SAP Barcelona 34/2010, 16 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO JERONIMO VALLE ESQUES
ECLIES:APB:2010:7983
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

TRIBUNAL DEL JURADO

CAUSA JURADO Nº: 1/10

PROCEDIMIENTO LEY DEL JURADO Nº 1/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MOLLET

ACUSADOS: Amanda

Camilo

Magistrado-Presidente:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 34/10

Barcelona, a 16 de noviembre de 2010.

VISTA en juicio oral y público, en sede de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa registrada con el nº 1/10,

dimanante del procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet, seguida por un delito de

asesinato, contra los acusados:

Amanda , con DNI. nº NUM000 , natural de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional

hasta el momento del juicio y durante su celebración, habiendo estado con anterioridad en prisión provisional por esta causa

desde el 25/02/1999 hasta el 22/10/1999, y decretada de nuevo su prisión provisional tras el veredicto del Jurado el día 11 de

noviembre de 2010, representada por el procurador D. Jorge Rodríguez Simón y defendida por el abogado D. Juan Antonio

Roqueta Cuadras-Bordes.

Camilo , con DNI. nº NUM001 , natural de Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional

por esta causa, representado por la procuradora Dª Belén García Martínez y defendido por el abogado D. Javier Soto Garrido.

En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Marta Marquina Bertrán;

y como Acusación particular, D. Florencio , Dª Erica , Dª Esther y Dª Eulalia , representados por el procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistidos por el abogado D. Juan Galera.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO. Antecedentes procesales, celebración del juicio y trámites posteriores.-

El presente Rollo, registrado con el nº 1/10 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se inició tras recibirse el testimonio al que se refiere el art. 34 de la LOTJ . El auto de hechos justiciables se dictó con fecha 9 de septiembre de 2010, señalándose el día 2 de noviembre de 2010 para el comienzo de las sesiones del juicio oral. En el ínterin de ese periodo, desde la recepción del testimonio el 30/12/09, se cumplimentaron los trámites previstos en los arts. 18 y sig. de la LOTJ, de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas presentadas, lo que tuvo lugar en fecha 28 de octubre de 2010.

Llegado el día y hora del señalamiento, el 2 de noviembre de 2010, se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, conforme a los arts. 38 y sig. de la LOTJ hasta concluir con la selección de los nueve jurados que han formado parte del Tribunal y otros dos más como suplentes, a quienes se les recibió el juramento o promesa al que se refiere el art. 41 de la LOTJ , quedando reflejado todo ello en el acta levantada por la Ilma. Sra. Secretaria del Tribunal.

Seguidamente se inició en audiencia pública el juicio oral, desarrollado conforme a los arts. 680 y siguientes de la L.E.Criminal , y respetándose las particularidades previstas en los arts. 42.2, 44, 45 y 46 de la LOTJ; juicio en el que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial y la documental, a lo largo de las diferentes sesiones desde su fecha de inicio, con el resultado que consta en las actas de las sesiones celebradas, y su grabación en soporte informático.

Concluido el juicio oral y público, se procedió a la determinación del Objeto del Veredicto, siguiendo las normas y cumplimentándose los trámites establecidos en los arts. 52, 53 y 54 de la LOTJ , retirándose el Jurado a deliberar en la mañana del día 10 de noviembre de 2010. A primera hora de la tarde del día siguiente, el Jurado me entregó, como Magistrado-Presidente del Tribunal, el acta de su deliberación y votación (art. 61 de la LOTJ ), y tras ser examinada se procedió a la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, conforme al art. 62 de la LOTJ ; así como a los subsiguientes trámites previstos en los arts. 66 a 68 de la citada Ley , levantándose acta de todo ello según establece el art. 69 de la misma.

SEGUNDO. Veredicto del Jurado.-

El Jurado declaro CULPABLE a la acusada Amanda de haber entrado en el domicilio de Nicanor , sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM002 , NUM003 , de la localidad de La Llagosta, en una hora no determinada, pero comprendida entre las 20:00 horas del día 6 de diciembre de 1998 y las 8:00 horas del día 7 de diciembre de 1998, y con la intención de acabar con su vida, o en todo caso consciente de las altas probabilidades de causarle la muerte, asestarle un golpe en la cabeza y 18 puñaladas en cabeza, brazo izquierdo y en la parte anterior y posterior del tórax, una de ellas en el sexto espacio intercostal, en la zona mamaria del hemitórax izquierdo, que le provocaron la muerte por una hemorragia y posterior parada cardio-respiratoria; sin que la víctima, ante el brutal, súbito y repentino ataque recibido pudiera oponer defensa eficaz alguna; y, además, aumentándole de forma deliberada e inhumana su dolor habida cuenta del número de puñaladas, las diversas zonas corporales que se vieron afectadas y por haberse producido todas ella en vida de la víctima.

