STS 667/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2012
Fecha19 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado D. Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que le condenó por delitos de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como acusadores particulares D. Celso , representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y estando el acusado recurrente representado por el procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granadilla de Abona instruyó procedimiento Abreviado con el número 8/2003 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 7 de julio de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1) En fecha 4 de Julio de 12994 el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales en aquel entonces, tras haber constituido la sociedad denominada "Inmobiliaria Gustavo Adolfo, S.L." y aparentando tener el encargo de venta del apartamento nº NUM000 situado en el EDIFICIO000 de la localidad de Playa de San Juan (Santa Cruz de Tenerife), propiedad de D. Nicolas , ofreció a los cónyuges D. Jesús Ángel y Dª Marí Jose la venta del citado inmueble, cuya gestión de venta había sido encomendada por el propietario a otra inmobiliaria, consiguiendo que estos últimos transfirieron a la cuenta que dicha sociedad tenía abierta en la sucursal del BBVA en playa Las Américas la cantidad de siete millones de pesetas y otros cinco millones de pesetas más a la cuenta personal del acusados en la misma oficina bancaria, haciendo suyas este último dicha cantidades, que le fueron entregadas en la creencia errónea de que la compraventa se iba a llevar a cabo.

    2) En el año 1996 el acusado creó la sociedad "Raiffeisen Sparkasse S.L.", realizando un cambio de denominación de otra compañía mercantil antes denominada "Vindobona Invesment" y anteriormente "Inmobiliaria Rent a Car Gustavo Adolfo, S.L. Con el fin de atraer a posibles clientes, publicó en el periódico editado en lengua alemana "Wochenspiegel" un anuncio en el que dicha entidad ofrecía un elevado interés de hasta el 10% anual por depósitos de dinero. El nombre de esa entidad mercantil coincidía con el de un barco muy conocido en Austria, Suiza y Alemania. En el mes de enero de 1997 el Sr. Juan Carlos organizó una fiesta de inauguración en el centro comercial de Radazul, para captar posibles clientes, a quienes distribuyó folletos de propaganda en los que se hacía constar que las imposiciones estaban avaladas por la entidad española "la Caixa", todo ello para hacer creer a los posibles impositores que se trataba de una entidad solvente que garantizaba las operaciones. Dicha sociedad nada tenía que ver con el banco alemán ni con la caja de ahorros española y era un montaje para lograr apropiarse del dinero de los impositores de buena fe a los que se aludirá seguidamente, quienes confiaban en la solvencia de la entidad y en la seriedad del acusado:

    - D. Gonzalo , hoy fallecido, ordenó con fecha 24 de enero de 1997 una transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad "Raiffeisen Sparkasse S.L.", controlada por el acusado y abierta en la sucursal de Puerto Colón por importe de 500.00 francos franceses, equivalentes a 12.500.000 pesetas por el concepto de depósito a plazo fijo por un año, con una retribución del 10% de interés anual. Para atribuir la apariencia del carácter bancaria de la operación realizada, el Sr. Juan Carlos citó al Sr. Gonzalo en la oficina bancaria, haciéndole entrega de una libreta con la cantidad depositada, aparentando ser una libreta de ahorro de la entidad Raiffeisen Saparkasse S.L.

    - Por el mismo procedimiento el Sr. Juan Carlos consiguió que con fecha 30 de diciembre de 1996 Don. Celso , tras enviarle el acusado un fax comunicándole que los depósitos estaban garantizados por solventes entidades bancarias de Alemania y España y confiando que así era, depositara en la sucursal de La Caixa de los Majuelos la cantidad de 7.000.000 millones de pesetas como imposición a plazo fijo de un año, con un interés del 10% anual, entregándole también una libreta como justificante de la imposición. Como quiera el acusado fue ingresado mensualmente los intereses acordado en la cuenta que el Sr. Celso abrió en la misma oficina de La Caixa, este último amplió su inversión en 2.500.000 pesetas más. El 11 de mayo de 1997 le fuere integrada la suma 1.500.000 pesetas, quedando como cantidad depositada la de 8.000.000 de pesetas más los intereses. El Sr. Celso requirió al acusado para que le reintegrase su dinero al haber perdido la confianza en él y los días 15 y 16 de mayo de 1997 se realizaron dos ingresos en la cuenta de la Caixa a nombre del Sr. Celso por importe de 4.500.000 pesetas cada uno (1.000.000 de Celso por importe de 4.500.000 pesetas cada uno (1.000.000 de pesetas más que la cantidad de reintegrar). Sin embargo el mismo día del ingreso se ordenó el traspaso de esa misma cantidad 9.000.000 de pesetas, no habiendo reintegrado el resto.

