SAP Tarragona 285/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2012
Número de resolución285/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 131/2012

ORDINARIO NUM. 1543/2009

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 285/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona a nueve de julio de dos mil doce.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DON Javier representado por el Procurador Sr. Aguilera y defendido por la Letrada Sra. Roselló contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Tarragona en 18 de octubre de 2011, en autos de Juicio Ordinario nº 1543/2009, en los que figura como demandante DOÑA Gema y como demandado el apelante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Dª. Gema contra D. Javier, y en consecuencia condeno al demandado al pago a la actora de diecisiete mil doscientos euros (17.200 #), más los intereses legales a contar desde el 30 de octubre de 2009, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa. QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Rebeca Carpi Martín,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la sentencia que estimaba totalmente la demanda en la que se condena al demandado apelante al pago de la cantidad de 17.200 euros, con sus correspondientes intereses, al considerar acreditado que tal cantidad fue entregada por la actora al demandado en concepto de préstamo. Impugna la sentencia el apelante por considerar que se ha producido una errónea valoración de la prueba, al no haberse acreditado el carácter oneroso de la entrega de dinero que la actora dio al demandado, y considerar probado que laS entregas dinerarias de la Sra. Gema al Sr. Javier fueron en realidad donaciones vinculadas a la relación sentimental mantenida entre ambos.

SEGUNDO

Debe resaltarse, en primer lugar, que es errónea la argumentación sostenida por la sentencia de instancia respecto a lo dicho en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2003 (rec 16/2003 ), pues en dicha sentencia se resolvía sobre un supuesto de donación disimulada bajo compraventa en el seno de una relación de pareja que no guarda ninguna conexión con el caso ahora enjuiciado, pues se trataba de una relación de pareja con hijos en común que había tenido lugar antes de reconocerse legalmente en Cataluña la figura de las uniones estables de pareja en virtud de la ley 10/1998, pero ya se daba socialmente tal situación y podía considerarse como laguna legal la falta de regulación de dicha realidad. Es por ello que en tal caso podía resultar oportuno acudir a la analogía con el matrimonio en aquellas normas en las que fuese viable, pero desde luego no existe tal opción en el presente supuesto pues tratándose de una relación sentimental acontecida entre los años 2007 y 2009, esto es, vigente la normativa sobre uniones estables de pareja de la ley 10/1998, resulta completamente improcedente considerar que aquellas relaciones sentimentales que no son subsumibles en los requisitos preceptuados por la ley 10/1998 para ser catalogables de unión estable pueden ser reconducidas por vía analógica a la institución del matrimonio, como si de una laguna legal se tratase. No hay laguna cuando se regula una situación de hecho con determinados requisitos de manera consciente, pues faltando alguno de esos requisitos se da una situación fáctica que deliberadamente el legislador no quiere contemplar. En tales casos, no cabe subsumir la situación fáctica en cuestión en el molde de una institución jurídica distinta con la que no cabe establecer analogía porque de lo que se trata entonces es de una realidad fáctica expresamente excluida de la norma por el legislador, que compone, pues, un conjunto vacío, y no una laguna que deba ser suplida. En...

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