SAP Alicante 247/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución247/2012
Fecha27 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 247/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Cambiario nº 293/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Aluminio Granja, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sr/a. Bejarano Juan, y como apelada la parte demandada Doña Luz y Doña Mónica, representada por el Procurador Sr/

  1. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr/a. Sáez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de oposición formulada por el Procurador D. José Francisco Alfonso Rosendo en nombre y representación de Doña Mónica y Doña Luz, frente a la reclamación cambiaria formulada por el Procurador D. José Francisco Alfonso Rosendo en nombre y representación de Aluminio Granja, S.L., debo absolver y absuelvo a aquéllas de las pretensiones formuladas, dejando sin efecto los embargos trabados, imponiendo las costas a la demandante cambiaria."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 798/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/4/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La configuración de los efectos cambiarios como documentos jurídicos especialmente aptos para la circulación, no solamente supone que el derecho de crédito que se documenta en ellos se someta a un régimen especial de transmisión con unos efectos distintos de los que corresponden a una mera cesión civil en lo que se refiere a la posición del que adquiere y se convierte en acreedor cambiario, sino que también la propia determinación de la persona a la que corresponde dicha posición de acreedor cambiario se hace también con arreglo a unos presupuestos propios y especiales fuertemente ligados al aspecto documental propio del crédito que se transmite.

Ello implica que conforme al artículo 19 LCCH, aplicable al pagaré por la expresa remisión al mismo del artículo 96 del mismo texto legal, el acreedor cambiario será el tenedor legítimo del pagaré cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos. Por ello la legitimación activa deriva de la tenencia material del pagaré así como del cumplimiento de la regularidad formal en la transmisión del documento cambiario.

Ello implica que en aquellos casos en los que la tenencia formal del efecto cambiario no vaya seguida de una adquisición con cumplimiento de todas las exigencias legales para la validez del acto de circulación del título, se procederá a una anulación del efecto traslativo que acompaña a todo endoso de acuerdo con el artículo 14 en relación con el artículo 96, ambos de la Ley Cambiaria y del Cheque y no se podrá considerar la existencia de legitimación activa en el tenedor del efecto cambiario dado que dicha adquisición no ha respetado las exigencias legales para su eficacia.

Es decir, la legitimación activa la ostenta el portador legítimo del pagaré, si se atiende a la dicción del párrafo segundo del art. 57. La tenencia o posesión material del documento es, pues, requisito necesario, aunque no suficiente para el ejercicio de la acción: es preciso que se acredite la legitimidad de esa tenencia o posesión.

Como hipótesis ordinaria, cabe aludir, en primer lugar, al portador legítimo en los términos del art. 19 de la Ley Cambiaria ; es decir, al tenedor material de la letra "cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco". Lo normal es que este tenedor cambiario sea el que presentó la letra al pago y realizó los trámites ulteriores acreditativos del cumplimiento de...

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