    - Siguiendo el mismo procedimiento explicado anteriormente el acusado consiguió que D. Juan Miguel , hoy fallecido, le entregara el 17 de septiembre de 1997 la cantidad de 2.600.000 pesetas y el 9 de octubre de 1997 2.621.231 pesetas con el fin de invertir en propiedades inmobiliarias en Tenerife, aconsejándole que mientras aparecía una oportunidad para comprar un inmueble depositara la cantidades anteriores en la cuenta de ahorros de la mencionada entidad Raiffesien Sparkasse S.L. con un interés anual del 10%, cantidades de las que igualmente se apropió el Sr. Juan Carlos ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Juan Carlos como autor penal y civilmente responsable de un delito agravado de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias d e inhabilitación para cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio durante el tiempo de la condena.- Debemos condenar y condenamos igualmente al acusado como autor penal y civilmente responsable de un delito agravado de estafa, de carácter continuado, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de dos euros, quedando sujeto su impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.- Debemos absolver y absolvemos al acusado del tercer delito de estafa que también le imputaba el Ministerio Fiscal.- Debemos absolver y absolvemos igualmente al acusado del delito de falsedad documental que le imputaba la acusación particular.- Se condena al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares y se declaran de oficio las restantes.- El condenado deberá además indemnizar: A D. Jesús Ángel y Dª Marí Jose la cantidad de 12.000.000 pesetas, equivalentes a 72.121,45 euros.- A D. Gonzalo la cantidad de 3.500.000 pesetas, equivalentes a 21.035,42 euros.- A D. Celso la cantidad de 8.000.000 pesetas, equivalentes a 48.080,97 euros.- A D. Juan Miguel la cantidad de 5.221.231 pesetas, equivalente a 31.308,23 euros.- Con los intereses indicados en el fundamento jurídico noveno de esta Sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un confuso único motivo, tras indicar inicialmente que se formalizaba el recurso por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y tras realizar diversas alegaciones se formaliza un único motivo que, por la dificultad que presenta, se copias literalmente y en él se dice lo siguiente: "Motivo de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de LECr ., al entender que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos. ALEGACIONES. Por todo lo anteriormente explicado no existe el delito de estafa de carácter continuado. En consecuencia, quiebra el elemento fundamental del tipo delictivo de la estafa enjuiciado en el presente procedimiento, como es el engaño. No se aprecia por mi parte intención de afirmar como verdadero un hecho falso o deformar los hechos verdaderos, como requiere la doctrina del Tribunal Supremo , en numerosas sentencias, destacando entre otras, la de fecha a 23 de abril de 1992 , de igual manera, el propio Tribunal Supremo en diversas sentencias de fechas 12 de mayo 1998 , y 2 de noviembre 2000 exige que para existencia de estafa, ha de esta presidido por el engaño, "consistente en que uno de los contratantes se pretenda aprovechar del cumplimiento de las obligaciones, de las prestaciones a las que se obliga la otra parte ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contraídas, aprovechándose de la confianza y buena fe del perjudicado", "no siendo el caso, ya que yo cumplí de forma expresa lo convenido con los denunciantes, esto es, entregar 9.000.000.- Pesetas Don. Gonzalo y notificar a él, el cambio de la administración y la subrogación de las 3.500.000.- Pesetas por parte de los nuevos administradores y finalmente la entrega del dinero a su vencimiento; entrega Don. Celso la totalidad de su depósito y al respecto del Sr. Juan Miguel a recuperar el préstamo de 10.000.000.- Pesetas que le deje con mi empresa RAIFFEISEN SPARKASSE S.L.

Abundando en lo relatado, no se observa la presencia del núcleo fundamental de la estafa, es decir, el engaño, elemento que separa al tipo delictivo penal del ilícito civil. Analizamos ahora la vulneración del artículo 24.1 de la CE de la Tutela Judicial Efectiva.

El derecho de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre, las presentaciones deducidas en el proceso ( SS 126/1984, 26-12 ; 4/1985, de 18-1 ; 24/1987, de 25-2 ; 47/1990, de 20-3 ; 93/1990, de 23-5 ; 42/1992, de 30-3 ; 28/1993, de 25-1 ; y 267/1993, de 20-9 ).

La exigencia de motivar las resoluciones, relacionada con una concesión de la legitimidad de la función jurisdiccional que se apoya esencialmente en el carácter vinculante que para esta tiene la Ley (117.1 CE) tiende a asegurar que en el proceso de aplicación del derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento del fundamento jurídico de la resolución adoptada y en su caso, el control de ésta, a través de los recursos previstos, quedando en principio, el razonamiento adecuado confiado al propio Organo Jurisdiccional competente ( SS 55/1987, de 13-5 ; 211/1998, de 10-1 1 ; 66/1989 de 17-4 ).

En otras palabras, la motivación de la Sentencia como exigencia constitucional ( Art. 123 CE ), que se integra sin violencia porcentual alguna al obtener la Tutela Judicial Efectiva, ofrece una doble función.

Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad del ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan, actúan, en suma, para favorecer un mas completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad ( SS 224/1997, 11-2 ). En definitiva, alegamos vulneración del artículo 24.1 de la CE , por todo lo manifestado, en tanto que el fallo condenatorio, no consiste en una resolución de fondo razonada y razonable, con lo cual se vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

Esta parte alega error en la apreciación de la prueba, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

La Audiencia Provincial, Sección 2ª, dicho sea con Venia y en término de defensa, a la hora de relatar los hechos probados, simplifica en exceso tales hechos, excluyendo mención de la diferencia entre las dos cantidades mercantiles "RAIFFEISEN SPARKASSE S.L." y "RAIFFEISEN INVESTMENT S.L." , como se pueden apreciar de los folios 357 y 358, 654 a 656 y etc de las actuaciones.

Con lo que, observamos que las operaciones mercantiles recogidas en los folios antes indicados son de la entidad RAIFFEISEN INVESTMENT S.L., en la cual a partir de abril de 1997 Don. Juan Miguel era socio único y administrador único y no como pretende la Sala que yo controlaba esa sociedad en esas fechas del suceso.

No hay engaño de ninguna clase por parte mía como se afirma en la Sentencia porque yo, no controlaba en esas fechas la entidad mercantil "RAIFFEISEN INVESTMENT S.L.".

A todas luces, es insostenible una condena por estafa, con tales argumentos, que se basan en presuntas suposiciones, sin ningún tipo de prueba objetiva que pueda llevar a la aplicación de tal tipo PENAL .

Entendemos, se dice con Venia, que de las diferentes pruebas practicadas en la instrucción y en el Juicio oral, en modo alguno existe prueba de cargo de entidad suficiente para condenarme por delito de estafa.

Por último, la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia 22-11-96 , cierra el círculo al establecer que, como señala un sector de la Doctrina, se debe tener en cuenta el problema político social que se produce por el hecho de que siendo las resoluciones judiciales, un acto humano, se debe cerrar el caso definitivamente a la consideración de que pudieran estar equivocados.

