ATS, 6 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:954A |
Número de Recurso | 1956/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1956/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1956/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Laura presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 52/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1438/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.
Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
Consta el nombramiento de la procuradora D.ª Beatriz Maestroarena Chaparro, por el turno de oficio, para representar a D.ª Laura en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000 , n.º NUM000 , de Madrid, presentó escrito con fecha 28 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 17 de diciembre de 2018 solicitando la inadmisión del recurso.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un procedimiento ordinario, donde se reclamaba la nulidad de acuerdo de comunidad de propietarios, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3° del art. 477.2 LEC .
Planteado recurso de casación, este se desarrolla en un motivo único, señala como norma infringida el art. 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 23 de mayo de 1990 , 5 de octubre de 1983 , 24 de junio de 1997 , 24 de junio de 2011 , 17 de noviembre de 2011 y 26 de marzo de 2012 , sobre la obligación de contribuir a los gastos necesarios de un pleito en defensa de intereses comunes, promovido por una comunera disidente frente a la comunidad de propietarios, gastos que no tienen la consideración de gastos generales; sostiene la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas anuales, en esencia, porque estima que el aumento de cuotas ordinarias le supone abonar los gastos de la letrada de la comunidad, por duplicado.
El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4° LEC ) porque el motivo único del recurso, se basa de modo implícito en que se han probado hechos, que, por el contrario, no han quedado acreditados, y esto es así por cuanto en la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, en base a la valoración conjunta de la prueba, no se tiene por acreditado ningún doble pago, ni cualquier otra contravención alguna de norma legal o estatutaria, en la fijación de las cuotas, o en las cuentas formuladas, por lo que el fallo de la sentencia recurrida no podría modificarse, sin revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 28 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Laura , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 52/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1438/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.