ATS, 16 de Enero de 2020
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2020:261A |
Número de Recurso | 4385/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4385/2019
Materia: OTROS TRIBUTOS
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: MLLYP
Nota:
R. CASACION núm.: 4385/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Fernando Román García
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
PRIMERO.- El procurador don Carlos Alejo Leal López, en representación de la mercantil Extresol-1, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 303/2018, relativo al Impuesto sobre la Electricidad.
SEGUNDO.- La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 28 de junio de 2019, en que se ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Tanto la parte recurrente, Extresol-1, S.L., como la Administración General del Estado, parte recurrida, se han personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, Magistrado de la Sección.
PRIMERO.- El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente cumpliendo todos los requisitos que exigen los artículos 86 y 89 LJCA.
SEGUNDO.- 1. El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que la planteada en otros recursos admitidos a trámite [ vid., autos de 7 de febrero de 2018 (RCA/6057/2017; ES:TS:2018:1111A) y 3 de octubre de 2018 (RCA/3287/2018; ES:TS:2018:10309A)], cual es:
Discernir si, interpretando los artículos 64 bis A).5.a ), 6.1 y 7.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ("LIIEE") y el artículo 21 de la Directiva 2003/96/CE , de 27 de octubre, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad ("Directiva 2003/96/CE"), en aquellos supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el registro territorial del Impuesto sobre la Electricidad y, consecuentemente, de carencia de código de actividad y establecimiento ("CAE"), dicha circunstancia determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto sobre la Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, de modo que las pérdidas queden sujetas a gravamen, devengándose en el momento de ocasionarse la pérdida o bien que, aun siendo obligatoria y necesaria la inscripción de las fábricas y depósitos de producción de energía eléctrica en el indicado registro, así como la obtención del correspondiente CAE, la especial naturaleza de la materia producida -energía-, con las consecuencias derivadas de su imposibilidad de acumular y conservar, se manifiesta esencialmente en la fijación del momento del devengo del impuesto, que no se radicaría ya en la salida de la fábrica, sino en el momento en que resulte exigible el precio correspondiente al suministro o, lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador.
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La cuestión jurídica ofrece interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones, porque se da la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, pudiendo afectar a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso, lo que hace conveniente un pronunciamiento de este Tribunal Supremo.
TERCERO.- 1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico de esta resolución.
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Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 64 bis A).5.a), 6.1 y 7.5 LIIEE y el artículo 21 Directiva 2003/96/CE.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior,
La Sección de Admisión
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) Admitir el recurso de casación RCA/4385/2019 preparado por el procurador don Carlos Alejo Leal López, en representación de Extresol-1, S.L., contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 303/2018.
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) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:
Discernir si, interpretando los artículos 64 bis A).5.a ), 6.1 y 7.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y el artículo 21 de la Directiva 2003/96/CE , de 27 de octubre, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en aquellos supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el registro territorial del Impuesto sobre la Electricidad y, consecuentemente, de carencia de código de actividad y establecimiento, dicha circunstancia determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto sobre la Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, de modo que las pérdidas queden sujetas a gravamen, devengándose en el momento de ocasionarse la pérdida o bien que, aun siendo obligatoria y necesaria la inscripción de las fábricas y depósitos de producción de energía eléctrica en el indicado registro, así como la obtención del correspondiente código de actividad y establecimiento, la especial naturaleza de la materia producida -energía-, con las consecuencias derivadas de su imposibilidad de acumular y conservar, se manifiesta esencialmente en la fijación del momento del devengo del impuesto, que no se radicaría ya en la salida de la fábrica, sino en el momento en que resulte exigible el precio correspondiente al suministro o, lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador.
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) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 64 bis A).5.a), 6.1 y 7.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y el artículo 21 de la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
Así lo acuerdan y firman.
Luis María Díez-Picazo Giménez
Wenceslao Francisco Olea Godoy José Luis Requero Ibañez
Francisco José Navarro Sanchís Fernando Román García
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