El intérprete del sistema legal tiene que sopesar si en un momento dado el valor de la seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor de la justicia.

Un Estado democrático, debe buscar salidas y soluciones para resolver los problemas que afectan a la libertad y a los derechos individuales y añade: "... por lo que estimamos, que no se resiente, en absoluto, la seguridad jurídica, si aplicando por analógica, lo previsto en el artículo 267.2 LOPJ , se procede de oficio a rectificar el error".

De este motivo formalizado por el recurrente, que ha sido literalmente copiado, parece desprenderse varios submotivos. Uno en el que se pretende invocar que se ha infringido un precepto penal sustantivo al condenarse por delito continuado de estafa cuando se dice que está ausente el engaño. Un segundo en el que se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. Y un tercero por error en la apreciación de la prueba, error que consistiría al haberse excluido la mención de la diferencia entre las sociedades mercantiles "RAIFFEISEN SPARKASSE, S.L." y "RAIFFEISEN INVESTMENT S.L." como puede apreciarse de los folios 357, 358, 654 a 656, etc, de las actuaciones. Por ultimo se alega que no se le puede condenar porque no existe prueba que sustente la condena por el delito de estafa, de lo que puede deducirse que se pretende invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y la confusión se mantiene en las alegaciones, en las que se realiza una propia valoración de las pruebas, y se dice que no era su intención engañar a los denunciantes, vulnerándose la presunción de inocencia; se añade que el procedimiento se ha demorado durante unos diecisiete años y se pregunta si estará prescrito.

Examinemos cada unas de las cuestiones que parece inferirse de la lectura del recurso.

  1. En orden a la invocada infracción de ley por haberse apreciado delitos de estafa, uno de ellos continuado, debe partirse del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el se expresa, en relación al delito de estafa del que fueron víctimas los conyuges D. Jesús Ángel y D.ª Marí Jose lo siguiente:

    "En fecha 4 de julio de 1994 el acusado Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales en aquel entonces, tras haber constituido la Sociedad denominada "Inmobiliaria Gustavo Adolfo, S.L" y aparentando tener el encargo de venta del apartamento nº. NUM000 situado en el EDIFICIO000 de la localidad de Playa de San Juan (Santa Cruz de Tenerife), propiedad de D. Nicolas , ofreció a los cónyuges D. Jesús Ángel y D.ª Marí Jose la venta del citado inmueble, cuya gestión de venta había sido encomendada por el propietario a otra inmobiliaria, consiguiendo que estos últimos transfirieran a la cuenta que dicha sociedad tenía abierta en la sucursal del BBVA en Playa Las Américas la cantidad de siete millones de pesetas y otros cinco millones de pesetas más a la cuenta personal del acusado en la misma oficina bancaria, haciendo suyas este último dichas cantidades, que le fueron entregadas en la creencia errónea de que la compraventa se iba a llevar a cabo...".

    En los hechos probados que acaban de dejarse expuestos concurren cuantos elementos caracterizan el delito de estafa acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

    Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

    En el supuesto que examinamos el recurrente, con conocimiento de que carecía de autorización o encargo para la venta de un apartamento, simuló estar autorizado para ello y convenció al matrimonio perjudicado de que estaba legitimado para venderlo afirmando que se le había atribuido la gestión de su venta, lo que no era cierto, y obtuvo de ellos el preció que les reclamó de doce millones de pesetas, cantidad que hizo suya y que le fue entregada por el matrimonio citado en la creencia errónea de que la compraventa se iba a llevar a cabo.

    El acusado usó de engaño, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error al matrimonio víctima del engaño y con ello conseguir un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega del precio del apartamento que no estaba autorizado para vender, con perjuicio del matrimonio y con evidente ánimo de lucro.

    Concurren, pues, los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito de estafa y del engaño bastante que le caracteriza y este extremo del motivo debe ser desestimado.

    Respecto al delito de estafa continuado, los hechos declarados probados que lo sustentan dicen lo siguiente:

    "En el año 1996 el acusado creó la sociedad "Raiffeisen Sparkasse S.L.", realizando un cambio de denominación de otra compañía mercantil antes denominada "Vindobona Invesment" y anteriormente "Inmobiliaria Rent a Car Gustavo Adolfo, S.L. Con el fin de atraer a posibles clientes, publicó en el periódico editado en lengua alemana "Wochenspiegel" un anuncio en el que dicha entidad ofrecía un elevado interés de hasta el 10% anual por depósitos de dinero. El nombre de esa entidad mercantil coincidía con el de un banco muy conocido en Austria, Suiza y Alemania. En el mes de enero de 1997 el Sr. Juan Carlos organizó una fiesta de inauguración en el centro comercial de Radazul, para captar posibles clientes, a quienes distribuyó folletos de propaganda en los que se hacía constar que las imposiciones estaban avaladas por la entidad española "La Caixa", todo ello para hacer creer a los posibles impositores que se trataba de una entidad solvente que garantizaba las operaciones. Dicha sociedad nada tenía que ver con el banco alemán ni con la caja de ahorros española y era un montaje para lograr apropiarse del dinero de los impositores de buena fe a los que se aludirá seguidamente, quienes confiaban en la solvencia de la entidad y en la seriedad del acusado:

    - D. Gonzalo , hoy fallecido, ordenó con fecha 24 de enero de 1997 una transferencia bancaria a la cuenta de la sociedad "Raiffeisen Sparkasse S.L." controlada por el acusado y abierta en la sucursal de Puerto Colón por importe de 500.000 francos franceses, equivalentes a 12.500.000 pesetas por el concepto de depósito a plazo fijo por un año, con una retribución del 10% de interés anual. Para atribuir la apariencia del carácter bancario de la operación realizada, el Sr. Juan Carlos citó al Sr. Gonzalo en la oficina bancaria, haciéndole entrega de una libreta con la cantidad depositada, aparentando ser una libreta de ahorro de la entidad Raiffeisen Sparkasse S.L.

