la demandante ya que repitieron hasta la saciedad imágenes, sin ningún interés público en ese momento, al no tratarse de hechos relevantes y carecer de actualidad, encargándose de publicitar su difusión en otros programas de la misma cadena destacando los aspectos que pudieran resultar más polémicos con el fin de captar audiencia, estimándose que su contenido vulnera el derecho al honor porque las actuaciones llevadas a cabo por los distintos intervinientes en los programas litigiosos se consideran especialmente lesivas por el tono empleado, por los asuntos tratados que implican un ataque a su buen nombre y que implican una vulneración de su derecho a la imagen porque si bien posó voluntariamente para las fotografías difundidas, las mismas deben ser entendidas en el contexto en el que fueron divulgadas treinta años atrás, por lo que una vez apartada de su carrera profesional no se aprecia la existencia de interés público en su difusión en este momento, en un medio totalmente distinto para el que se otorgó autorización y los codemandados eran perfectamente conscientes del daño que se causaba a la actora con la difusión de las citadas fotografías; g) se valora el daño causado en la cantidad de 60 000 euros, atendiendo a que la imagen dada de la demandante no fue absolutamente negativa, la actora ha divulgado de forma reiterada aspectos íntimos de su vida privada, resultando el material empleado por la parte demandada, era en su mayor parte, reportajes de distintos medios de comunicación, en los que había participado voluntariamente, los programas por su horario no eran de máxima audiencia y los ingresos publicitarios obtenidos por los distintos programas.

  2. La Audiencia Provincial estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandadas. En cuanto interesa la recurso de casación formulado declara que: a) se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada excepto la argumentación contenida respecto a la vulneración del derecho a la imagen de la demandante y sobre la fijación de la cuantía de la indemnización procedente para la reparación del daño moral causado; b) en relación al derecho al honor, como bien se expresa en la sentencia apelada en el programa de Hormigas Blancas emitido el 13 de marzo de 2007 , se realiza en la primera parte, una amplia exposición no solo de la trayectoria y actividad profesional del María Antonieta acompañada de un amplio reportaje gráfico, en algunas de cuyas imágenes aparece desnuda, sino también de su vida privada (sentimental y familiar) y en la segunda parte con términos zafios e irreproducibles en algunos casos, explícitas e innecesarias referencias a la hipotética bisexualidad de la artista, que fue rotundamente desmentida, a supuestas relaciones con otras mujeres, al prevalimiento de su relación con conocidos actores o profesionales del espectáculo para prosperar como artista y a su conflictiva relación con D. Pedro Antonio , llegándose a insinuar que pudo tener influencia en el desarrollo de la grave enfermedad que le aquejaba, y que era fría, calculadora, cerebral, de lo que se valía para alcanzar su propósito de ser rica. Tales expresiones no cabe la menor duda que en el sentir social, lejos de favorecer la estimación, fama y reputación de una persona son tenidas por vejatorias y afrentosas y sin que sus autores pudieran desconocer por hacer alusión a ellos, los pronunciamientos o alguno de ellos, judiciales condenatorios ya pronunciados por la divulgación de los mismos o semejantes hechos. Se considera que contiene juicios, opiniones o alusiones contrarios al derecho al honor y son recopilación y reiteraciones adobadas con comentarios groseros y de mal gusto por alguno de los contertulios de las insinuaciones y alusiones directas a una hipotética homosexualidad de aquella, a la que se le atribuye una personalidad fría y calculadora que subordina algunos valores a la consecución de éxito profesional y bienestar económico que constituye una intromisión ilegítima; c) en cuanto a la intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen, no pude estimarse la vulneración pretendida pues fue divulgada con autorización de su titular desapareciendo la privacidad que acompaña a los derechos fundamentales, de forma que debe distinguir el derecho fundamental de aquel otro que ostenta toda persona a la explotación económica comercial o publicitaria de la propia imagen, que si bien este último es susceptible de protección no lo sería como derecho fundamental y por tanto la utilización de la imagen por medio distinto una vez que se ha producido la divulgación afecta al ámbito patrimonial del derecho pero en ningún caso a su esfera constitucional; d) se eleva la cuantía de la indemnización a 125 000 euros, en atención al número de programas y de la gravedad que emana de la difusión y que han sido objeto otros programas y comentarios de pronunciamientos condenatorios por diversos órganos judiciales en cantidad superior a la otorgada, en supuestos similares.

  3. Contra esta sentencia interponen recurso de casación las partes demandadas que han sido admitidos al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por versar el proceso sobre la protección del derecho al honor.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de losrecursos de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestevisión Telecinco S.A. y por la representación procesal de la entidad La fábrica de la Tele S.L

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. se articula en dos motivos:

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.2.1 de la LEC en relación al artículo 477.1 de la LEC , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la CE , en relación con el artículo 18 del mismo texto legal , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en relación con los artículos 2.1 y 7.7 de la LO 1/82 ».

