SAP Madrid 128/2013, 4 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2013
Número de resolución128/2013

ROLLO DE SALA Nº 8/2012.

SUMARIO Nº 2/2012.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MOSTOLES.

S E N T E N C I A Nº 128/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

Dª. MODESTA MEDINA HERNANDEZ

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En Madrid, a 4 de Marzo de 2013.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 2/2012, por delito de violación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Marino, de 26 años de edad, natural de Madrid y vecino de Móstoles, nacido el NUM000 de 1987, hijo de Daniel y María Teresa, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 2 de Septiembre de 2011. Teniendo lugar el juicio los días 27 y 28 de Febrero de 2012, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. María Purificación, representada por la Procuradora Dª. Soledad Fernández Urías y defendida por el Letrado D. Gonzalo Arroyo Fernández, y el procesado representado por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez y defendido por el Letrado D. José Luis Prada Rodríguez; siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como

constitutivos de un delito de violación del Art. 179 del Código Penal, respondiendo el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Purificación, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a mil metros, y comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo de quince años ( Art. 57.1 en relación con el Art. 48.2 y 3, ambos del C. Penal ). El procesado abonará las costas e indemnizará a María Purificación en la cantidad de mil ochocientos euros por las lesiones y en la cantidad de treinta mil euros por daños morales.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones, también definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de violación del Art. 179 del Código Penal, respondiendo el procesado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Purificación, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a mil metros, y comunicar con ella por cualquier medio, durante un periodo d quince años. El procesado abonará las costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnizará a María Purificación en la cantidad de mil ochocientos euros por las lesiones y en la cantidad de treinta mil euros por daños morales.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, modificó las provisionales, y mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal y de la acusación particular, solicitando la libre absolución del mismo. De manera alternativa consideró que sería de aplicación la eximente del Art. 20.2 del C. Penal por hallarse en estado de intoxicación plena alcohólica, y en su defecto la atenuante muy cualificada del Art. 21.1º del mismo cuerpo legal, debiendo reducirse la indemnización por daño moral a cinco mil euros.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 7 horas del día 19 de marzo de 2011, el procesado Marino, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, se encontraba en el Parque Lineal el Soto de la localidad Móstoles (Madrid), cuando de forma súbita y por la espalda, abordó a María Purificación, de 19 años de edad, que se dirigía a su casa, tapándole la boca y agarrándole el brazo, al tiempo que le decía que se callase, que no hiciera nada y que la iba a violar, sujetándola fuertemente por las muñecas y brazos y empujándola hacia otro lugar más apartado, haciendo caso omiso a los ruegos de ésta, que sorprendida y asustada le pedía que le dejara ir, e impidiéndole soltarse, logrando no obstante en un momento dado zafarse y echar a correr, aunque fue alcanzada en unos metros por el procesado, que la tiró al suelo, diciéndole para asustarla "te vas a ganar una hostia", conduciéndola acto seguido, pese a sus gritos y ruegos, a un lugar más recogido, junto a una valla próxima a la vía del tren y un túnel, donde dirigiéndose a María Purificación, tras bajarse la cremallera del pantalón y sacar su pene, le dijo que se la chupara, poniéndola de rodillas, al tiempo que le agarraba por el pelo y la dirigía hacia él, oponiéndose María Purificación en un primer momento, aunque no tuvo más remedio que acceder a causa del miedo generado por el procesado, introduciendo éste su pene en la boca de María Purificación, obligándola a realizarle una felación, sin que el procesado llegara a eyacular.

A continuación el procesado le dijo que se levantara y le diera su ropa interior, a lo que ella se negó, diciéndole el procesado que si se la daba le dejaba irse, ante lo que María Purificación, creyendo que iba a ser liberada, se quitó los zapatos, pantalones, y tanga, dándoselos al procesado, que interpelado para que cumpliera lo dicho y la dejara irse, lejos de permitirlo, tiró la ropa a las adyacentes vías del tren, riéndose, y mofándose de María Purificación, diciéndole en tono burlesco "¿y ahora qué?, venga ponte a cuatro patas", momento en que María Purificación echó nuevamente a correr tratando de huir, siendo alcanzada y agarrada por el procesado, ante lo que trató de agarrarse a un árbol, siendo derribada por el procesado, quien además le propinó diversas patadas en el costado para que se levantara.

