SAP Madrid 67/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012
Número de resolución67/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00067/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 23/2011 PO

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE MAJADAHONDA

Proc. Origen: SUMARIO ORDINARIO 1/2011

SENTENCIA Nº 67/12

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo PO 23/2011, instruida bajo número 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Majadahonda, seguida por el trámite de Procedimiento Sumario Ordinario, por delito de agresión sexual y faltas de lesiones y hurto, contra el procesado D. Lucio, mayor de edad, nacido en Marruecos, el día NUM000 /1972, hijo de Mohamed y de Fátima, con pasaporte número NUM001, en situación irregular en España con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa, de desconocida solvencia; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Verónica Haya Lasa; y el referido acusado representado por Procurador D y defendido por Letrado D. Eugenio Revuelta Rabasa. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 y 74 Código Penal, una falta de lesiones del art. 617 CP y una falta de hurto del art. 623.1 C.P . Siendo autor el procesado y acusado D. Lucio . Sin concurrencia de circunstancias modificativas. Solicitando: por el delito de agresión sexual la pena de 12 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, libertad vigilada el art. 192.1 CP por tiempo de cinco años y de conformidad con el art. 57 CP prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo u otro por ella frecuentado por tiempo de 14 años y prohibición de comunicar con ella por igual periodo. Por la falta de lesiones 2 meses de multa con una cuota diaria de 15 # y por la falta de hurto 2 meses de multa con una cuota diaria de 15 #, ambas con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, costas, abonos de la prisión preventiva sufrida en esta causa. Y que indemnice a la testigo protegida NUM002 en la cantidad de 750 # por las lesiones, 120 # por el dinero sustraído, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la tasación de los pendientes y en 12.000 # por los daños morales.

SEGUNDO

Por la defensa se solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado el día 28 de mayo de 2012

HECHOS PROBADOS

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado D. Lucio, mayor de edad, nacido el NUM000 /72, de nacionalidad marroquí, con pasaporte número NUM001, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del día 24 de febrero de 2011, cuando se encontraba en la discoteca Kudeta, antiguo Buda, sita en el km. 8,700 de la N VI (Madrid-La Coruña), sentido Madrid, realizando funciones de portero, ofreció a la testigo protegida número NUM002 llevarla a Madrid, lo que aceptó ésta, montando con el acusado en el vehículo Mercedes Benz 220 D matrícula .... XRD, color azul, que conducía el acusado.

Tras ir al local "Campeón", sito en C/ Apeadero 30 de la localidad de las Matas, donde estuvieron una media hora tomando una consumición, el acusado y la testigo NUM002 montaron de nuevo en el vehículo del acusado, quien en lugar de dirigirse a Madrid, condujo hasta un descampado.

Una vez llegados allí, la testigo NUM002 preguntó dónde iban, pidiendo al acusado que la sacara de allí, deteniendo éste el vehículo y ordenando bajarse a la testigo, en tono agresivo, lo que así hizo ésta. Ya fuera, la testigo NUM002 se quitó los zapatos y echó a correr, siendo perseguida por el acusado que la dio alcance a los pocos metros, comenzando a pegarla en la cara y en la cabeza, quedándose aturdida y cayendo al suelo, donde el acusado siguió dándole patadas, mientras ella decía "por favor no me mates", agarrándola del pelo el acusado y levantándola. La testigo intentó pegar al acusado con sus zapatos, que tenía en la mano, sin llegar a darle. Y tras decirle el acusado que quería follarla y que si le denunciaba la mataría a ella y a su familia, con ánimo libidinoso le ordenó que se quitara los pantalones y las bragas, a lo que accedió la testigo protegida NUM002 por temor, pidiendo al acusado que se pusiera un preservativo, que cogió del bolso de la testigo, quien se lo puso, intentando penetrar a la testigo, y al no conseguirlo, el acusado se arrancó el preservativo y aplicó a la testigo, en la zona vaginal y anal, un aceite corporal que ésta llevaba en su bolso, obligándole a hacerle una felación. Tras lo cual la llevó a la parte delantera del coche y arrojándola sobre el capó, le dio la vuelta y la penetró analmente, haciéndola daño, y acto seguido, vaginalmente, sin que el acusado llegara a eyacular, procediendo a levantar la blusa a la testigo y a morderle los pechos.

Como quiera que empezaba a amanecer, el acusado ordenó a la testigo que se vistiera, dándole sus zapatos y su bolso que él le había quitado, subiendo ambos al coche y dejándola finalmente sobre las 8:50 horas en la calle Virgen de Iziar de Majadahonda, donde fue auxiliada por una patrulla de policía local que patrullaba por la zona.

A consecuencia de estos hechos, la testigo protegida número NUM002 sufrió traumatismo facial, múltiples contusiones faciales, inflamación y edema a nivel de ambos malares y a nivel periorbitario bilateral, para cuya sanidad solo precisó la primera asistencia facultativa y curó a los 15 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

Durante estos hechos, la testigo NUM002 perdió los pendiente que llevaba y que no han sido tasados.

No ha quedado acreditado que el acusado quitara a la testigo número NUM002 120 # que llevaba en su cartera.

El acusado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 28 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. En particular la declaración de la víctima, testigo protegida identificada con el número NUM002, cuya validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ha sido reiteradamente proclamada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/1989, 30 de noviembre ; 169/1990, 5 noviembre ; 211/1991, 11 de noviembre y 16/2000, de 31 de enero) y el Tribunal Supremo ( SSTS 1305/2004, de 3 de diciembre, 25 de marzo y 25 de abril de 2005 y 846/2008, de 17 de noviembre, entre muchas), específicamente en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Como recuerda la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, el Tribunal Supremo ha proclamado ( STS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) que " nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad ".

Por ello, añade la STS de 4 de octubre de 2011, que: " no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos - constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

  2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

  3. Persistencia y firmeza del testimonio.

Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito".

Este Tribunal ha oído el testimonio que en el acto del juicio prestó la perjudicada identificada como testigo protegida número NUM002 . Éste fue prestado en forma que la testigo nos ha parecido sincera y a la vez contundente, sin que se aprecie motivo alguno en la manera en que fue expuesto para dudar de su veracidad. En efecto, la declaración de la víctima ha sido clara, minuciosa y rotunda, relatando todo el episodio violento del que fue objeto por parte del...

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