El motivo se funda en síntesis en que : deben tenerse en cuenta dos factores de importancia fundamental como son los usos sociales y los propios actos del actor. En el presente caso la Sra. Tatiana durante años ha concedido entrevistas revelando aspectos íntimos de su vida personal y familiar, se trata de un personaje de proyección pública, las expresiones cuestionadas se vertieron en programas denominados de crónica del corazón o social. Son dos los requisitos que se requieren para estimar la prevalencia de la información: la veracidad de los hechos difundidos y el interés general que puedan suscitar, que en el presente caso se cumplen y por tanto debe prevalecer el derecho a la libertad de información, porque se trata de comentarios que pueden disgustar o molestar al demandante, pero no han traspasado en modo alguno los límites de los derechos fundamentales a la libertad de información y expresión.

Por la representación procesal de La fábrica de la Tele S.L., se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos :

El motivo primero se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 20.1 a) de la CE en relación con el artículo 2.1 y 8.1 de la lo 1/1982 de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen».

El motivo se funda en síntesis en que : la protección del derecho al honor quedará delimitada por las leyes y los usos sociales atendiendo al ámbito que por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, como de lo establecido en el artículo 8.1 que impide que se consideren intromisiones ilegítimas cuando predomine en interés. En el presente caso procede deslindar los diferentes programas porque no todos merecen el mismo tratamiento y así en lo que respecta al programa Hormigas Blancas , todo lo expuesto era conocido y fue difundido en las revistas de la época, destacando que la demandante voluntariamente ha concedido numerosas entrevistas dando a conocer variados aspectos de su vida privada y que el interés deviene en gran medida en la alta y constante presencia pública de la demandante en revistas denominadas del corazón. Señala la parte recurrente que la relación de la demandante con el Sr. Pedro Antonio , tuvo una gran trascendencia en su momento y constituyó un hecho que en su día alcanzó una indiscutible trascendencia y que la propia demandante reconoció en un medio escrito que, el grave conflicto suscitado con su familia y la cancelación de la boda sin duda habían acelerado el desarrollo de la enfermedad degenerativa que padecía. Sobre su posible relación con el Sr. Eliseo , se declaró que existían rumores pero acto seguido se consignó que tales rumores fueron desmentidos por sus protagonistas. Considera asimismo la parte recurrente que la apreciación de la sentencia respecto del comentario de la supuesta bisexualidad de la demandante, no fue una afirmación propia ni asumida por los responsables del programa y en relación a los calificativos empleados de mujer ambiciosa y calculadora con espíritu de superación, no suponen una vulneración de su derecho al honor. No se ha realizado a su entender un examen del pasado oculto y no revelado de la demandante, sino de su vida pública tal y como aparecía en los medios de comunicación que han seguido su trayectoria.

En cuanto a los comentarios vertidos en la tertulia, en el programa TNT , señala la parte recurrente que al no haberse empleado ninguna expresión vejatoria o insultante no debe entenderse que constituyan una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

Dada la conexión y coincidencia de los dos recursos formulados procede su examen conjunto.

Los motivos formulados deben ser desestimados .

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información y expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad personal por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de Pedro Francisco de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de Pedro Francisco de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002 , de 8 de Pedro Francisco ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de Pedro Francisco ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de Pedro Francisco de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de los programas televisivos cuestionados una colisión entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor de D.ª Tatiana , centrándose el objeto de debate, en la información difundida por los videos elaborados con material gráfico de antaño y los comentarios proferidos por los contertulios en los diferentes programas, de acontecimientos relativos a su vida privada y profesional.

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de D.ª Tatiana .

(i) Un examen de las circunstancias del caso revela que: la parte demandante puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de gozar de cierta celebridad derivada fundamentalmente de su posición social y su trayectoria profesional. La valoración acerca de la naturaleza y del contenido de reportajes no puede excluir en principio su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( SSTS 16 de noviembre de 2009, RC núm. 2041/2006 y 8 de julio de 2010, RC núm. 1990/2007 ). En el caso de autos sin embargo el interés de las declaraciones efectuadas debe ser graduado como escaso: en primer lugar porque la información suministrada se refiere a posibles acontecimientos pasados de la artista, lo que le hace perder su carácter noticiable y por otro lado, los datos difundidos y comentados, orientados fundamentalmente a la vida personal más que profesional de la demandante denotan una finalidad netamente de esparcimiento, porque el interés general de la información a tenor de su contenido y de la antigüedad de los datos difundidos, deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Por ello, la información difundida posee escasa capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la opinión pública libre.

(ii) Las declaraciones efectuadas no se ajustan al requisito de veracidad, no habiendo sido previamente contrastadas. La falta de veracidad de los hechos debe ser entendida como falta de diligencia en la comprobación de la información, no debiendo ser confundida en este caso con falsedad de los datos sobre los que se informa. La parte recurrente no aporta ningún elemento sobre la veracidad de los datos emitidos, más allá que fueron objeto de publicación como rumores o del conocimiento personal que pudieran tener los contertulios, sin ningún tipo de contraste, así como se relatan en el video hechos como reales para luego desdecirse en las tertulias posteriores.

