SAP Baleares 342/2012, 16 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución342/2012
Fecha16 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00342 /2012

SENTENCIA Nº 342

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1824/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 219/2012, entre partes, de una como actora apelante, D. Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistido por el Letrado D. LORENZO MUNAR COMPANY; y de otra, como demandada apelada, la entidad CENTRO COMERCIALES CARREFOUR SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JULIAN ANGEL MONTADA SEGURA y asistida por el Letrado D. GREGORIO ILLESCAS MACHO.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la excepción de prescripción y entrando en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación de Adolfo contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 4 de julio de 2012, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base a culpa extracontractual del Centro Comercial, por parte de D. Adolfo contra la entidad "Centros Comerciales Carrefour S.A.", en suplico de que se "dicte sentencia por la que condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE euros (44.682,17 #), pronunciando el pago de las costas procesales a cargo de la parte demandada", fue contestada por ésta última y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 5 de diciembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la excepción de prescripción y entrando en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la representación de Adolfo contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas al actor" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Adolfo, alegando que no concurre prescripción de la acción; que el actor ha logrado probar la acción de la demandada y la existencia del daño, y asimismo la causa productora de la caída y de las lesiones, que corresponde a la demandada probar la diligencia extrema y la falta de imprevisión, lo que no ha llevado a cabo, por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime en su integridad la demanda, y condene a la entidad demandada a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON DIECISIETE euros (44.682,17 #) más el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de costas o, SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de ser desestimado el recurso de apelación en lo que hace al fondo del asunto, se deje sin efecto la condena en costas de la instancia" .

La representación procesal de "Centros Comerciales Carrefour, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el siniestro se debió a la falta de atención del actor al manipular las botellas; que el actor debe acreditar la omisión de diligencia exigible y no lo ha hecho; y que debe mantenerse la condena en costas al actor de las causadas en la instancia, por lo que interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

SEGUNDO

Como ya indicaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 ; y se concluye en el presente en sentido contrario a las conclusiones del Juzgador de instancia al aplicar la doctrina jurisprudencial que se expone: "si bien es cierto que la responsabilidad extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando desde su elemento originario de culpabilidad hacía un sistema que acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas derivadas del desarrollo de la técnica, no lo es menos que en el campo jurisprudencial no ha hecho plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, incluso cuando acepta la teoría del riesgo, de reciente inclusión en el marco del artículo 1.902 del Código Civil, pues en estos casos la obligación de indemnizar al tercero por el quebranto sufrido deriva del provecho que el obligado obtiene de la actividad que produce el riesgo y en definitiva el daño.

Esa tendencia objetivadora, a la que hace referencia la propia recurrente, no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, es decir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil, de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vínculo causal al resultado, porque todo este componente histórico, hecho y nexo causal, ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es reprochable por imputación de negligencia; es decir, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En dicha línea argumental, la STS de 10 de diciembre de 2008 recuerda "Esta Sala tiene declarado que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrinal jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa;

  1. de un nexo causal entre el primero y el segundo requisito (entre otras SSTS de 24 de diciembre de 1992, 7 de abril de 1995, 20 de mayo de 1998, 25 de octubre de 2001 y 11 de julio de 2002 ). En el supuesto debatido quiebra el presupuesto concerniente a la relación causal. Esta Sala ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998, 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).

En la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, pues tal como la reconoce la jurisprudencia (por todas STS 19 de septiembre de 1996 ), aunque dicha norma parece consagrar, a primera vista, la responsabilidad objetiva plena, es matizada por los artículos 26 y 28 en el sentido de acoger el sistema tradicional de responsabilidad cuando haya alguna culpa; en su capitulo VIII, dedicado a garantías y responsabilidades, y comprensivo de los artículos 25 a 31, se contienen claras referencias a los conceptos de culpa y diligencia, y de aquí, que la coexistencia de aquellos supuestos dentro del marco de la Ley 26/1984, parece deba quedar condicionada por la concurrencia de un factor culposo o negligente en la conducta o actividad de la persona presuntamente responsable, unido al nexo causal, única manera de entender la expresión "les irroguen" del artículo 25 de la Ley. Añadiendo que la lectura de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley 26/1984 y su interpretación racional y en conjunto no autoriza a prescindir del referido factor de culpa en el presunto responsable, independientemente de la existencia o no de culpa exclusiva, en el usuario del producto.

En consecuencia la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deberá estar conectada con la doctrina jurisprudencial establecida en...

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