    - Por el mismo procedimiento el Sr. Juan Carlos consiguió que con fecha 30 de diciembre de 1996 Don. Celso , tras enviarle el acusado un fax comunicándole que los depósitos estaban garantizados por solventes entidades bancarias de Alemania y España y confiando que así era, depositara en la sucursal de La Caixa de Los Majuelos la cantidad de 7.000.000 millones de pesetas como imposición a plazo fijo de un año, con un interés del 10% anual, entregándole también una libreta como justificante de la imposición. Como quiera el acusado fue ingresando mensualmente los intereses acordados en la cuenta que el Sr. Celso abrió en la misma oficina de La Caixa, este último amplió su inversión en 2.500.000 pesetas más. El 11 de mayo de 1997 le fue reintegrada la suma 1.500.000 pesetas, quedando como cantidad depositada la de 8.000.000 de pesetas más los intereses. El Sr. Celso requirió al acusado para que le reintegrase su dinero al haber perdido la confianza en él y los días 15 y 16 de mayo de 1997 se realizaron dos ingresos en la cuenta de La Caixa a nombre del Sr. Celso por importe de 4.500.000 pesetas cada uno (1.000.000 de pesetas más que la cantidad a reintegrar). Sin embargo el mismo día del ingreso se ordenó el traspaso de esa misma cantidad (9.000.000 de pesetas) a la cuenta de la entidad Raiffeisen Sparkasse S.L, habiéndose calcado la firma del Sr. Celso sin su conocimiento y sin que La Caixa comprobara la autenticidad de la firma, contrariamente a su normativa interna que en estos casos requería de la presencia personal del ordenante para realizar la transferencia.

    Con posterioridad a la denuncia presentada por los Sres. Gonzalo y Celso , el acusado devolvió al primero la cantidad de 9.000.000 de pesetas, no habiendo reintegrado el resto.

    - Siguiendo el mismo procedimiento explicado anteriormente el acusado consiguió que D. Juan Miguel , hoy fallecido, le entregara el 17 de septiembre de 1997 la cantidad de 2.600.000 pesetas y el 9 de octubre de 1997 2.621.231 pesetas con el fin de invertir en propiedades inmobiliarias en Tenerife, aconsejándole que mientras aparecía una oportunidad para comprar un inmueble depositara las cantidades anteriores en la cuenta de ahorros de la mencionada entidad Raiffeisen Sparkasse S.L con un interés anual del 10%, cantidades de las que igualmente se apropió el Sr. Juan Carlos ".

    Ese relato fáctico también recoge cuantos elementos caracterizan el delito de estafa en cuanto ha existido un engaño precedente o concurrente, que fue bastante para la conseguir que se le entregaran determinadas cantidades de dinero en una aparenta ventajosa inversión, que no pensaba cumplir y ofreciendo garantías inexistentes, provocando error esencial en los inversionistas que le entregaron el dinero que se había convenido, que el recurrente hizo suyo con el alcance y en los términos que se declaran probados, con un evidente ánimo de lucro.

    La continuidad delictiva, en este caso, no plantea cuestión dada la homogeneidad de los actos que responden a un único fin o plan del autor, ideado en su mente para conseguir, mediante engaño, el desplazamiento patrimonial, que en sucesivas entregas obtuvo de los perjudicados.

    Este otro extremo del motivo tampoco puede prosperar.

  2. Carece de todo fundamento la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, ya que el Tribunal de instancia motiva con suficiencia y acierto los elementos probatorios que ha podido valorar para alcanzar el relato fáctico de la sentencia y asimismo explica con detenimiento la participación del ahora recurrente en los hechos enjuiciados y su calificación jurídica.

    El Tribunal de instancia, en el segundo y tercero de sus fundamentos jurídicos expresa, entre otros extremos, lo siguiente:

    "Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la valoración crítica y en conciencia del conjunto de la actividad probatoria practicada en las dos sesiones en que se desarrolló el acto del juicio oral, conforme a las reglas contenidas en el art. 741 de la LECr .

    En este procedimiento se enjuician hechos diferentes que tienen una cierta conexidad procesal, pero que constituyen infracciones penales autónomas, según planteó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones alternativas, tras la práctica de la prueba.

    Haremos por ello referencia en primer término a los hechos relativos a la venta fraudulenta por el acusado a los Sres. Jesús Ángel Marí Jose del apartamento del EDIFICIO000 , situado en la localidad de Playa de San Juan, del sur de Tenerife. Justamente las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la querella presentada por la representación procesal de estos perjudicados contra el Sr. Juan Carlos y su socio en aquel entonces (año 1994), al que no se juzga por encontrase en rebeldía. La prueba que acredita los hechos que se han declarado probados es concluyente y abundante, reflejando con toda claridad que el acusado, de manera que no deja lugar a la menor duda, engañó a los compradores al hacerles creer que su inmobiliaria ("Inmobiliaria Rent a Car Gustavo Adolfo, S.L.") tenía el encargo del propietario de proceder a la venta del apartamento, cuando ello no era así, consiguiendo de esa manera inducir a error a los compradores de buena fe, que hicieron los pagos con el convencimiento de que la operación se iba a llevar a cabo tal y como habían acordado por escrito en el contrato privado que firmaron. Aparte de la imposibilidad material de vender un inmueble cuya gestión de venta no había sido encomendada por el propietario a la inmobiliaria del acusado (el propietario, Sr. Nicolas , declaró en juicio como testigo y dijo que no tuvo contacto alguno con el Sr. Juan Carlos , ni su inmobiliaria, ya que su apartamento lo vendió a través de la inmobiliaria Fonsalía). Resulta evidente que el Sr. Juan Carlos actuó con la intención de apropiarse de una importante cantidad de dinero (12 millones de pesetas), que fue ingresada en su cuenta corriente y que nunca devolvió.

