ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1277A
Número de Recurso2568/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ricardo y de D. Jose Manuel presentó el día 24 de septiembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3133/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1805/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Consorcio de Inversión y Administración Coinasa, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2012, personándose en calidad de recurrida . La procuradora Dª. Mª Elena Martín García, en nombre y representación de D. Ricardo y D. Jose Manuel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2013 parte recurrida manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 26 de diciembre de 2013 manifestando su disconformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, al haberse fijado en 458.729, 56€, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición se articula como un escrito de alegaciones en el que el recurso de casación aparece recogido en las alegaciones sexta a décima. En la alegación sexta se alude a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y se señalan, como motivos del recurso: 1.- la oposición a la jurisprudencia de esta Sala recogida entre otras, la sentencia de 10 de marzo de 2010 , 19 de diciembre de 2007 , 22 de julio de 2008 , relativa a la interpretación de los contratos y a la facultad revisora de la sentencia de instancia que se otorga a los órganos superiores. 2.- La vulneración de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 CC . 3.- La infracción del artículo 1278 CC . 4.- La vulneración del artículo 1257 CC . En la alegación séptima se desarrolla la infracción que se considera cometida respecto a la jurisprudencia de esta Sala que se cita en la alegación anterior. En la alegación octava cita la parte como infringidos los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1287 , 1288 CC . En la alegación novena se señala como vulnerado el artículo 1278 CC . En la alegación décima, se considera infringido el artículo 1257 CC .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se recoge en las cinco primeras alegaciones, En la primera se concretan las vías de acceso al recurso y se indica cuales serán los motivos invocados. En concreto, en la alegación segunda se alude a la vulneración de los artículos 410 y 426 LEC . En la alegación tercera se citan, como vulnerados los artículos 218 y 465.5 LEC . En la alegación cuarta, al amparo del artículo 469.1.3º LEC , se señalan como vulnerado el artículo 217.3 LEC . La alegación quinta se funda en la infracción del artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, salvo que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre las infracciones denunciadas en casación, argumentando, de forma conjunta y dentro de alegaciones consecutivas, sin distinguir de forma clara y precisa en motivos el recurso, planteando de forma conjunta diversas cuestiones jurídicas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC nº 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ). Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011. Pero es que, además, en todo caso, alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala como sustento de una de sus alegaciones, en la que no se cita precepto infringido, el recurso incurre en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la jurisprudencia de esta Sala no refiere los argumentos que el recurrente extrae. Cuando las sentencias citadas refieren la necesidad de respetar la valoración de la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, de modo que solo si es arbitraria, absurda o ilógica podrá ser alterada, se refiere a una posible alteración a través del recurso de casación. El Tribunal de Instancia es también la Audiencia Provincial, que se enfrenta al recurso de apelación con pleno conocimiento del asunto, sin perjuicio de observar únicamente las cuestiones sobre las que las partes instan el acceso a la segunda instancia.

    Finalmente, en relación al resto de las alegaciones formuladas, incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por alguna de las tres vías fijadas en la LEC, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC ). Y es que la parte recurrente, se limita a citar diferentes preceptos del CC, sin que acompañe sus argumentos de la necesaria justificación del interés casacional, presupuesto ineludible cuando el acceso a la casación se produce por la vía del artículo 477.2.3º LEC .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, en el presente caso los depósitos correspondientes a cada uno de los recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Ricardo y de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3133/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1805/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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