Una vez incorporada, se agarró a la valla de la vía del tren adyacente, momento en el que el procesado, situándose detrás de ella, le introdujo el pene en la vagina, oponiéndose María Purificación, aunque no tuvo más remedio que acceder a causa del temor generado y la posición dominante del procesado, que le decía si le gustaba y si había hecho alguna vez el sexo anal, para a continuación, haciendo caso omiso a las súplicas de María Purificación que le pedía que no lo hiciera, y tras decirle que no estaba en condiciones de elegir, introducirle el pene en el ano, oponiéndose María Purificación, aunque no tuvo más remedio que acceder a causa del miedo que tenía al procesado, que durante le penetración le mordió con fuerza la cara, hombros, brazos y nalgas, al tiempo que le decía si estaba excitada y que estaba muy rica, apartándose más tarde de ella.

En ese momento, cuando María Purificación se incorporó y trataba de encaminarse fuera del parque, el procesado, dirigiéndose nuevamente a ella, le dijo que se la chupara otra vez, a lo que María Purificación

, asustada nuevamente por la situación y el miedo a mayores daños en su integridad física, accedió, introduciendo el procesado su pene en la boca de María Purificación, obligándola a realizarle una felación, sin que llegara a eyacular.

Posteriormente el procesado se acercó amistosamente a María Purificación diciéndole que habían ido de fiesta y que los dos se los habían pasado muy bien, despidiéndola y dejándola marchar desnuda de cintura a los pies, al tiempo que le requería para que le besara.

A consecuencia de la agresión, María Purificación sufrió heridas consistentes en: Policontusiones (región parietal izquierda, labio superior, hombro izquierdo), erosiones lineales, tipo arañazo, en hemicara izquierda y región laterocervical izquierda, hematoma de tres centímetros de diámetro, con lesión eritematosa circular, compatible con mordedura humana, en región deltoidea izquierda, hematoma de unos cuatro centímetros de diámetro, con lesión eritematosa circular compatible con mordedura humana en región glútea izquierda, erosión en rodilla derecha, excoriación de 2x2 cm en rodilla derecha, dos excoriaciones de unos dos centímetros de diámetro en el dorso del pie izquierdo, y esguince en tobillo izquierdo.

Estas heridas precisaron para su curación limpieza y curas locales periódicas, vendaje compresivo, y antiinflamatorios, tardando en curar veintiséis días, de los que diez estuvo imposibilitada para la realización de sus actividades habituales, quedando como secuelas una cicatriz de características normales de aproximadamente 2x1 cm en rodilla izquierda, y otra cicatriz de características normales de aproximadamente 1x1 cm en ante-pie izquierdo.

A consecuencia de la agresión, María Purificación sufrió trastorno por estrés postraumático, en grado agudo, siguiendo tratamiento psicológico por esta causa, y que ha remitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar brevemente la cuestión previa alegada por la defensa del procesado

que impugnó todas las pruebas de ADN obtenidas del procesado pues las muestras no se recogieron en presencia del Letrado del procesado que en ese momento ya estaba detenido.

La regulación legal de la materia son los arts. 326 y 363, en relación con el art. 282 de la L.E.Crim y la Ley Orgánica 10/2007 de 8 de octubre. El art. 326 de la L.E.Crim habilita a la policía judicial a la recogida de muestras biológicas que puedan ser útiles a la investigación, y el 363 de la misma Ley exige la autorización judicial para la toma de muestras indubitadas, sólo cuando se establezca una negativa expresa del imputado a la toma de muestras. Y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 10/2007 de 8 de octubre, establece que "la toma de...

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