SAP Valencia 377/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución377/2012

ROLLO Nº 000374/2012

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.377-12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil doce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Filiación, paternidad y maternidad nº 001265/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 28 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelada, Fermín representado por el Procurador D./Dª ANA GARCIA-LLACER BORT y defendido por el Letrado y de otra como demandada-apelante, Micaela, representada por el Procurador D SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO y defendido por el Letrado D/Dª MONICA GARRIDO NAVARRO. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL (Refª 100281265)

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 28 DE VALENCIA, en fecha 8-11-2011, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Fermín, frente Dª Micaela y asímismo en representación de la menor María Milagros, debo declarar y declaro que la menor Dª María Milagros, no es hija biológica de D. Fermín, y, consecuentemente, la menor no podrá ostentar ni usar el apellido de Fermín, pasando a ostentar los de la madre, Micaela . Asimismo, se hace expresa imposición de costas a la parte demandada. Firme que sea la presente resolución, procédase a enviar la correspondiente comunicación al Registro Civil en que consta en nacimiento de la menor, a los efectos de proceder a llevar a cabo la correspondientes anotaciones".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª Micaela se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba. TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sólo recordar, para facilitar la comprensión de la presente resolución, que el criterio interpretativo que se sigue responde, por otra parte, a un modelo de hermenéusis normativa literal y sistemático, y se ajusta al canon de la razonabilidad y de la lógica. La lectura de lo dispuesto en los artículos 138, 140 y 141 del Código Civil, puestos en relación con los artículos 115, 118, 119 y 120, permite diferenciar los dos cauces impugnatorios, en atención a su diferente objeto y a su diferente causa o motivo de impugnación, que en un caso recae sobre el acto del reconocimiento determinante de la filiación, por vicios del consentimiento, y en otro, sobre la filiación determinada por el reconocimiento. Si la posibilidad de impugnar la filiación matrimonial por causas distintas al reconocimiento inválido por estar viciado el consentimiento -y, en concreto, por falta de veracidad biológica- se desprende con facilidad del artículo 138 del Código Civil, del mismo modo la impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, con fundamento en la falta de ajuste a la realidad biológica, tiene cómoda cabida en el artículo 140, que por otra parte no excluye la impugnación del acto del reconocimiento por vicio de consentimiento regulada en el artículo 141, como ésta no excluye la anterior". Es obvio que la filiación también puede ser impugnada por falta de ajuste a la verdad biológica en los casos de reconocimiento viciado por error, cuando se ha realizado en la creencia, que después se demuestra errónea, de ser el padre del menor.

SEGUNDO

Lo que se plantea en el presente caso no es que D. Fermín emitiese una manifestación viciada por error, violencia o intimidación, sino que, en los autos aparece terminantemente claro, que tal emisión de voluntad fue libre y con pleno conocimiento, lo cual excluye la aplicación del artículo 141 del Código Civil .

Así las cosas, la acción de impugnación que regula el artículo 141 CC citado tiene como origen la existencia de un error, violencia o intimidación en la manifestación de...

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