STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8275
Número de Recurso7244/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, de 20 de mayo de 1997, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, dictó el día 20 de mayo de 1997, Sentencia en el Recurso nº 301/97, sobre indemnización de daños y perjuicios por retraso en el licenciamiento del servicio, en cuya parte dispositiva establecía: "Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Pedreira López-Membiela, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada instando indemnización de daños y perjuicios, no habiendo lugar a estimar la misma. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de 28 de junio de 1997, la representación del actor anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia, el cual, por Providencia de la Sala de instancia de 7 de julio de 1997 se tuvo por interpuesto, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 17 de octubre de 1997, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Jose Manuel , procedió a formalizar el presente Recurso, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la estimación íntegra del suplico de su demanda.

CUARTO

En escrito de 16 de julio de 1998, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por Providencia de tres de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día dieciocho de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamentación de la parte dispositiva de la Sentencia, de 20 de mayo de 1997, establece, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de precisar en el fundamento de derecho primero que el hoy recurrente se incorporó a la Marina para cumplir el servicio militar y tras sufrir un accidente con el resultado de la amputación parcial de la mano izquierda, el día 7 de mayo de 1991, no fue licenciado con el resto de sus compañeros sino algo más de dos años después que éstos, razona en el fundamento de derecho cuarto, que si bien [... es cierto que el artículo 217 del Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, recoge el tenor mencionado por el Abogado del Estado, también lo es, que ese cese de la situación de actividad se refiere dentro del período de tiempo en que la Ley Reguladora del Servicio Militar 19/84, vigente a la sazón, señalaba el tiempo de duración de aquella actividad: doce meses para el servicio obligatorio y de quince o dieciocho meses para el servicio voluntario, no siendo por tanto aplicable cuando ha transcurrido el tiempo legalmente fijado para la duración de dicho servicio (se le clasifica como excluido total por Resolución de la Junta de Clasificación y Revisión del C.P.R. De Coruña de 14 .6.93). Debe concluirse pues, que el retraso en el licenciamiento del actor es imputable a la Administración, ahora bien, aún cuando el recurrente solicita como indemnización de perjuicios la cantidad de 8.000.000 de pts. por tal retraso, no acredita en modo alguno, cuales son los daños y perjuicios reales, evaluables económicamente y no basados en esperanzas y conjeturas, derivados causadamente del mencionado hecho imputable a la Administración Militar"].

SEGUNDO

En escrito de 17 de octubre de 1997, la representación procesal del actor, formalizó el Recurso en base a los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 94.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 106. 2 de la Constitución, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 de la Ley 30/92, pues una vez reconocida la responsabilidad reconocida a la Administración Militar, el daño causado al recurrente, integrado en la clase de tropa a quien se le ha prolongado su permanencia en filas, habrá de fijarse conforme al salario mínimo interprofesional, lo cual no necesita prueba al respecto, a la que ha de añadirse el daño moral, no necesitado de prueba. Segundo.- Al amparo del mismo precepto de la Ley de la jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, en relación con el artículo 74.4 de la ley de la Jurisdicción, pues si se acepta por la Sentencia que el actor permaneció dos años más del tiempo que le correspondía en el Servicio Militar, habrá de presumirse que ese servicio prestado tiene un valor económico, infringiéndose, en este caso, la prueba de presunciones. Tercero.- Se denuncia la infracción de los artículos 47 de la Ley Orgánica 12/1985, de 327 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y 3º del Real Decreto 2548/1994, de 29 de Diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional, en cuanto que no se ha tenido en cuenta por la Sentencia de instancia para fijar la indemnización por los dos años que se ha prolongado el Servicio Militar del recurrente. Cuarto.- Se denuncia, igualmente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala, referida a los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial.

TERCERO

El recurrente plantea cuatro motivos de Casación que, por su estructura y contenido deben ser objeto de un estudio unitario. Efectivamente, sobre las premisas de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, -preceptos que establecen el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas-, el actor se cuestiona la conformidad a derecho de la Sentencia de instancia, que si bien parte del transcurso, en exceso, del tiempo legalmente fijado para la duración del servicio militar (se le clasifica como excluido total por Resolución de la Junta de Clasificación y Revisión del C.P.R. de Coruña de 14 de junio de 1993), afirmando, a continuación que el retraso en el licenciamiento del actor es imputable a la Administración, llegando, por lo tanto, a la conclusión de que el actor no acredita en modo alguno cuales son los daños y perjuicios reales, evaluables económicamente y derivados causalmente del mencionado hecho imputable a la Administración Militar.

