SAP Córdoba 75/2013, 5 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2013
Fecha05 Abril 2013

S E N T E N C I A Nº 75/13 .- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Félix Degayón Rojo

Don José Francisco Yarza Sanz

APELACION CIVIL

Juzgado: Córdoba-8

Autos: Filiación nº 251/12

Rollo nº 94/13

En Córdoba, a cinco de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teodora representada por la procuradora Sra. De Miguel Vargas y asistida del Letrado Sr. Povedano Molina, siendo parte apelada DON Basilio, representado por la procuradora Sra. Calero Serrano y asistido del Letrado Sr. Sánchez Rodríguez y el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 21.12.2012 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda interepuesta por la procuradora de los Tribunales doña María José Calero Serrano, en nombre y representación de don Basilio, contra doña Teodora y contra el menor Celso, debo declarar y declaro que Celso no es hijo biológico de don Basilio, siendo nula la filiación determinada en virtud del reconocimiento efectuado por éste ante el Juez encargado del Registro Civil de Fuente Palmera (Córdoba), debiéndose proceder a la correspondiente rectificación de la inscripción registral de nacimiento de acuerdo con lo anteriormente declarado, con imposición de costas a la demandada. Firme que sea esta resolución líbrese testimonio de la misma al Registro Civil de Fuente Palmera a fin de que se proceda a efectuar la rectificación anteriormente señálada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.4.2013.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

El caso de autos se refiere a impugnación de filiación no matrimonial efectuado por el demandante en 2001 que ha sido acogida en la instancia. Se trata de un reconocimiento de complacencia que viene ahora a ser impugnado por el mismo que efectuó el reconocimiento, no por el reconocido u otro familiar de éste. La sentencia de instancia tras indicar que la jurisprudencia viene a reconocer la impugnación de este tipo de reconocimiento, indica que está sometida a un plazo de caducidad de cuatro años desde el reconocimiento, caso de mediar posesión de estado, pero que ésta falta en el caso de autos valorando en extenso las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que se ha de excluir esa caducidad, para seguidamente atendido que está acreditado que el demandante no es el padre biológico del menor en cuestión, viene a estimar la demanda.

La parte recurrente utiliza el escrito de impugnación presentado, primero, para dar una visión del asunto, segundo, para hablar de inaplicación de los plazos de caducidad y la jurisprudencia sentada al respecto, y tercero, para referirse a la posesión de estado que entiende se da en el caso enjuiciado.

SEGUNDO

Hemos de partir de que nuestra jurisprudencia ( ssts 29.11.2010, 10.5.2012, recurso 19/2011 y 318/2011 de 4.7, entre otras) ha venido a reconocer la posibilidad de impugnar la filiación que ha accedido al Registro Civil tras un reconocimiento de complacencia y precisamente como se hace preciso fijar el precepto en el que la misma tiene encaje se ha citado el artículo 140 del Código Civil, de cuyo tenor resultan distintos supuestos, ya que el párrafo primero, cuando falte la posesión de estado se reconoce el derecho de impugnar la filiación no matrimonial por aquellos a quienes perjudique, sin ningún tipo de precisión, para después, en el párrafo segundo, señala que cuando " exista posesión de estado " la acción corresponderá a hijo o progenitor y a los herederos forzosos, con indicacion de que la acción caducará a los cuatro años desde que inscrita la...

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