SAP Alicante 373/2012, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2012
Fecha12 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 373/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a doce de junio de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1652/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Giner Trives, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Gonzálvez Piñera, y como apelada la parte demandante D. Ángel Jesús, representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Mora Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador Sra. Torres Carreño contra Giner Trives, S.L., debo acordar y acuerdo:

Primero

Condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.790,5 euros con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.

Segundo

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 17/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 7/6/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra Giner Trives S.L., acordando condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.780,5 euros, con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de la mercantil Giner Trives S.L., interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de D. Ángel Jesús, que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente procedimiento la parte demandante ejercitó acción con amparo en el artículo 1902 del Código Civil, encaminada a la obtención de un pronunciamiento de condena contra la mercantil Giner Trives S.L., (cuyo objeto social es la ejecución de obras de todas clases, por cuenta propia o de terceros y la promoción y venta de edificaciones en su totalidad o por pisos para viviendas o locales de negocio, tanto libres como de protección oficial) por importe de 8.370 euros, por los daños materiales ocasionados en el local de su propiedad como consecuencia de la ejecución de obras de construcción de un edificio en finca colindante.

La mercantil demandada alegó la existencia de prescripción de la acción entablada, excepción que desestimada en la instancia, es reiterada en esta alzada.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial ( SAP de La Coruña de 4 de mayo de 2012, entre otras muchas) viene distinguiendo entre 1) Daños duraderos o permanentes. Se califican como tales aquellos supuestos en que continúa el daño, pero no la causa. Ejemplo clásico es una actuación puntual que genera en el sujeto pasivo una enfermedad crónica. El daño duradero o permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del sujeto agente, pero el efecto negativo persiste a lo largo del tiempo, incluso con la posibilidad de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado ( STS 30 de noviembre de 2011 ).

En el caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción [ STS 28 de octubre de 2009 ).

2) Daños continuados. Son aquellos en los que la causa que origina el daño se mantiene ininterrumpidamente; y por lo tanto sigue generando daños. Así se describen, por ejemplo, en la STS 20 de noviembre de 2007 que estudiaba un supuesto de daños en edificio colindante, tras establecerse como situación fáctica que «ha quedado acreditado que desde el mismo momento en que se produjeron los daños se han venido manteniendo conversaciones y negociaciones entre las partes hoy litigantes, tendentes a determinar los daños es decir, no ha existido una dejación o abandono de su derecho por parte de los actores, sino todo lo contrario, han existido continuas reclamaciones que suponen una interrupción del plazo de prescripción; y todo ello al margen de que, como señala el perito los daños en el momento de emitir él su informe (julio de 1.997), aún se estaban irrogando». En parecidos términos se había pronunciado la STS de 5 de junio de 2003 .

En los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la generación del definitivo resultado. Será en ese momento cuando el reclamante puede valorar el detrimento sufrido, y ponderar la indemnización que procede reclamar ( SSTS 30 de noviembre de 2011, 14 de julio de 2010, 20 de noviembre de 2007, 8 de junio de 2007, 14 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2005, entre otras muchas), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida»

3) Daños sobrevenidos. Son aquellos en los que la causa ya desapareció, pero aparecen daños tardíamente. Ejemplo típico de este tipo de supuestos es el lesionado que recibe una indemnización, y años después aparece una secuela no prevista. La STS de 23 de noviembre de 2007 concluye que no había entrado en la disponibilidad del afectado lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde. 4) Daños repetidos. Son aquellos en los que se produce una acción del agente causante, que se repite periódicamente causando daños sucesivamente. A ellos se refiere, entre otras, la STS de 18 de enero de 2010, que citando a la de 12 de febrero de 1981, dictada en relación con unos daños causados por emanaciones de gas, declaró que de computarse el plazo de prescripción de la acción desde el inicio de una actuación ilícita continuada, se llegaría al absurdo de que «quien, por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concausas, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando este facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, aspecto ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad».

Esta distinción ya se recogía en la STS de 26 de octubre de 1971, cuando aclaraba que la acción ejercitada no era la de reparación de los daños sufridos en el año 1963 por el simple agrietamiento de las casas de su propiedad, sino la de indemnización de los daños y perjuicios experimentados por ellos a causa de la pérdida total de esos inmuebles, originada por la ruina de los mismos, hecho acaecido en el mes de enero de 1969; y que no se trataba de una reclamación de «daños continuados», en sentido estricto, ni de «daños permanentes» o de «efectos permanentes» de un acto instantáneo, sino de la petición de indemnización por un resultado «nuevo», la ruina total, determinante de unos daños y perjuicios que no eran conocidos en su plenitud en el año 1963 ni consta que entonces fueran previsibles.

Además como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2012, si estamos ante daños continuados, que el inicio de la prescripción de la acción dirigida a exigir su resarcimiento, puede establecerse: -desde el momento en que tuvo lugar el hecho que motiva el resultado lesivo; -desde el momento en que finaliza la actividad lesiva; -desde...

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