SJPI nº 4 175/2020, 13 de Noviembre de 2020, de Pamplona

PonenteERNESTO JULIO VITALLE VIDAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
ECLIES:JPI:2020:191
Número de Recurso84/2020

S E N T E N C I A Nº 000175/2020

En Pamplona/Iruña, a 13 de noviembre de 2020.

Vistos por el Ilmo. D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña y su Partido y Encargado del Registro Civil de Pamplona, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000084/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de NEUMÁTICOS AIZOÁIN NAVARRA SL, representado por el Procurador Dña. NATIVIDAD IZAGUIRRE OYARBIDE y asistido por el Letrado D. IÑAKI IRIBARREN GARCÍA, contra BANCO SANTANDER SA representado por el Procurador Dª. ELENA DÍAZ ÁLVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado Dña. MARIA DEL ROCÍO RANGEL GARCÍA-ZARCO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que:

  1. Se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra de derechos de banco popular habido entre las partes de este proceso.

  2. Declarada la nulidad de las adquisiciones descritas, se acuerde la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia CONDENE a la demandada a devolver a la parte actora la suma invertida de 49.287,84 -€ más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución.

  3. Subsidiariamente, de no entender procedente la nulidad de pleno derecho, que ANULE las suscripciones de compra de los títulos habidos entre las partes de este proceso. Todas ellas por vicio del consentimiento prestado por la parte actora, por concurrencia de error y dolo, y en méritos a la anulación, acuerde el restablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con la recíproca devolución de las prestaciones recibidas por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia condene a la demandada Banco Santander, a devolver a la parte actora la suma invertida de 49.287,84 € más los intereses legales devengados desde las fechas de cargo en cuenta hasta su efectiva devolución.

  4. Subsidiariamente, para el caso de no entenderse procedente la nulidad ni la anulabilidad de la suscripción de compra de los títulos de banco popular, reseñada en las peticiones anteriores, que se estime la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, si bien extracontractuales al cumplir los requisitos exigidos para este supuesto o bien contractuales debiendo declarar la resolución de la misma, por incumplimiento de la demandada, de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información con resarcimiento de daños y abono de intereses, que se concretan en la devolución a los actores de las sumas invertidas de 49.287,84 €, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha de cargo en cuenta de las misma hasta su efectiva devolución.

  5. Se impongan las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciese en autos asistida de Abogado y Procurador contestara aquélla, lo cuál verif‌icó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba que previos los trámites legales se dictase sentencia por la que se desestimase los pedimentos de la parte actora y se absuelva a la parte demandada con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Cumplido el trámite de contestación de la demanda se convocó a las partes a la celebración de audiencia previa, para cuyo acto se señaló el día 25 de noviembre de 2020 a las 11:00 horas. Con posterioridad se dictó el Auto de fecha 6 de octubre de 2020 suspendiendo la audiencia previa señalada debido a la situación sanitaria de pandemia, quedando los autos en poder de S Sª para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora solicita en su escrito de demanda lo que ya se ha transcrito.

Por su parte la demandada aduce falta de legitimación pasiva argumentando que la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual ejercitada se ref‌iere exclusivamente a la información facilitada con anterioridad a la inversión. El supuesto incumplimiento que alega la demanda se habría producido en todo caso con anterioridad a la celebración del contrato. Sin perjuicio de consideraciones de otra naturaleza, para que pueda haber lugar a indemnización de daños y perjuicios (y a la resolución contractual) el incumplimiento tiene que ser necesariamente posterior a la celebración del contrato. En todo caso, no concurrirían los presupuestos generadores de responsabilidad contractual.

La demanda ejercita, con carácter subsidiario de las pretensiones anteriores, con fundamento en el artículo 1101 del CC, " la acción de reclamación de daños y perjuicios... por constituir la inveracidad y la insolvencia acaecida unos incumplimientos básicos de la obligación del emisor-comercializador en el contrato " (pág. 26).

Como se ha acreditado a propósito del relato fáctico, el Banco cumplió rigurosamente su deber de información y a través de diversos cauces. No ha existido incumplimiento alguno (se hace remisión a lo expuesto al respecto en los hechos de este escrito).

Sin perjuicio de la inexistencia de incumplimiento, que provoca la necesaria desestimación de la acción, las siguientes razones conf‌irman ese mismo resultado:

  1. Como se anticipaba, el supuesto incumplimiento que se alega se habría producido con anterioridad a la celebración del contrato, pero para que pueda haber lugar a indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual (y a resolución del vínculo obligacional), el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato .

Las acciones indemnizatoria y resolutoria, con fundamento en ello, sin necesidad de ulteriores razones, debe ser desestimada. En el caso de que, por razón del concreto objeto de la contratación o inversión, hubiese lugar a una posible acción de anulación, los incumplimientos de deberes...

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