Los daños causados, razona el recurrente, deben ser valorados, al menos, en el salario mínimo interprofesional vigente durante el tiempo en que, por causa imputable a la Administración Militar, permaneció sin pasar a la reserva o ser licenciado; dichas cantidades no necesitan prueba al respecto y a ellas deberá añadirse el daño moral.

CUARTO

Los motivos anteriormente expuestos deben ser estimados desde la perspectiva de lo que constituye el objeto propio del Recurso de Casación; estos es, revisar la adecuación de la Sentencia de instancia con la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil, aún cuando, como veremos, la estimación del Recurso, no va a permitir a esta Sala, ya como Tribunal de instancia, estimar las pretensiones del actor.

Efectivamente, dicho sea con todos los respetos para el Juzgador de instancia, sus conclusiones no pueden ser compartidas.

Si se parte de la premisa de que el licenciamiento o pase a la reserva del hoy recurrente, producida al ser excluido total por el Acuerdo de la Junta de Clasificación de la Coruña, el 14 de junio de 1993, se produce de forma extemporánea y que dicho retraso es imputable a la Administración Militar, no parece razonable obtener la consecuencia jurídica a la que se llega. Esto es, el retraso de casi dos años, al menos, puede objetivamente resarcirse con el reconocimiento del salario mínimo interprofesional vigente en dicho tiempo. Dicha interpretación es, en principio, conforme con los parámetros hermenéuticos que la realidad social ofrece, según aconseja el artículo 3 del Código Civil.

QUINTO

La estimación de los motivos examinados implica la anulación de la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto y, ya como Tribunal de instancia, en los términos del artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, procede a examinar la pretensión del recurrente.

Sin embargo, ya con plena Jurisdicción, la Sala no puede ignorar que la relación de causalidad, esto es el juicio de imputabilidad de un resultado lesivo provocado a un ciudadano en el ámbito de la prestación de un servicio o actividad pública dependiente de la Administración, constituye una cuestión de derecho susceptible de ser revisada y no una mera cuestión de hecho, tal y como ha señalado esta Sala, en Sentencias de 11 de julio y 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999.

Más recientemente, la Sentencia de 9 de mayo de 2000, reiterando la Doctrina ya citada, precisa que: "la apreciación del nexo causal o la ruptura del mismo, a fin de declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es una cuestión jurídica revisable en Casación pero con base siempre en los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, salvo que sus conclusiones fácticas se cuestionasen por haberse infringido, al obtenerlas, normas, Jurisprudencia o principios generales del derecho o se hubiese procedido a deducirlas ilógica, irracional o arbitrariamente".

Desde esta perspectiva conviene recordar que el artículo 217.3 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo de 1986, vigente, según establecía la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1107/1993, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Reclutamiento, establece: "No cesarán en la situación de actividad quienes se encuentren de baja por herida o enfermedad hasta el momento de su curación salvo que medie petición expresa de los interesados de pasar a la situación de reserva".

Dicha circunstancia, integrada en el factum de la Sentencia de instancia, por lo que al hoy recurrente respecta, no ha sido apreciada por la Sala de instancia con la debida corrección.

Existe, sin embargo, constancia en el expediente administrativo de que el hoy actor estuvo sometido a tratamientos de rehabilitación durante su situación de actividad, tal y como se acredita con los Informes del Hospital Naval, habiéndose solicitado, incluso, en abril de 1992, una prórroga del seguro colectivo de vida y accidentes para personal de tropa y marinería. Solicitud firmada por el propio interesado en la que se hace constar que "no pueden determinarse las secuelas definitivas".

De todo ello se deduce que la situación de actividad, consentida y admitida por el hoy recurrente, sometido en su condición de marinero a tratamientos de rehabilitación, quien pudo, mediante solicitud expresa pasar a la reserva, no puede ser imputada a la Administración, por lo que, con el mismo resultado para las pretensiones del actor, al no poder estimarse su petición, debe ser corregida la Doctrina establecida por la Sala de instancia.

Procede, en consecuencia, desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo, previa la declaración de la conformidad con el Ordenamiento Jurídico de la desestimación, por silencio, de la petición efectuada en vía administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, no procede formular pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en la instancia, y respecto de las generadas en este Recurso, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Jose Manuel , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, de 20 de mayo de 1997, Recurso nº 301/97, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y en consecuencia, enjuiciando la pretensión sustanciada en el citado Recurso, debemos desestimarlo, confirmando la denegación presunta de la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por el actor . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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