ATS 1098/2014, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:6018A
Número de Recurso484/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1098/2014
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 31 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 1031/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 2426/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de San Sebastián, por la que se condena a Valeriano , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 7.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Valeriano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Barabino Ballesteros, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.2º de la Constitución ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.2º de la Constitución .

  1. Sostiene que el principal soporte probatorio de la condena lo constituye el hallazgo de droga dentro de un armario situado en su dormitorio, cuya legalidad cuestiona, por estimar que la entrada y registro no se realizó bajo la cobertura de un supuesto de flagrancia delictiva.

    Argumenta que es indiscutible la condición de domicilio de su habitación y que el registro efectuado en ella por el Director del Centro sin su presencia, consentimiento ni autorización judicial constituye una evidente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  2. El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria ( STS de 25 de marzo de 2013 ).

  3. Consta en el procedimiento y así se plasmó en sentencia, que, al tiempo de los hechos, el acusado se encontraba alojado como residente en una habitación del Centro Trintxer-Emeki de Pasaia y que, el día 14 de junio de 2012, el Director del Centro Juan María . y la trabajadora Coro . procedieron a registrar la habitación de Valeriano , encontrando en ella tres paquetes de una sustancia que parecía droga, además de un balanza y, en la mesilla, una cartera con bolsitas de plástico.

    También quedó acreditado que el Centro, según su propio Reglamento de Régimen Interno, en aquel entonces en vigor, se definía como una casa de acogida con la finalidad, fundamental, de dar acogida y residencia a varones de entre 40 y 65 años, sin domicilio y sin alternativa de residencia, dispuesto a someterse a un proceso de promoción personal y de inserción social.

    Entre las reglas de funcionamiento del Centro, figuraba la de que quedaba prohibido tener o consumir sustancias ilegales o alcohol en el Centro y que nadie debía entrar en la habitación de otra persona, a salvo de que fuese invitado para ello, pero que los monitores podían revisar las habitaciones siempre que lo estimasen oportuno. Además, al propio tiempo que se enunciaba como derecho del residente el de gozar de su intimidad personal, se recordaba también su deber de conocer y cumplir con lo ordenado en el Reglamento.

    Los testigos citados, Juan María . y Coro ., manifestaron que las reglas del Centro se le hacían saber a cada persona que entraba como residente, de forma verbal, con anterioridad a los hechos, y por escrito, con firma, desde entonces. El propio acusado reconoció, aunque vagamente, que cuando ingresó en el Centro, se dieron a conocer los preceptos, prohibiciones, derechos y deberes que le atañían.

    Sobre esta base, el Tribunal de instancia estimó que no se había vulnerado el derecho a la intimidad del imputado, porque, aunque era patente que la habitación reunía las características propias de aquellos recintos a los que el artículo 18.2º de la Constitución otorga protección como espacios donde se desarrollan los actos más íntimos de la vida, también quedaba claramente asentado que el acusado sabía y conocía que estaba prohibido poseer sustancias ilegales, como lo es la droga, y que los monitores y personal encargado del funcionamiento del Centro podían realizar registros en orden al correcto cumplimiento de esa regla. Se trataba, por lo demás, de una regla básica para el buen fin del propósito humanitario del Centro, cuyo objeto fundamental era dar cobijo a personas en situación de desamparo por falta de vivienda y ofrecer expectativas para conseguir su reinserción social.

    Era, en definitiva, una restricción lógica y legítima, a la que, aunque fuese de forma genérica, el acusado había dado su consentimiento al solicitar y obtener alojamiento en el Centro.

    Los razonamientos expresados se ajustan a Derecho y , por ello, merecen ser respaldadas. De cuanto se ha dicho, no cabe estimar que se hubiera vulnerado en perjuicio del recurrente su derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.2º de la Constitución .

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente, como segundo motivo, alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene la inexistencia de prueba de cargo bastante. Argumenta que la única apoyatura de la Sala para dictar sentencia condenatoria es el registro realizado por los trabajadores del Centro, a raíz de los comentarios oídos en algunos bares del pueblo de que el acusado negociaba con droga.

    Señala que el propio Director del Centro expuso que, a la fecha de los hechos, los residentes no firmaban ningún contrato que autorizara el registro.

    Por lo anterior, estima que no existe prueba de cargo bastante en su contra, dada la ilegalidad del registro practicado.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La argumentación con la que la parte recurrente sostiene su pretensión en el presente motivo, depende íntimamente del resultado del anterior.

    La lectura de la sentencia demuestra que no se vulneró el derecho a la intimidad del acusado, según se puso de manifiesto anteriormente. Una mejor y más segura técnica aconseja entregar copia del Reglamento a cada residente y hacerle firmar su conocimiento, pero eso no impide que se acredite por otros medios - por ejemplo, testimoniales - que el acusado sabía y conocía que, al solicitar habitación en el Centro, se sometía a un régimen determinado, en el que se incluía la posibilidad de que se le practicasen registros. Se trataba, por lo tanto, de una actividad legítima que no vulneró ni el derecho a la intimidad del acusado ni determinó, por ende, la nulidad de las restantes diligencias probatorias practicadas.

    En segundo lugar, la Sala contó con las declaraciones de los testigos citados, Juan María . y Coro ., quienes ratificaron que procedieron al registro de la habitación del acusado, estancia que carece, como todas, de llave, y que encontraron los paquetes de lo que parecía droga; por este motivo, dieron aviso a la Ertzantza, de la que compareció una dotación que se hizo cargo de la sustancia intervenida. Estas manifestaciones estaban respaldadas por las de los agentes de ese Cuerpo de número profesional NUM000 y NUM001 , que declararon haber acudido al Centro por orden de la Central y que, una vez allí, acudieron a la habitación de Valeriano , en la que, sin llegar a entrar en ella, los responsables les entregaron los tres paquetes encontrados en su interior.

    Los paquetes fueron analizados por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa y dieron como resultado: 404,94 gramos de heroína con riqueza del 2,95%; 29,52 gramos de heroína, con riqueza del 5%; y 32,14% de un polvo blanco, que se destinaba al corte de esa sustancia.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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