    Efectivamente hay una abundante prueba documental que fue aportada con el escrito de querella y también existe prueba testifical que demuestra con toda claridad que los hechos sucedieron tal y como se relatan por las acusaciones.

    El engañó quedó plenamente probado por las declaraciones en juicio del D. Jesús Ángel , quien manifestó que confiaba en el Sr. Juan Carlos porque hablaba español y alemán. También porque se hacía pasar por experto conocedor del mercado inmobiliario español y conocía las gestiones que tenían que hacer los ciudadanos extranjeros para adquirir propiedades en Tenerife. Manifestó que el Sr. Juan Carlos dio en todo momento una apariencia de seriedad, que no le hizo sospechar que pretendiera engañarle y quedarse con su dinero. El engaño quedó igualmente corroborado por el testimonio del Sr. Nicolas (al que se aludía en la correspondencia entre la inmobiliaria del Sr. Juan Carlos y el Sr. Jesús Ángel como la persona que había hecho el encargo de la venta) quien se mostró sorprendido por lo ocurrido, ya que su apartamento lo vendió a través de otra inmobiliaria y no tuvo ningún contacto con el acusado, a quien no conocía. La encargada de la inmobiliaria que realizó la venta, D.ª Pura , confirmó lo anterior en la declaración que prestó en juicio.

    Los diversos faxes, la correspondencia que se intercambió, el contrato privado suscrito y los documentos bancarios de las transferencias (folios 13, 15, 16, 17, 18, 21 a 23, 25 y 27 a 41) acreditan las negociaciones para la adquisición del inmueble, el acuerdo en cuanto al precio y condiciones, así como el pago del precio pactado. Del mismo modo, al folio 37 (con su traducción en el folio siguiente) consta el compromiso firmado por el acusado de devolver el dinero recibido al no haberse realizado la venta, cuya firma reconoció en juicio y que también incumplió.

    TERCERO .- Pasamos seguidamente a valorar la prueba respecto a los hechos del apartado segundo, relativos a la sociedad "Raiffeisen Sparkasse S.L.", constituida por el acusado mediante el cambio de denominación de otras entidades mercantiles, como luego se explicará, para captar depósitos. Estos hechos integran una conducta continuada, realizada con un mismo procedimiento y que afecta a varios perjudicados.

    La segunda acusación particular personada en esta causa -y que se ejerce solamente en representación de D. Celso , ya que el otro querellante, D. Gonzalo ha fallecido- explica con detalle cómo se produjeron los hechos que le afectan. Esa versión acusatoria ha quedado plenamente demostrada a través de la prueba practicada en el juicio, como se recoge en el relato de hechos probados.

    El acusado crea en el año 1996 la sociedad "Raiffesen Sparkasse GA, S.L." que tiene igual denominación que una conocida caja de ahorros que opera en Alemania, Austria y Suiza, para hacer creer a los posibles clientes que se trata de la misma entidad de crédito (el Sr. Juan Carlos reconoció en juicio que era el administrador de esa sociedad). Concretamente realizó un cambio de denominación de otra compañía mercantil antes denominada "Vindobona Invesment" y anteriormente "Inmobiliaria Rent a Car Gustavo Adolfo, S.L.", según consta en la certificación del Registro Mercantil unida al folio 555. Para captar potenciales clientes publicó un anuncio en el periódico de lengua alemana "Wochenspiegel", ofreciendo un interés hasta del 10 % anual a los depósitos de dinero. Organizó además un coctel para la inauguración de la empresa en el Centro Comercial Radazul, en el que aprovechó para promocionar el negocio y captar posibles clientes. A fin de dar una mayor verosimilitud sobre la solvencia de la empresa, hizo constar en los folletos de propaganda que estaba respaldada por la Caja de Ahorros española "La Caixa".

    Todo ello era un artificio para dar una falsa apariencia de seriedad y engañar a los potenciales clientes, fundamentalmente de habla alemana, que confiaban en el acusado por ser de nacionalidad austríaca y llevar bastante tiempo residiendo en Tenerife. Hay una abundante prueba documental que acredita el modus operandi para engañar a los impositores y apropiarse de su dinero. Destaca a los folios 356 y 373 el anuncio en la prensa alemana para captar fondos, en el que se indican los intereses ofrecidos a los depósitos. En el folio 374 está unido el fax, cuya firma reconoció el Sr. Juan Carlos , en el que se hace constar mendazmente el aval de la Caixa (el propio acusado admitió en juicio que no era cierto que las operaciones estuvieran respaldadas por esta entidad). En el folio 447 está aportado un folleto informativo, en cuya portada está la fotografía del acusado, en el que se ofrecen elevados intereses a las imposiciones, garantizadas por un sólido como inexistente patrimonio inmobiliario.

    Esa publicidad engañosa y su forma de actuar llevó a varios impositores de buena fe que confiaban en la seriedad y solvencia del acusado a efectuar diversos ingresos en concepto de imposiciones de dinero a plazo fijo, remunerados con importantes intereses, en la confianza de que esas operaciones estaban garantizadas por instituciones bancarias de la máxima solvencia. Así lo explicaron en el plenario varios perjudicados, como el querellante Sr. Celso y D.ª Inocencia .

