SAP Barcelona 433/2012, 11 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2012
Fecha11 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 752/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1752/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 433

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1752/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de María del Pilar, contra Apolonia y Romeo, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la co-demandada Apolonia contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Gros, en representació de la Sra. María del Pilar, i condemno la demandada Doña. Apolonia a pagar a l'actora la quantitat de

72.988 euros, més els interessos legals, amb absolució del codemandat Don. Romeo . Decideixo desestimar la reconvenció presentada per la procuradora Sra. Quintana, en representació de la Sra. Apolonia, contra la Sra. María del Pilar . No es fa imposició de les costes causades en aquest plet, excepte les suportades pel Sr. Romeo, que haurà de pagar la Sra. María del Pilar ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y la codemandada mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Apolonia la sentencia de primera instancia, en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de apelación, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento, que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la vulneración del artículo 270.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la inadmisión en la audiencia previa, por considerarse irrelevante, de un Decreto del Ayuntamiento de Sabadell en relación con la licencia de obras en el local de C/Collsalarca nº 169, de Sabadell, siendo así que es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 ; RJA 10431/2002 ),que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En este caso, el Decreto del Ayuntamiento de Sabadell es irrelevante al objeto del proceso, en los términos del artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así se hizo constar en el Auto de 14 de febrero de 2012 desestimatorio de la proposición de prueba en la segunda instancia, por ser cuestión que se desenvuelve en el ámbito administrativo, ajeno al civil, para el que únicamente es de interés la autorización por la parte arrendadora para la ejecución de obras y mejoras en el local, de 5 de abril de 2007 (doc 3 de la demanda), y la licencia de actividad concedida a la demandante, con fecha 9 de noviembre de 2007, por el Ayuntamiento de Sabadell (doc 8 de la demanda), siendo irrelevante en el ámbito civil el curso posterior del expediente administrativo, o los cambios en el objeto litigioso con posterioridad a la producción de los efectos de la litispendencia que, según los artículo 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se producen desde la presentación de la demanda, en este caso, con fecha 20 de noviembre de 2008.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.

SEGUNDO

Apela, además, la demandada alegando, en los motivos segundo y cuarto, la pretendida vulneración del artículo 1124 del Código Civil, y de los artículos 21, 26, y 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con la resolución del contrato de arrendamiento, de 5 de abril de 2007, del local de negocio en C/Collsalarca nº 169, de Sabadell, alegando la apelante que no hubo incumplimiento contractual por parte de la arrendadora, solicitando la desestimación de la demanda.

Centrada así el objeto principal de la apelación de la demandada, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007 ; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995 ), " grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), " esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002 ; RJA...

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