STS, 25 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7186
Número de Recurso10/2004
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 10/2004, interpuesto por la entidad mercantil HERCOM MICROCOMPUTER S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado, contra la sentencia nº 319, dictada con fecha 20 de marzo de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 316/2000 sobre ayudas a la creación de empleo estable por la Comunidad de Madrid. Comparece como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico, y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 316/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de HERCOM MICROCOMPUTER S.A. contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1999, que denegó la ayuda a la creación de empleo estable que solicitó. No ha lugar a condenar al pago de costas".

Esta sentencia, contra la que no cabía recurso alguno, fue notificada a la representación procesal de HERCOM MICROCOMPUTER S.A. el 15 de abril de 2003.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la entidad HERCOM MICROCOMPUTER S.A. formuló "demanda en reconocimiento del error judicial" que presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de abril de 2004. Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Abogado del Estado sus oportunos escritos de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de noviembre de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2003 que desestimó el recurso interpuesto por la entidad aquí recurrente contra la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 21 de diciembre de 1999, que denegó la ayuda a la creación de empleo estable que solicitó.

La entidad recurrente basa su pretensión de declaración de error judicial en el error en que, a su entender, incurre el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia al indicar que "Dª Laura también firmó un contrato de duración determinada que, posteriormente, se convirtió en indefinido el 1 de abril de 1999. Sin embargo, a la firma del contrato indefinido ya había cumplido 25 años de edad, por lo que no pertenecía a los colectivos comprendidos en el art. 4.1 (folios 153-155 del expediente). Por lo expuesto no puede ser computada a los efectos de la ayuda".

Y yerra la Sala de instancia -- dice la entidad recurrente -- porque la fecha de nacimiento de Dª Laura es la de 9 de octubre de 1974 y no la de 31 de enero de 1974, razón por la cual a la fecha de la firma del contrato indefinido (1 de abril de 1999) contaba con 24 años de edad y no con 25 años tal como afirma la sentencia dictada por el Tribunal "a quo". Así figura en el Informe de Vida Laboral que de la citada operaria figura en el expediente administrativo.

SEGUNDO

Antes de cualquier otra consideración, por haberlo planteado el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y por ser, además, cuestión de orden público procesal, observable de oficio al constituir uno de los presupuestos formales de viabilidad de la acción para el reconocimiento del error judicial, ha de analizarse si la pretensión de declaración de error judicial debe ser admitida.

Para que la acción de declaración de error judicial pueda ser admitida se precisa que como procedimiento se ajuste a los requisitos siguientes: a) Plazo de interposición y b) Agotamiento de recursos.

Habiendo esgrimido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, como causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad en el ejercicio de la acción para el reconocimiento del error judicial, debe comenzarse por dilucidar la extemporaneidad denunciada pues, dada su naturaleza, si la acción se hubiera ejercitado fuera de plazo no sería posible entrar en ninguna otra cuestión.

TERCERO

El art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) establece que "la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, el requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción actuada es el de tres meses a contar desde que la acción pudo ser ejercitada.

El plazo para la interposición de una acción judicial es siempre de caducidad, no susceptible de interrupción y, por tanto, el plazo de los tres meses a que hace referencia el art. 293.1.a) de la L.O.P.J. (que, además, es de naturaleza expresamente "inexcusable") no puede entenderse que pueda ser interrumpido, en ningún caso, por la utilización de la vía aclaratoria o de los recursos extraordinarios.

Pues bien, en el caso de autos, tratándose de una sentencia que no era susceptible de recurso ordinario alguno (se diga u omita en su notificación siempre que no se ofrezca, aunque sea erróneamente, ningún recurso concreto) y que por ello nacía firme y así se decía después del fallo, ("Esta resolución es firme"), sin necesidad de que lo declarase ninguna resolución posterior, resulta patente que la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el día siguiente al de la notificación -- 15 de abril de 2003 -- y cuando se presentó la demanda en este Tribunal Supremo -- el 19 de abril de 2004 -- había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión.

Ciertamente que, entremedias, la misma parte aquí recurrente solicitó, con fecha 18 de febrero de 2004, la rectificación del supuesto error material manifiesto en que había incurrido la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero la firmeza del fallo y con ella el inicio del plazo para denunciar el error judicial no se altera por el uso, declarado improcedente por el Auto de la Sala de instancia de 24 de febrero de 2004, de la vía aclaratoria que autoriza el art. 267 de la L.O.P.J. El Tribunal Constitucional ha declarado que la vía de aclaración no puede utilizarse para corregir las conclusiones probatorias previamente mantenidas STC 231/1991 ) y que la vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo opuesto ( SSTC 352/1993 y 19/1995 ).

Aceptar lo contrario, es decir, entender que la vía de la rectificación de error material suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en recursos ordinarios remedios procesales, como el de solicitar la rectificación de los errores materiales de que adolezcan las resoluciones judiciales, que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de solicitudes de rectificación contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica de quienes han sido parte en un proceso, cuyas resoluciones judiciales no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello.

Por todo lo expuesto, y al no cumplirse el presupuesto procesal de naturaleza temporal al que se supedita el ejercicio de la acción actuada, procede la inadmisión del recurso de revisión ejercitado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial, interpuesto por HERCOM MICROCOMPUTER, S.A., en relación con la sentencia dictada, en fecha 20 de marzo de 2003, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, del Tribunal Superior de justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 316/2000. con expresa imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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