    Las operaciones fraudulentas que se acreditaron en el juicio oral y se describen en el factum de esta sentencia son las siguientes:

    1. - La relativa al Sr. Celso , quien el 3 de enero de 1997 ingresó en la sucursal de La Caixa de Los Majuelos la cantidad de siete millones de pesetas, en concepto de imposición a plazo fijo, por la que debería percibir un interés anual del 10% a liquidar mensualmente, en la cuenta abierta por el primero en dicha oficina de La Caixa. Tras recibir los intereses correspondientes a los tres primeros meses, realizó una nueva imposición por otros dos millones quinientas mil pesetas el 18 de abril de 1997, en las mismas condiciones. El 11 de mayo de 1997 le fue reintegrada la cantidad de 1.500.000 pesetas y al solicitar el Sr. Celso la devolución de la totalidad de su dinero (8.212.215 pesetas en concepto de capital e intereses), se efectuaron por el acusado dos ingresos en su cuenta de La Caixa por importe de 4.500.000 pesetas cada uno (un millón de pesetas más de lo adeudado). Sin embargo, el mismo día del ingreso se ordena una transferencia desde la cuenta del Sr. Celso a la entidad Raiffeissen Investment, controlada por el acusado. Esa transferencia se llevó a cabo sin que estuviera presente el titular de la cuenta que la ordenaba y además la firma del titular fue falsificada. Los peritos de la policía científica que elaboraron el informe pericial y lo ratificaron en el juicio (funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés NUM001 y NUM002 ), explicaron que la falsificación se produjo por el método "del calco"; es decir, se calcó en el impreso de trasferencia la firma del titular por persona desconocida, aunque el beneficiario de la falsedad fue el acusado, ya que controlaba la cuenta bancaria a la que se efectuó el traspaso de dinero.

      El testimonio del perjudicado en el juicio, Sr. Celso , junto con la abundante prueba documental unida a la causa y la propia declaración del inculpado constituyen prueba idónea para considerar plenamente probados estos hechos. Es de resaltar que las operaciones a que hemos hecho referencia están documentadas. Así las órdenes de traspaso falsificadas se encuentran en los folios 507, 569 a 571. El informe pericial sobe la falsificación está unido a los folios 1.818 a 1.827: La libreta de ahorros entregada por el acusado a este perjudicado está incorporada a los folios 654 a 656 y el fax que este reconoció haber enviado a la compañera del Sr. Celso y que revela el ánimo de engaño figura al folio 374.

    2. - Los hechos imputados por el Ministerio Fiscal relativos a D. Gonzalo están igualmente acreditados. Aunque este perjudicado ha fallecido, se procedió a instancia del Ministerio Fiscal a la lectura de su declaración prestada ante el juez instructor, con asistencia de letrado, obrante a los folios 582 y 583, para que tuvieran entrada sus manifestaciones en el plenario y pudieran ser valoradas a efectos incriminatorios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la LECr . La manera de proceder del acusado respecto a este perjudicado fue la misma que con el anterior, si bien en este caso el Sr. Gonzalo , de nacionalidad suiza, realizó una transferencia desde su cuenta bancaria en Francia a través del banco "Credit Agricole" a la sucursal de La Caixa de Puerto Colón en Tenerife por importe de 12.000.000 pesetas, en concepto de imposición a plazo fijo por periodo de un año, con una retribución de un 10% anual de interés, recibiendo una libreta totalmente simulada de la entidad "Raiffeisen Sparkasse" que le facilitó el Sr. Juan Carlos para dar la apariencia de que se trataba de una operación seria, documento que fue aportado con la denuncia y está unido al folio 355 de la causa. Para reforzar esa falsa apariencia de solvencia, el acusado citaba al Sr. Gonzalo en la sucursal de la Caixa, según puso este de manifiesto en la denuncia que presentó ante la policía (folios 347 y siguientes). El director en aquel entonces de la sucursal de La Caixa, D. Casiano prestó declaración como testigo y, aunque no recordaba con exactitud los detalles del caso, lo que resulta comprensible por el largo tiempo transcurrido, ratificó su declaración policial (folios 353 y 354), lo que viene a corroborar la veracidad de la denuncia.

      La utilización fraudulenta del nombre de la entidad bancaria alemana por el acusado y del emblema fueron incluso denunciadas al Banco de España, según consta a los folios 545 a 553.

      Ya con posterioridad a la denuncia presentada por el Sr. Gonzalo el acusado le devolvió 9.000.000 pesetas en tres pagos, quedando pendientes tres millones de pesetas de principal, más los intereses, que no han sido reintegrados.

    3. - Don. Juan Miguel , igualmente fallecido, presentó denuncia en la comisaría de policía de esta capital el 1 de diciembre de 1997, poco después del Sr. Gonzalo (folios 359 y siguientes). A ella acompañó también la libreta de ahorros de la entidad "Raiffeisen" (folio 358) que le facilitó el acusado para justificar los ingresos de 2.600.000 y de 2.621.232 pesetas, efectuados respectivamente el 17 de septiembre y el 9 de octubre de 1997, como imposición a plazo con un interés anual del 10 % que podía retirar en cualquier momento. Aportó también el anuncio publicado en la prensa alemana en el que el Sr. Juan Carlos , a través de dicha entidad ficticia "Raiffeisen Sparkasse" ofrecía importantes intereses a los inversores.

      Estos hechos han quedado suficientemente acreditados por la prueba documental aportada, porque el modus operandi ha sido el mismo que en los casos anteriores y además porque se leyeron en el acto del juicio las declaraciones realizadas por el perjudicado en sede policial (folio 371) y judicial (folio 504). Está última se llevó a cabo con intérprete y asistencia de abogado. La pareja del Sr. Celso , D.ª Inocencia , declaró en el juicio como testigo y además de corroborar lo que el primero había manifestado, dijo que el Sr. Juan Miguel habló con ella antes de morir y le contó su caso, entregándole una carpeta con documentos relativos al mismo.

