SAP Barcelona 219/2012, 30 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2012
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha30 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 131/2010 (3ª)

Juicio Verbal núm. 657/2005

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm. 219/2012

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de BT ESPAÑA, S.A. contra JURISNOVA CONSULTING, S.L. y D. Jeronimo

, pendientes en esta instancia al haber apelado D. Jeronimo la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 24 de octubre de 2008.

Han comparecido en esta alzada la apelante D. Jeronimo, representada por el procurador de los tribunales Sra. Ana Mª Soles Suso y defendida por el letrado Sr. Humberto Fidel Ruiz Pujol, así como la actora en calidad de apelada, representada por el procurador Sra. Carmen Miralles Ferrer y defendida por el letrado Sr. David Miras Estévez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por BT ESPAÑA, S.A. contra JURISNOVA CONSULTING, S.A. y D. Jeronimo y condenarles a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 2.839,68 euros, con los intereses legales desde el día siguiente a la interpelación judicial y las costas de este proceso. >>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación D. Jeronimo . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de marzo de 2012 pasado.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la compañía "BT ESPAÑA, S.A.", formula demanda de juicio verbal en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la compañía "JURISNOVA CONSULTING, S.L." y, además, frente a D. Jeronimo, en calidad de administrador único, ejercita una acción de responsabilidad con base en los arts. 133 y 135 LSA, por remisión del art 69 LSRL, y una acción de responsabilidad con base en el art. 105.5 LSRL, en relación con el art. 104.1, letras e ) y c) LSRL .

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al administrador único con fundamento en el art. 105.5 LSRL, por estimar acreditada la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL (" Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ").

La compañía codemandada "JURISNOVA CONSULTING, S.L." se encuentra en situación de rebeldía procesal.

El codemandado Don. Jeronimo, rebelde en la primera instancia, comparece en esta alzada para impugnar la sentencia a quo con base a los siguientes motivos:

  1. - Indefensión, por no haber recibido ninguna notificación derivada del Juicio verbal hasta la notificación de la sentencia.

  2. - Error de derecho, por no apreciarse prescripción con arreglo al art. 949 del Código de Comercio .

  3. - Infracción de normas, por una aplicación errónea del art. 105.5 LSRL . Aduce la apelante que no cabe la aplicación retroactiva de su redacción inicial, que extendía la responsabilidad a todas las deudas sociales y, dado que, a su juicio, no se ha probado que la deuda social sea de fecha posterior a la causa de disolución invocada por la actora no procede la aplicación del art. 105.5 LSRL .

  4. - Error en la valoración de la prueba en relación a los siguientes extremos: no haber apreciado el tribunal a quo que la sociedad deudora era una sociedad unipersonal. Alega la apelante que el socio único es, con arreglo al art. 129 LSRL, el único y total responsable de la sociedad, debiendo haber sido emplazado en estas actuaciones; no se han acreditado los presupuestos constitutivos de la responsabilidad civil por daños del art. 133 y 135 LSA ; y, por último, no se ha acreditado el intento de cobro de la deuda social.

La parte actora ha formulado oposición al recuso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

El objeto de esta segunda instancia queda limitado a la acción de responsabilidad ex art. 105.5 LSRL, en relación a la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL .

SEGUNDO

Procede en primer lugar enjuiciar las alegaciones de indefensión y prescripción invocadas por la parte apelante- codemandada.

Consta en autos que se citó a las partes demandadas a la vista del juicio verbal mediante exhorto y posteriores edictos (conforme acreditan las diligencias de citación y notificación negativa -ff. 67 y 72-). El codemandado, Sr. Jeronimo, fue nuevamente citado mediante exhorto en otro domicilio, en este caso con resultado positivo, pues constan en autos (al folio 90) las manifestaciones por éste efectuadas en referencia a la sociedad codemandada y a la persona de su socio único. Por ello, no puede admitirse la alegación de indefensión que ahora formula este codemandado, debiendo tenerse por perfectamente cumplido el derecho a ser notificado de la pendencia del juicio, con el que se integra el añejo brocardo latino nemo inauditus damnari potest. Efectuada la comunicación de la pendencia del juicio, como así ha resultado en autos, surge la expectativa procesal de ejercitar el derecho de defensa en toda su amplitud, o no hacerlo; en este último caso, como ha sucedido con la inactividad voluntaria llevada a cabo por el codemandado Sr. Jeronimo, la parte debe asumir las consecuencias procesales que tal inactividad comporta, pero en ningún caso ampararse en una supuesta indefensión, del todo inexistente.

TERCERO

La apelante alega prescripción de la acción ejercitada con base en el art. 949 del Código de comercio que fundamenta, de forma confusa, en el transcurso del plazo prescriptivo de cuatro años desde, por un lado, la fecha de la deuda y la notificación de la existencia del proceso y, por otro, desde el cese del cargo de administrador y el ejercicio de la acción ejercitada.

Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 la Jurisprudencia afirma que el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores para su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el art. 949 Código de Comercio ( SSTS 23 de diciembre de 2011 y 11 de noviembre de 2011, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ). El art. 949 Código de Comercio prevé que " La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". El día inicial del cómputo del referido plazo de cuatro años queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para...

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