STSJ Comunidad de Madrid 659/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2012
Fecha29 Junio 2012

RSU 0005777/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00659/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 659

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde:

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5777/11-5ª, interpuesto por D. Jacinto representado por el Letrado D. Alfredo Fauró Alonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1409/10 siendo recurrida UTE VALDEMORO, representada por la Letrada Dª Almudena Jiménez Batista. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Jacinto, contra Ute Valdemoro en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de 8-2-2007 D. Jacinto, en esos momentos peón jardinero en el Ayuntamiento de Valdemoro, fue declarado inválido total por el INSS.

El Ayuntamiento le recolocó en puesto de peón inventarista de mobiliario urbano. SEGUNDO.- Por resolución del INSS cuya fecha no consta se procedió a revisar el grado de invalidez, declarándole no afecto a ninguna.

TERCERO

El 30-1-2009 la UTE Valdemoro le comunica lo siguiente:

Por la presente le comunicamos que esta Empresa "UTE VALDEMORO" ha sido adjudicataria desde el día 1 de Febrero de 2009, para efectuar los trabajos de "GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RECOGIDA Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, LIMPEZA URBANA, MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES, MANTENIMINETO DEL ALUMBRADO PUBLICO, LIMPIEZA DE LA RED DEL ALCANTARILLADO MUNICIPAL Y CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LOS PAVIMIENTOS DEL TERMINO MUNICIPAL DE VALDEMORO" en el cual usted se encuentra adscrito.

Por lo tanto y a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos y Limpieza y Conservación de Alcantarillado", se le ofrece pasaser a prestar servicios para esta Empresa con los mismos derechos y obligaciones que usted ostentaba antes de dicha ejecución.

CUARTO

Del 6-4 al 10-12-2009 el demandante estuvo en IT.

QUINTO

Por sentencia del Jdo. 15 de 6-11-2009 se declaró al demandante inválido permanente total con efectos de 10-11-2008 para su profesión de peón jardinero.

SEXTO

El 16-6-2010 se dicta resolución por el INSS por la que se acuerda mantenerle el grado de incapacidad permanente total reconocido.

Se indica que dicha resolución podrá ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del 1-6-2012.

SEPTIMO

El 30-6-2010 UTE Valdemoro cursa la baja del demandante en Seguridad Social.

OCTAVO

El 22-7-2010 el demandante requirió a la UTE Valdemoro para reincorporarse a su puesto de trabajo.

El 26-7-2010 la UTE le requirió en los términos siguientes:

El pasado día 22 de julio de 2010 solicitó a esta empresa su incorporación inmediata a su mismo puesto de trabajo, tras haber recibido Vd, según refiere, Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución por la que acuerda mantener el grado de incapacidad que tenía reconocido.

Que previamente a tomar cualquier decisión le rogaríamos que nos remitiera lo antes posible copia de la Resolución a la Vd. hace referencia a fin de determinar el grado de incapacidad que se le ha reconocido, así como aquella otra resolución a la que también hace referencia, por la que originariamente el INSS le concedió originariamente el grado de incapacidad que ahora ha decidido mantener, aportando cuanta documentación adicional crea conveniente para tramitar su solicitud, esto es, toda la documentación administrativa que posea relacionadas con la baja, en concreto las resoluciones y dictámenes del INSS.

NOVENO

El 14-8-2010 el demandante manifiesta por carta a la UTE Valdemoro en el sentido de que si en los próximos 7 días no le notifican acerca de su incorporación al trabajo iniciaría demanda judicial

DECIMO

El 8-10-2010 el demandante presenta papeleta de conciliación y el 5-11-2010 la presente demanda".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por D. Jacinto y absuelvo a UTE VALDEMORO de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Jacinto, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando tres motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado. Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la LPL solicita la nulidad de las actuaciones a fin de que se retrotraigan al momento anterior al dictado de sentencia a fin de que, y se cita textualmente "debiendo el juzgador no considerar firme la sentencia del social 10 y razonar sobre la validez y eficacia jurídica del acuerdo del Ayuntamiento de San Martín de la Vega que reconoció al actor la categoría de peón de servicios hecho sexto de la demanda" . Cita como infringido el artículo 24.2 de la CE .

En esencia aduce que la sentencia que se recurre vulnera el derecho de defensa al no haberse pronunciado con un razonamiento jurídico mínimo sobre la validez jurídica del documento en el que el actor amparaba su derecho, sin pronunciarse sobre la aplicación o no a la relación jurídica entre las partes del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Valdemoro; sigue diciendo que si existían dudas en relación a la aplicación de uno u otro convenio (Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Valdemoro o Convenio Colectivo General del Sector de Limpieza Pública viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos de limpieza y conservación de alcantarillado), debería haberse solicitado a las partes aclaración o explicación de la discrepancia en su aplicación o incluso acudir a las diligencias finales para su comprobación mediante consulta a las respectivas comisiones paritarias de uno u otro Ayuntamiento.

Debe señalarse que cuando el recurso tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, su apreciación requiere que concurran los siguientes requisitos: a) La invocación por el recurrente de la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, lo que significa que el defecto alegado sea trascendente, es decir, que cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus...

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