      Existe, por consiguiente, suficiente prueba de cargo que respalda el relato de hechos que se ha realizado en el factum de esta sentencia respecto a las imputaciones relativas a estos tres perjudicados".

      Y respecto a la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia recurrida se declara lo siguiente:

      "En cuanto a la subsunción penal de los hechos que se han declarado probados, según la valoración de la prueba realizada por la Sala en el fundamento anterior y acogiendo la alternativa del Ministerio Fiscal, deben ser calificados de manera autónoma e independiente aquellos que se refieren a la venta fraudulenta por parte del acusado a los Sres. Jesús Ángel Marí Jose del apartamento de Playa de San Juan y los restantes, pues unos y otros podían perfectamente haberse enjuiciado en procedimientos distintos.

      No cabe agrupar los hechos que afectan a los Sres. Jesús Ángel Marí Jose a los restantes y aplicar a todos ellos la figura del delito continuado del art. 74 CP , como proponía inicialmente el Ministerio Fiscal y la propia defensa del acusado, pues esta acción en concreto, puesta en relación con las que se han considerado probadas, no reúne los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para las infracciones penales de carácter continuado. Faltan varios de sus elementos esenciales, empezando por el primordial de carácter subjetivo exigido en el precepto y que consiste en que las diversas acciones las realice el sujeto activo "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión". Poco tiene que ver la oferta indiscriminada de altos intereses por depósitos de dinero a plazo fijo, con la venta concreta de una propiedad inmobiliaria.

      Además de lo anterior, los sujetos activos no son ni siquiera los mismos, ya que en el fraude de los Sres Jesús Ángel Marí Jose figura además del Sr. Juan Carlos otro acusado, en situación procesal de rebeldía. No hay tampoco coincidencia en el modus operandi, ni una cierta conexidad temporal, dado que estos primeros hechos se remontan al año 1994, mientras que los restantes comienzan muy a finales de 1996, cuando el acusado ya ha cambiado el nombre a la inmobiliaria.

      En el resto de las imputaciones resulta por el contrario plenamente aplicable el art. 74, ya que en ellas sí se dan todos los elementos del delito continuado. Hay un mismo plan preconcebido llevado a cabo por la misma persona, que desarrolla una pluralidad de acciones que ofenden a varios sujetos e infringen un mismo precepto penal, como ya se ha razonado.

      Los hechos relativos a los Sres. Jesús Ángel Marí Jose integran un delito de estafa del art 528.1º del CP vigente en el momento de su comisión, por ser más favorable para el reo que el actualmente en vigor (texto refundido conforme a la ley 44/71, publicado por Decreto 396 de 14 de septiembre de 1973, cuya redacción se contiene en la LO 8/1983), precepto que define el delito de estafa del siguiente modo: "Cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero".

      No cabe calificar estos hechos como un delito de apropiación indebida, como solicita la acusación particular, ya que el acusado utilizó el engaño para inducir a error a los sujetos pasivos y lograr que le entregaran una importante suma, que es precisamente el elemento que diferencia la estafa de la apropiación indebida. Hay un engaño antecedente claro por parte del autor del delito, que consistió en hacer creer falsariamente que su inmobiliaria tenía encargada la gestión de venta del apartamento, logrando de esa manera estafar a los compradores de buena fe y quedarse con su dinero, sin contraprestación alguna.

      El comportamiento descrito encaja perfectamente con la estafa, según la calificación del Ministerio Fiscal, dado que este delito viene configurado jurisprudencialmente por los siguientes elementos: 1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, "la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de junio - para que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial". 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

      Ha de aplicarse, como propone el Ministerio Fiscal, la circunstancia agravatoria específica 7ª del delito de estafa contenida en el art. 529, por revestir especial gravedad, atendido el valor de la defraudación (12.000.000 pesetas), como muy cualificada, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la época consideraba la especial cualificación cuando el monto de lo defraudado excediera de 4.000.000 pesetas (Ver STS de 19-12-83 ). La pena a imponer en este caso es la de prisión menor, de seis meses y un día a seis años.

      Es de aplicación el Código vigente en la fecha de comisión de los hechos, ya que el régimen de cumplimiento de la pena es más favorable que el actual y la pena a imponer según el Código hoy en vigor, aplicando el tipo agravado, es de seis años de prisión y multa. Resulta más favorable en este caso y en todos los aspectos el Código anterior.

      Los hechos relativos a la sociedad "Raiffesen Sparkasse GA, S.L." integran un delito de estafa de carácter continuado, tipificado en los arts. 248 , 250.6 ª y 74 del Código Penal de 1995 , vigente en la fecha de comisión. No procede aplicar el apartado 7º, como solicita el Ministerio Fiscal, ya que el abuso de las relaciones personales o el aprovechamiento de la credibilidad empresarial está incluido en el engaño característico de la estafa, por lo que sería redundante, dado que no se ha alegado siquiera un plus de antijuridicidad que justifique esta agravación complementaria. La jurisprudencia ha venido señalando que la aplicación de este precepto queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. ( STS nº 813/2009 de fecha 07/07/2009 )

      Respecto a la aplicación del tipo agravado, atendiendo al valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, debe tenerse presente que las cantidades defraudadas individualmente a dos de los tres perjudicados Sres. Celso y Gonzalo , consideradas aisladamente justifican la agravación, como muy cualificada, según los criterios fijados por la Jurisprudencia, según el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 26 de abril de 1991 sobre la agravante en función del valor de la defraudación en el delito de estafa, que estimó de aplicación la agravante específica a partir de dos millones de pesetas y la muy cualificada a partir de seis millones. A este respecto es importante recordar que la jurisprudencia (ver STS 1394 de 17-11-1997 , entre otras) tiene declarado que los Tribunales deben tener en cuenta la fecha en que se ha cometido el delito para determinar la gravedad del valor de la defraudación, ya que su importe es una magnitud relativa que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias temporales determinadas.