De otro lado, el Jurado declaró NO CULPABLE al acusado Camilo de haber realizado tales hechos que asimismo, y también en concepto de autor, se le imputaban.

TERCERO. Calificación del Ministerio Fiscal.-

En el trámite del art. 48 de la LOTJ , dicho Ministerio calificaba definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, de los arts. 139.1ª y y 140 del CP; del que eran coautores los dos acusados, Amanda y Camilo , conforme a los arts. 27 y 28 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos; y solicitando para cada uno de los acusados las penas de 25 años de prisión, y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 55 del CP ; solicitando también para ambos la prohibición durante 30 años de aproximación a los hermanos de la víctima a una distancia inferior de 2.000 metros de su domicilio, lugares de trabajo u otros que frecuenten y la prohibición de comunicarse con todos y cada uno de ellos por tiempo de 30 años; así como el pago de las costas procesales por partes iguales de acuerdo con lo establecido en el art. 123 del CP . Respecto de la acusada Amanda interesó se acuerde la privación de la patria potestad de su hija menor de edad Lourdes . Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, de forma conjunta y solidaria, con la cantidad de 100.000 euros a la citada hija menor de edad, y con la cantidad de 50.000 euros a cada uno de los cuatro hermanos de la víctima, Florencio , Eulalia , Erica y Esther ; cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Dicho Ministerio, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ , respecto de la acusada mantuvo las peticiones de sus conclusiones definitivas. Y en cuanto al acusado, al haberse declarado su no culpabilidad, solicitó una sentencia absolutoria, sin perjuicio de su derecho a interponer recurso.

CUARTO. Calificación de la Acusación Particular.-

En el trámite del art. 48 de la LOTJ, la Acusación particular se adhirió a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

Dicha Acusación Particular, tras la lectura del veredicto del Jurado, y en trámite del art. 68 de la LOTJ , se adhirió a lo manifestado en este mismo trámite por el Ministerio Fiscal.

QUINTO. Calificación de las Defensa de los acusados.-

Las Defensas de los dos acusados, Amanda y Camilo , en el trámite del art. 48 de la LOTJ , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negaron los hechos que se les imputaba a sus patrocinados, solicitando para cada uno de ellos, respectivamente, su libre absolución.

Tras la lectura del objeto del veredicto por el portavoz del Jurado, en el trámite del art. 68 de la LOTJ , por la Defensa de la acusada Amanda se alegaron las dilaciones indebidas habidas en este procedimiento.

Y en ese mismo trámite, la Defensa del acusado Camilo , declarado no culpable, interesó su absolución.

SEXTO. Absolución del acusado. Medida cautelar personal de la acusada.-

Conforme al veredicto del Jurado declarando no culpable al acusado Camilo , que se encontraba en situación de libertad provisional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 67 de la LOTJ se dictó in voce sentencia absolutoria; sin perjuicio de la fundamentación que posteriormente se hace en esta sentencia y de la ratificación de tal pronunciamiento en la parte dispositiva de la misma.

Dada la fecha en que se dicta esta sentencia, dentro del plazo legal, pero lógicamente con posterioridad a que ello ocurriera el pasado jueves día 11, y a los solos efectos de dejar constancia en estos antecedentes, hay que decir que tras la finalización de la vista oral se celebró -a petición del Ministerio Fiscal y de la Acusación particular- la comparecencia del art. 505 de la L.E .Criminal, habiéndose dictado auto de prisión provisional ese mismo día 11/11/2010 para la acusada Amanda (como se ha constatado en el encabezamiento de esta resolución); todo lo cual se ha tramitado en su Pieza de Situación Personal.

HECHOS

PROBADOS

Conforme al VEREDICTO DEL JURADO se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- En una hora no determinada, pero comprendida entre las 20:00 horas del día 6 de diciembre de 1998 y las 8:00 horas del día 7 de diciembre de 1998, Nicanor , estando en su domicilio sito en la DIRECCION000 , nº NUM002 , NUM002 , NUM003 , de la localidad de La Llagosta, recibió un ataque consistente en un golpe en la...

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