SAP Valencia 366/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5359
Número de Recurso484/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución366/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000484/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 366

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000458/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, entre partes; de una como demandante - apelante/s Alexander, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA GARCÍA MARTÍNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª AMPARO GARGALLO JAQUOTOT, y de otra como demandado - apelado/s Diana, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL GRIÑO SANMARTINy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, con fecha 09/03/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Alexander contra Diana con absolución a esta ultima de los pedimentos de la actora. Con imposición de costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 02/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte actora D. Alexander contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra Diana en reclamación de 13.063,90 euros como importe de las transferencias que el primero realizaba en la cuenta de la demandada y de su exclusiva titularidad durante su unión de hecho y aun tras ella siendo que la misma era destinada sólo la negocio de zapatería regentado por la misma, en ella se ingresó el préstamo ICO para que este negocio solicitó y es este el concepto en que estas transferencias se hicieron .

Fundada la anterior desestimación en que, pese a la rebeldía de la demandada, dada la unión de hecho de las partes no se había probado por el actor que las cantidades ingresadas por él fueran como préstamo, en que el tipo ICO lo solicitaron ambas y la cuenta del citado negocio y en la que se cargaban sus cuotas era titularidad de las mismas sin constar que el primero fuera el único que recibia salario, éste formula recurso de apelación contra dicha sentencia po lo siguiente: 1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas porque, no estando controvertidos los hechos base de la demanda con su documentos 4 se han acreditado las transferencias de su cuenta a la privativa de la demandada destinada según sus asientos unidos como su documento 3 al negocio de zapatería; 2) Incurre en error en su Fundamentación Jurídica pues según la doctrina hay una presunción en contra del animus donandi con que se hicieron las mismas transferencias y siendo que no constituyó una comunidad de bienes con la demandada ni dispuso nunca de la cuenta del negocio aunque estuviera autorizado en la que se ingresaba todo lo relativo a ella y el prestamo ICO para su financiación, se ha de entender que aquéllas fueron un prestamo .

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

>

TERCERO

Se aceptan los fundamentos del auto apelado y, el recurso debe ser desestimado en sus motivos,por las consideraciones que exponemos con revisión de las normas y doctrina aplicables para hacer lo propio con las pruebas y su valoración según ellas y su debida aplicación a su resultado.

1)Como normas y doctrina citamos :

-Debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], sobre la rebeldía voluntaria del demandado, en la que se indica:

sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783, 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374, 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en lasegunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483, 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 26 de eneroEDJ 1994/492, 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3

de diciembre de 1994EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869, 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469, 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379, 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441,la resolución de problemas distintos de los recurridos".>>.

-Ahora bien, si bien dicha situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97, no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95,no implica allanamiento a la demanda, no libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, según el art.217 de la LEC, que regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado...

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