SAP Sevilla 292/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2012
Número de resolución292/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 726/11 2R

Juzgado Instr. 2 de Sevilla

Sumario 1/11

SENTENCIA NUMERO Nº 292/12

En la ciudad de Sevilla, a uno de junio de dos mil doce

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, se ha visto en juicio oral y público los autos del sumario núm. 1/11 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Sevilla por delitos de asesinato y hurto, en el que vienen como acusados Jaime, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Rociana del Condado (Huelva) el día NUM001 de 1.991, hijo de Juan María y de Mercedes, vecino de la misma localidad de naturaleza, con instrucción, sin antecedentes, en prisión provisional por esta causa desde el 16 de octubre de 2010, habiendo estado detenido los días 14 y 15 de octubre de 2010, representado en este procedimiento por la Procuradora Dª. Inmaculada Pastor González, y Jose Pablo

, con D.N.I. núm. NUM002, hijo de Juan y de Mª Teresa, nacido en Bollullos Par del Condado (Huelva) el día NUM003 de 1.992, vecino de la misma localidad de naturaleza, con instrucción, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de octubre de 2010, habiendo estado detenido los días 14 y 15 de octubre de 2010, representado en esta causa por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente en esta causa, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de ésta Sección, D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública, el día 14 de mayo de 2012, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de los acusados, testifical propuesta y no renunciada, pericial y documental reproducida.

Segundo

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal y un delito de hurto del art. 234 del mismo Código, de los que considera autores a los acusados antes nombrados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se les impusieran las siguientes penas para cada uno: Por el delito de asesinato la pena de diecisiete años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de hurto, la pena de un año de prisión. Asimismo, interesó la condena en costas y que indemnicen conjunta y solidariamente con 90.000 euros a los hermanos del finado, Fructuoso, Encarna, Mauricio, Victoriano y Nuria, a los que se darán los objetos propiedad de la víctima que integran el legajo 2114/2010.

Tercero

La defensa de Aurelio, solicitó la libra absolución de su patrocinado respecto al delito de asesinato y subsidiariamente que se califiquen los hechos como homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal y se le imponga la pena de un año de prisión. Por el delito de hurto solicita que se le imponga la pena de seis meses de prisión

Cuarto

La defensa de Jose Pablo, interesó la absolución de su patrocinado y subsidiariamente que se calificara los hechos como delito de homicidio por imprudencia y se le condenara a la pena de un año de prisión. En cuanto al delito de hurto, igualmente, solicitó la absolución y, alternativamente, una pena de seis meses de prisión.

Quinto

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

En fecha no determinada del mes de septiembre de 2010, el procesado Jose Pablo, mayor de edad, sin antecedentes penales, contactó a través de Internet con Guillermo de 65 años de edad, quien accedió a que pasara unos días en su domicilio, sito en la CALLE000 de esta ciudad, a cambio de mantener relaciones sexuales con él.

Como su amigo Jaime, mayor de edad, sin antecedentes penales, necesitara encontrar una vivienda en Sevilla, Jose Pablo pidió permiso de Guillermo para ir ambos a su domicilio, a lo que éste accedió, instalándose en el mismo en fecha no precisada de finales de septiembre o primeros días de octubre de 2010, tiempo en el que Guillermo y Jose Pablo mantuvieron relaciones sexuales como habían acordado.

Pasados unos días, la convivencia fue deteriorándose, debido, entre otras cosas, a que los acusados llegaban a la vivienda a altas horas de la madrugada y Guillermo se enfadaba y les recriminaba dicha actuación, llegándoles a imponer la obligación de volver antes de las tres de la mañana, pues de lo contrario se quedarían en la calle.

En la madrugada del día 6 de octubre de 2010, debido a que Jaime llegó tarde, se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual Guillermo les dijo que debían abandonar la vivienda por la mañana, yéndose a su dormitorio dejando a los acusados en el salón, donde molestos con tal actitud decidieron de mutuo acuerdo darle muerte asfixiándolo con un cojín, sistema que consideraron factible al tratarse de dos personas y la víctima tenía una débil contextura física (1,57 metros de altura y 49 kg de peso).