      Es de aplicación igualmente como se ha dicho la figura del delito continuado contemplada en el art. 74.1. No hay ninguna incompatibilidad en la aplicación del subtipo agravado y el delito continuado en este caso, conforme tiene declarado la jurisprudencia al respecto. En concreto, la STS nº:1236 de 27-6-2002 señala que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, esta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante".

      Así las cosas, como antes se ha dejado expresado, el Tribunal de instancia ha explicado y motivado con suficiencia y acierto las razones que le han permitido construir el relato fáctico, con examen detenido de las pruebas de cargo, la participación del acusado en los hechos enjuiciados y su correcta calificación jurídica.

      Este extremo del motivo también debe ser desestimado.

  3. Se invoca, en tercer lugar, error en la apreciación de la prueba, error que consistiría al haberse excluido la mención de la diferencia entre las sociedades mercantiles "RAIFFEISEN SPARKASSE, S.L." y "RAIFFEISEN INVESTMENT S.L." y para sustentar ese alegado error se designan los folios 357, 358, 654 a 656, etc, de las actuaciones.

    Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2202, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Son, pues, exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

    Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso.

    Los documentos que se señala en apoyo del motivo que obran a los folios 357, 358 y 654 a 656, carecen de esa autonomía probatoria que evidencia el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia ya que la cartilla, aparentemente de una entidad bancaria en la que se menciona Raiffeiseisen y después aparece INVESTMENT BANK como si estuviera superpuesto a otro nombre previamente borrado o alterado y en los otros folios señalados aparece u folio con movimientos en una cuenta en la Caixa que no se sabe a que cuenta responde y una carta firmada por quien aparece como defensor del cliente de las Cajas de Ahorros Catalanas en las que se rechaza las reclamaciones presentadas a esas entidades por Don. Juan Miguel , que de ningún modo tienen autonomía probatoria que evidencien error cometido por el Tribunal de instancia que ha podido valorar otras pruebas documentales y las declaraciones de los perjudicados para alcanzar su convicción sobre lo sucedido, y la carta mencionada no pasa de contener meras manifestaciones del que las suscribe, pruebas personales sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador, como así se ha hecho, junto a las demás electos probatorios sometidos a su consideración y entre esos elementos se hace expresa mención de la libreta que obra al folio 358 y así el Tribunal de instancia explica que Don. Juan Miguel , igualmente fallecido, presentó denuncia en la comisaría de policía de esta capital el 1 de diciembre de 1997, poco después del Sr. Gonzalo (folios 359 y siguientes). A ella acompañó también la libreta de ahorros de la entidad "Raiffeisen" (folio 358) que le facilitó el acusado para justificar los ingresos de 2.600.000 y de 2.621.232 pesetas, efectuados respectivamente el 17 de septiembre y el 9 de octubre de 1997, como imposición a plazo con un interés anual del 10 % que podía retirar en cualquier momento. Aportó también el anuncio publicado en la prensa alemana en el que el Sr. Juan Carlos , a través de dicha entidad ficticia "Raiffeisen Sparkasse" ofrecía importantes intereses a los inversores. Estos hechos han quedado suficientemente acreditados por la prueba documental aportada, porque el modus operandi ha sido el mismo que en los casos anteriores y además porque se leyeron en el acto del juicio las declaraciones realizadas por el perjudicado en sede policial (folio 371) y judicial (folio 504). Está última se llevó a cabo con intérprete y asistencia de abogado. La pareja del Sr. Celso , D.ª Inocencia , declaró en el juicio como testigo y además de corroborar lo que el primero había manifestado, dijo que el Sr. Juan Miguel habló con ella antes de morir y le contó su caso, entregándole una carpeta con documentos relativos al mismo.

    En consecuencia no resulta acreditado error alguno y los llamados documentos que se señalan, que se refieren a dos sociedades que según las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fueron creadas por el propio acusado y de las que fue administrador único, en nada desvirtúan el pronunciamiento de la sentencia recurrida, ya que se han podido valorar otras pruebas que acreditan el engaño a que fue sometido el señor Juan Miguel por parte del ahora recurrente y que determinaron el desplazamiento patrimonial con evidente ánimo de lucro.

    Este extremo tampoco puede ser estimado.

  4. De la lectura del motivo puede inferirse que se invoca, asimismo, el derecho a la presunción de inocencia, al negarse la existencia de prueba que acredite la existencia de los delitos de estafa.

    Cuando se niega la existencia de prueba, esta Sala debe verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración. Y la mera lectura de los razonamientos de la sentencia recurrida que se han dejado expresado para examinar la invocación de falta de motivación, permite afirmar que el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia siendo de darse por reproducidas los elementos probatorios que se señalan en la sentencia recurrida, antes mencionados, que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción que se recoge en los hechos que se declaran probados.

  5. Por último se pregunta si dado el mucho tiempo transcurrido el delito hubiera podido haber prescrito.

    Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, es cierto que se han producido dilaciones indebidas y ello ha sido tenida en cuenta por el Tribunal de instancia que ha apreciado la concurrencia de una circunstancia atenuante y como muy cualificada, y de ningún modo pueda estimarse que las conductas delictivas hubiesen prescrito, extremo que no está desarrollado en el recurso, y que, en todo caso, carecería de fundamento al formalizarse las querellas y dirigirse el procedimiento contra el ahora recurrente antes de que hubiesen transcurrido los plazos necesarias para apreciar la prescripción, lo que tampoco ha sucedido en los tiempos en los que el procedimiento ha estado paralizado.

    Por todo lo que se ha dejado expresado, el recurso no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de julio de 2011 , en causa seguida por delitos de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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