STSJ Comunidad Valenciana 1911/2012, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1911/2012
Fecha03 Julio 2012

1 Recurso de Suplicación nº 1421/12

RECURSO SUPLICACION - 001421/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a tres de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1911/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001421/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de febrero de dos mil doce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE, en los autos 000914/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Daniel, asistido por el letrado D. Jorge Linares Segui contra FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION, MADERA Y AFINES, asistido por el letrado D. Jose Luis Perez Perez y en los que es recurrente Daniel, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/ Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 09 de febrero de 2012 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la excepción procesal de falta de jurisdicción planteada por la parte demandada, DECLARO LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL PARA CONOCER DEL PRESENTE LITIGIO, debiendo la parte demandante, si lo estima oportuno, reproducir su pretensión ante la Jurisdicción Civil. Así pues, y como consecuencia de ello, DESESTIMO la demanda promovida por D. Daniel frente a la FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES (CCOO), sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, en materia de EXTINCIÓN DE CONTRATO".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Daniel, con NIF NUM000, ha prestado desde el 1 de enero de 2007 sus servicios como adjunto sindicalista en la zona de las Comarques Centrals del País Valencià para FECOMA (Federación con personalidad jurídica propia que forma parte integrante de la Confederación Sindical de CCOO). Los emolumentos percibidos por ello ascienden a 72'20 euros diarios, con inclusión de las pagas extraordinarias. FECOMA y D. Daniel estipularon en primer lugar un contrato de trabajo de obra o servicio ( apoyo a la Comisión ejecutiva mandato congresual ) a tiempo completo, el cual se inició el 1 de enero de 2007 y concluyó con el fin de dicho mandato (el 31 de diciembre de 2008). El 1 de enero de 2009 concertaron un nuevo contrato en términos similares (el objeto era funciones de adjunto sindical de apoyo a la Comisión Ejecutiva en FECOMA PAÍS VALENCIÀ) cuya duración era, en principio, la totalidad del mandato (VII Congreso) que estima en cuatro años . Dicho contrato iba acompañado de una Adenda en la que se especificaba que las funciones a desarrollar requerían dedicación exclusiva, por lo que se establecía una compensación económica de 1.749'76 euros mensuales y el Sr. Daniel sería dado de alta en la Seguridad Social (si bien FECOMA cotizó por el Sr. Daniel desde el primer momento de su relación), sin que ello implicase vínculo laboral alguno; asimismo disponía que el Sr. Daniel conocía y asumía plenamente lo dispuesto en el artículo 45.1 en los Estatutos de FECOMACCOO.D. Daniel ha sido miembro del Consell de FECOMA y del Consell de la Unión Intercomarcal de les Comarques Centrals de CCOO PV durante los mandatos 2004-2008 y 2009-2012; de la Comisión Ejecutiva lo fue en el mandato 2004-2008. Como consecuencia de todo ello D. Daniel ha actuado como representante de dicho sindicato (promoviendo elecciones sindicales, proponiendo candidatos para las mismas, asesorando a los afiliados...), organizando con libertad la realización de sus cometidos (cuya conclusión debía registrar en el correspondiente sistema informático) y haciendo uso de los locales de CCOO en Alcoy, donde se reunía con los afiliados a quienes previamente convocaba allí. SEGUNDO.- El día 7 de septiembre de 2011 FECOMA hizo entrega a D. Daniel de un escrito por el que le comunicaba que, el día 22 de dicho mes, finalizaba el contrato de trabajo que tenía suscrito con dicha entidad. TERCERO.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 28 de octubre de 2011, concluyendo el mismo como INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Daniel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interpone el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Alicante y su provincia, no habiendo sido impugnado el mismo de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

Antes de examinar el único motivo del recurso se ha de decir que no ha lugar a librar el oficio interesado por la defensa de la recurrente a fin de que se remita por la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social copia de la Resolución dictada con fecha 8 de febrero de 2012 en el expediente de regulación de empleo nº NUM001, autorizando a FECOMA-CCOO la reducción de la jornada de sus 32 trabajadores ya que dicha Resolución carece de trascendencia para la resolución de la cuestión debatida por cuanto que el hecho de que exista personal asalariado en el Sindicato demandado que por lo demás no es objeto de controversia, carece de trascendencia a efectos de determinar la...

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