Seguidamente, entraron en el dormitorio de Guillermo portando un cojín del salón, y como dudaron sobre quien debía colocárselo en la cara, fingieron querer mantener relaciones sexuales con él, quien aceptó, y cuando se encuentran los tres en la cama, Jaime puso el cojín en la cara de Guillermo que estaba tendido boca arriba y comenzó a apretarlo para asfixiarlo, mientras Jose Pablo lo sujetaba las manos y las piernas para inmovilizarle, y así estuvieron varios minutos hasta que consiguieron matarle por sofocación de vías respiratorias.

Tras comprobar que no respiraba y no se movía, que estaba con la boca abierta sin sentido, decidieron atarlo de pies y manos con el cinturón de un batín y el de un albornoz, por si acaso no hubiera muerto aún, mientras empaquetaban su cosas y le sustraían los objetos que pudieran contener alguna información sobre ellos y permitiera su identificación (ordenador portátil, maquina de fotos etc...) así como otros efectos personales (máquina de afeitar eléctrica, un Ipod marca Aple cargador y auriculares del mismo, un modem USB, un ratón de ordenador, una cámara fotográfica, un cargador de teléfono y otros accesorios telefónicos, una maleta y bolsa de viaje y un cenicero), 120 euros, productos de cosmética y ropa, todo ello valorado 2.498 euros, los cuales han sido recuperados en poder de los acusados, y parte han sido entregados a Fructuoso

, hermano de la víctima, y otros se encuentran en el depósito de piezas de convicción del Juzgado Decano de esta capital en legajo 2114/10.

A continuación, los procesados decidieron abandonar el apartamento, tras arreglar sus dependencias y desatar el cadáver, que colocaron de forma que pareciera una muerte natural, colocándole la mano derecha sobre los genitales, debajo del pantalón corto de pijama que vestía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, que castiga al "que matare a otro", y requiere la realización de un acto idóneo para causar la muerte e intención de producirla, circunstancias que concurren en el caso examinado, al ejecutarse la acción criminal de forma premeditada e idónea para causar la finalidad ideada, tapando con un cojín los orificios respiratorios de la víctima durante unos minutos hasta comprobar que quedaba inerte, sin respiración, asegurando su propósito criminal, maniatándole de pies y manos por si aún no había fallecido y volvía en sí, teniéndolo en esta situación durante aproximadamente una hora, que es el tiempo que tardaron en recoger sus cosas, arreglar la casa para que no se observara nada anormal, y sustraer al difunto los efectos que pudieran contener alguna información sobre su presencia en la vivienda y permitiera su posterior identificación y los relacionara con la muerte de Guillermo, además de apoderarse con ánimo de lucro de otros bienes del difunto y dinero, por lo que, igualmente, debemos calificar los hechos enjuiciados como integradores de un supuesto de delito de hurto tipificado en el art. 234 del Código Penal, al estar tasado pericialmente lo aprehendido ilícitamente en 2.498 euros y cuya comisión ha sido reconocida por los inculpados, aunque no respecto a todos los bienes, puesto que algunos (las camisas), Jose Pablo dice que se las había regalado previamente Guillermo, extremo que en nada altera la valoración jurídica efectuada, pues su importe no modifica la calificación de dicho delito.

No se aprecia en cambio la comisión de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal como solicita el Mº Fiscal, por no estimar este Tribunal la concurrencia de alevosía y sí la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal, cuya aplicación en esta causa es posible por considerarla embebida en la petición de la acusación pública, pues se trata de una circunstancia de menor entidad que aquella ( STS de 28 de febrero de 2007 ).

Segundo

Según el artículo 22.1ª del Código Penal, hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Por su parte el art. 22.2 del mismo Código, señala como circunstancia agravante "2ª) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la...

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