ATS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9587A
Número de Recurso20319/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

  1. -Con fecha 17 de abril pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal oficio del Centro Penitenciario Madrid IV- Navalcarnero, adjuntando manuscrito referente al interno Cipriano , en el que solicitaba autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión. Por providencia de fecha 23 de abril se acordó su archivo y se informó al interno de la necesaria intervención de Abogado y Procurador y de la forma de solicitar su nombramiento a efectos de iniciar el procedimiento correspondiente.

  2. - Efectuadas las designaciones oportunas, la Procuradora Dña. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Cipriano , presentó, el 14 se septiembre de 2015, escrito en el Registro General de este Tribunal, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo 23/11 , que condenó a aquél como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 CP , y declarada firme por auto de 17 de enero de 2013, al haberse inadmitido por esta Sala el recurso de casación núm. 10834/12 .

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de Noviembre de 2015 dictaminó:

"...No concurren ninguna de las causas previstas en la Ley, para que pueda tener lugar, el excepcional recurso de revisión. Por lo expuesto, el Fiscal considera que NO PROCEDE autorizar a Cipriano a interponer el recurso extraordinario de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Pretende Cipriano , condenado por sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid , como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal y por una falta de lesiones del art. 617.1 CP , que se le autorice para interponer recurso de revisión contra dicha resolución, declarada firme por auto de 17 de enero de 2013 , al haberse inadmitido por esta Sala el recurso de casación interpuesto en su día.

    Apoya su pretensión en el art. 954.4º LECRIM , alegando que, al dictarse la sentencia condenatoria, se cometió un evidente error, ya que él no pudo ser el autor de los hechos por los que fue condenado. En la fecha en que se cometieron, según la sentencia -el 24 de febrero de 2011 -, se encontraba en el hospital universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, junto a su hija, Enma , de un año de edad. La menor estuvo ingresada del 11 al 25 de febrero de 2011 en el citado centro hospitalario y él la acompañó todas las noches, puesto que la madre no podía hacerlo debido a su trabajo.

    Esta circunstancia fue alegada en el plenario y el Tribunal no la consideró probada entonces, pero ahora se puede acreditar con el justificante de hospitalización de la menor, que aporta, y que sería un documento nuevo que acredita la veracidad de su declaración exculpatoria.

  2. - El recurso de revisión, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y afectar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECRIM .

    En concreto, el número 4 del art. 954 LECRIM exige para poder revisar una sentencia firme que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo por nuevos todos los hechos o medios probatorios que se revelen con posterioridad a la sentencia condenatoria.

  3. - A la vista de lo expuesto, la pretensión del recurrente ha de ser rechazada.

    Las alegaciones contenidas en el escrito de Cipriano , junto con la documentación que aporta, no tienen encaje, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en el art. 954.4º de la LECRIM .

    En primer lugar, está ausente el requisito de la novedad, pues el recurrente esgrime argumentos exculpatorios en pro de su inocencia que ya se hicieron valer en el proceso penal en la instancia y en el recurso de casación posterior. Efectivamente, esta Sala, en el auto de inadmisión de 17 de enero de 2013, dictado en el recurso de casación núm. 10834/12 , ya indicó que la versión exculpatoria del recurrente carecía de respaldo probatorio -tal y como analizaba la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero- así como que, en el acto del juicio, modificó la versión de los hechos y afirmó que los mismos ocurrieron otro día y que el día 24 de febrero estaba con su hija en el hospital; alegación que no justificaba el hallazgo en la ropa interior de la víctima de semen coincidente con su perfil genético.

    En segundo lugar, la documentación aportada solo acredita que la hija del acusado se encontraba hospitalizada en la fecha de los hechos, pero no prueba o justifica que estuviera acompañada por su padre, y en consecuencia, que éste no pudiera haber cometido los hechos por los que fue condenado. Por lo tanto, no desvirtúa la prueba en que se basó la sentencia, no acredita error alguno del Tribunal y no evidencia su inocencia.

    En virtud de lo expuesto, la conclusión ineludible es que no nos encontramos ante la existencia de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, sino que lo intentado por el recurrente es la apertura de otra fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en las anteriores, pretensión que carece de apoyo legal y no puede ser estimada.

    En efecto, el recurso de revisión no es un cauce nuevo para impugnar una sentencia ni la valoración que en ella se hizo de la prueba practicada. Tampoco es una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba o reiterar la práctica de las que fueron rechazadas, por si arrojan resultados más favorables. El debate no puede mantenerse indefinidamente abierto y solo puede reabrirse ante la aparición de nuevos elementos de prueba o nuevos hechos; algo que está ausente en el recurso de revisión que se pretende.

    Por lo expuesto y conforme al art. 957 de la LECRIM , procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Cipriano la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 31 de mayo de 2012 dictada por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 23/2011 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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