SAP Zamora 172/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2015:366
Número de Recurso240/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 240/15

Nº Procd. Civil : 604/14

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 3

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 172

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 3 de noviembre de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 604/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 240/15; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Ildefonso, D. Martin, D. Roberto, representados por la Procuradora Dª. EVA VICTORIA ARIZA VARA, y dirigidos por la Letrada Dª. Mª SORAYA DOMÍNGUEZ JUAN, y de otra como apelada Dª Debora, representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigida por la Letrada Dª. Mª CONCEPCIÓN PICÓN GARROTE, sobre acción de enriquecimiento injusto.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 3 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Enrique Alonso Hernández, en nombre y representación de Don Martin, Don Ildefonso y Don Roberto contra Doña Debora, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de octubre de 2015 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por los hermanos Martin, Ildefonso y Roberto contra doña Debora, en reclamación de la cantidad existente en la cuenta corriente número NUM000 de Caja España a la fecha del fallecimiento de don Alejo, padre de los actores y hermano de la demandada. Entiende para ello la juez a quo que falta en el caso uno de los requisitos básicos de la acción de enriquecimiento injusto que se alega por los actores, cuál es el de la justa causa en el desplazamiento patrimonial efectuado a favor de la demandada, sin olvidar que, en todo caso, se estaría ante un claro supuesto de donación remuneratoria prevista en el artículo 619 del código civil, como contraprestación a los cuidados y atenciones recibidos por el padre de los actores por parte de su hermana.

El anterior pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación procesal de los actores con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se dicte otra estimando la demanda; alegan a tal fin, que la tesis sentada en la sentencia, sobre la base de una donación que responde a la gratitud y cuidados físicos recibidos por el padre de los actores, choca frontalmente con la exigencia de que el animus donandi no se presume y ha de estar probado por quien lo invoca; ello no ha ocurrido en el caso, pues la demandada no concreta los reales y efectivos servicios causantes de la donación, ni menos que estos servicios motivaran o justificaran un ánimo de liberalidad del fallecido don Alejo . De otra parte, reclaman el dinero existente en la cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento, y en la resolución de instancia no se especifica si la donación debía producir efectos inter vivos o mortis causa.

SEGUNDO

Derivando el tema planteado de la existencia de una cuenta bancaria de titularidad exclusiva de la demandada, en la que el fallecido don Alejo, que figuraba como autorizado en la misma, domicilió la nómina o pensión que recibía, se hace preciso incidir, en aras a la fijación de los presupuestos de partida para la resolución del presente procedimiento, que es jurisprudencia consolidada la que establece que el contrato bancario con titulares plurales, lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultad respecto al saldo que arroje la cuenta, es decir expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, lo que vendrá precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios, debiendo determinarse el origen de los fondos de los que se nutre la cuenta corriente para determinar la titularidad de estos ( SSTS de 15 julio 1993, 31 octubre 1996 y 7 noviembre 2000, entre otras), es decir, el mero hecho de una apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, como norma general, lo único que comporta, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito regular en que toda...

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