La actuación de las recurrentes no ha sido diligente. No puede acogerse a la eximente del reportaje neutral al no ser mera transmisora de las declaraciones, desde el momento en el que el formato de los programas cuestionados responde a un montaje con reportaje gráfico de más de treinta años, en el que se comentan únicamente aspectos profesionales y personales turbios de la demandante, donde se reelabora la noticia, con una tertulia posterior dirigida por un entrevistador que orienta y encamina las preguntas y respuestas, añadiendo comentarios y destacando como publicidad aquellas frases que resultan más impactantes con intención de incrementar la audiencia.

El elemento de veracidad no ha de ser valorado en cuanto a las opiniones expresadas.

(III) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las declaraciones realizadas puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en favor de la prevalencia del derecho al honor, puesto que las declaraciones efectuadas en su conjunto y en el modo de exposición suponen un descrédito para su persona atribuyéndole relaciones con dos mujeres, se la presenta como una persona fría y calculadora, orientada a obtener fortuna, sirviéndose de sus atributos físicos y denotando un interés exclusivamente económico en todas sus actividades, sin que el comportamiento de la demandante que ha contribuido a generar interés sobre su persona, permitiendo que la prensa estuviera presente en su trayectoria profesional y vital mediante la concesión de exclusivas, sea suficiente para justificar las declaraciones reiterativas efectuadas en los diferentes programas en los que se asume y se vuelve a comentar el contenido de los anteriores incidiendo en todos ellos exclusivamente en datos intrincados de su vida pasada, muchos de ellos acreditados como falsos y a los que, al darles solución de continuidad, desvirtúan la trayectoria vital de la demandante, originando un menoscabo en la fama de la actora, atentando contra su propia estimación en el ámbito de prestigio personal y profesional.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en cuanto a la actuación de Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele S.L. y permite concluir que no puede primar el derecho a la información y expresión sobre el derecho al honor de la demandante.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A., Y LA Fábrica de la Tele S.L .

El motivo segundo del recurso por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. de se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , por infracción del artículo 18 y 20 de la CE , por infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 , al no aplicar los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización».

El motivo se funda en síntesis en que : la sentencia que se recurre vulnera la doctrina del TS en relación con las indemnizaciones que corresponden, en caso de vulneración de los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE en relación con el artículo 9.3 de la LO 1/1982 , porque a pesar de que se estima parcialmente el recurso interpuesto por esta parte, se eleva a casi el doble la cantidad objeto de indemnización.

El motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal de La Fábrica de la Tele S.L., se introduce bajo la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 9.3 de la Ley de protección al honor, intimidad y propia imagen».

El motivo se funda en síntesis en que : la indemnización resulta injustificada pues se incrementa o se justifica su importe en función del criterio utilizado por otro tribunal, que no puede justificar el duplicado de la indemnización inicialmente concedida.

Ambos motivos que se analizan conjuntamente por su conexión o semejanza deben ser desestimados.

SEXTO

Valoración en casación de la cuantía de la indemnización concedida.

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de Pedro Francisco de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de Pedro Francisco de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

En el caso enjuiciado la parte recurrente alega el carácter desproporcionado del incremento de la indemnización concedida al considerar únicamente las indemnizaciones concedidas en supuestos similares. Sin embargo pese a lo declarado por las partes recurrentes la sentencia recurrida ha atendido sobre todo a la gravedad y número de las declaraciones efectuadas, para elevar la cuantía fijada en primera instancia que atendió también al daño moral y los beneficios obtenidos. Las bases legales para su fijación han sido, por tanto, tenidas en cuenta. A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

Por todo ello, este motivo también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación de Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele S.L. comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 247/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de fecha 5 de octubre de 2010 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, los recursos de apelación que, respectivamente, interpusieron Dña. Tatiana (demandante) y Gestevisión Telecinco S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L. (demandadas) contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2009, aclarada por auto de 30 de julio de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de los de Alcobendas , en los autos de juicio ordinario n.º 632/2008; resolución que se revoca en el siguiente sentido:

    »Primero.- Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Tatiana contra Gestevisión Telecinco, S.A. y La Fábrica de la Tele, S.L., declaramos que dichas demandadas han vulnerado el derecho al honor de la actora en el programa "Hormigas Blancas" de los días 13 y 20 de marzo de 2007 y "TNT" de los días 14, 21 y 22 de marzo de 2007.

    »Segundo.- Condenamos a los dos citadas demandadas, solidariamente, a que paguen a Dña. Tatiana la cantidad de 125.000 € por el daño moral causado. Suma que devengará el interés legal de mora procesal ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de 60.000 € desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia y del total de la condena desde esta.

    »Tercero.- Condenamos a las demandadas al cese inmediato en la intromisión en el derecho al honor de Dña. Tatiana , acordando que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión.

    »Cuarto.- No hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia ni en esta por la interposición de los recursos de apelación.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los presentes recursos de casación a la parte que los interpuso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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