ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:3449A
Número de Recurso2594/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 914/11 seguido a instancia de D. Roberto contra FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES (FECOMA-CCOO), con intervención de FOGASA, sobre extinción de contrato, que estimaba la excepción de falta de jurisidicción planteada por la parte demandada y desestimaba la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, en materia de extinción de contrato.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2012 se formalizó por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Roberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la relación entre el actor y el sindicato demandado FECOMA-CCOO se inició el 1/1/2007 mediante contrato de obra o servicio determinado que finalizó el 31/10/2008, y el 1/1/2009 volvió a ser contratado en términos similares para realizar funciones sindicales como adjunto sindical de apoyo a la Comisión Ejecutiva de la FECOMA País Valenciá, por una duración igual a la totalidad del mandato estimado en 4 años. En dicho contrato se especificaba que las funciones a desarrollar por el actor requerían su dedicación exclusiva y que por eso se fijaba una compensación económica, sin que implicase vínculo laboral alguno, diferenciando el art. 45.1 de los Estatutos del sindicato entre sindicalistas y trabajadores asalariados respecto de las personas que prestan servicios para la FECOMA. Las funciones realizadas por el actor en el repetido sindicato han consistido en actuar como su representante, promoviendo elecciones sindicales, proponiendo candidatos para las mismas, asesorando a los afiliados, etc, para lo cual hacía uso de los locales de CCOO en Alcoy, organizando con libertad sus cometidos. El actor ha sido miembro del Consell de FECOMA, y del Consell de la Unión Intercomarcal de las comarcas centrales de CCOO PV durante los mandatos 2004-08, y 2009-12, y ha sido miembro de la Comisión Ejecutiva en el mandato 2004-08, hasta que le 7/11/2011 el sindicato le comunicó que el 22/9/2011 finalizaba la relación entre las partes. El actor impugnó dicha decisión por despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda declarando la incompetencia de la jurisdicción social. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución por entender que, efectivamente, la relación existente entre las partes no es laboral sino de tipo asociativo porque las funciones desarrolladas por el actor son las propias de un sindicalista, simultaneando las mismas con las derivadas de los cargos de dirección y de representación del sindicato para los que asimismo fue elegido. Por tanto, al ser una relación asociativa -y no laboral- la jurisdicción competente es la civil y no la social.

Frente a dicha resolución recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2005 (R. 2854/2004 ), que la propia sentencia impugnada tiene en cuenta para descartar la contradicción. En el caso resuelto por dicha sentencia se cuestionaba si la relación era laboral o meramente asociativa, habida cuenta de los cargos ostentados por el actor en el sindicato demandado que, sin negar la realidad de las funciones administrativas realizadas por el actor en virtud de sucesivos contratos laborales celebrados entre 1997 y 2001 hasta que le fue comunicado su cese el 24/9/2002, consideraba que estas quedaban absorbidas e integradas en el cargo orgánico. Pero la sentencia de esta Sala declara que el ejercicio de los referidos cargos de responsabilidad en el sindicato no afecta de suyo al carácter laboral de la relación contractual establecida ya que ni hubo acuerdo de las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de tales cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 ET , ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación ( art. 1204 del Código Civil ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que en la de contraste no se niega la existencia de relación laboral entre el actor como administrativo y el sindicato demandado, sino que lo que se cuestiona es que dicha relación sea compatible con el desempeño simultáneo de los diversos cargos orgánicos ostentados por el actor en el sindicato, mientras que en la recurrida lo que se plantea es si las funciones de representación realizadas por el actor en el sindicato son propias de una relación asociativa o laboral, diferencias que impiden apreciar la necesaria contradicción.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 1421/12 , interpuesto por D. Roberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 9 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 914/11 seguido a instancia de D. Roberto contra FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES (FECOMA-CCOO), con intervención de FOGASA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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