SAP Madrid 100/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2023
Fecha20 Febrero 2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA ATP

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0187988

Procedimiento Abreviado 413/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 2760/2019

SENTENCIA Nº 100/2023

Ilmos. Sres. de la Sección 16ª

Don Francisco Javier Teijeiro Dacal

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 20 de febrero de 2023.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 413/22 seguido por un DELITO DE ESTAFA, en el que aparece como acusada Ofelia, con DNI NUM000, nacida en Madrid el NUM001 de 1976, sin antecedentes penales computables y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sofía Pereda Gil y defendida por el Letrado Don Óscar Felipe Hernánz Romera, sustituido en la vista oral por el Letrado Don Carlos Cornacchia Lobato.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Nereida Hernández López, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Ruth, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Serrano Manzano y asistida por el Letrado Don Mario Guillermo Reneses Bárcena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.1.1º del Código Penal, y reputando como autora responsable a Ofelia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal, más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Ofelia indemnizara a Ruth en la cantidad de 6.800 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Ruth calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, y reputando como autora responsable a Ofelia conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Ofelia indemnizara a Ruth en la cantidad de 6.400 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Señalada la vista oral, se celebró el día 16 de febrero de 2023 con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

La defensa interesó, para el caso de absolución, la imposición de costas de contrario. Para el supuesto de condena, la imposición de una pena mínima.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

La acusada, Ofelia, mayor de edad, con DNI NUM000, y antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito benef‌icio y sin intención alguna de llevar a buen f‌in el negocio, en el mes de agosto de 2019, propuso a Ruth, quien estaba interesada en alquilar una vivienda, el arrendamiento de una vivienda de su propiedad en la CALLE000, NUM002 de Madrid. Una vez alcanzado un acuerdo sobre el precio, f‌irmaron el contrato de arrendamiento en fecha 25 de agosto de 2019, cuyo objeto era la citada vivienda la cual iba a ser destinada a ser vivienda habitual de la arrendadora, f‌ijándose como duración del contrato 1 año a partir del 15 de septiembre de 2019 y un precio de 550 euros mensuales en caso de optar por el pago anticipado de los 10 primeros meses de vigencia del contrato. En tal concepto, así como en pago de 2 meses de f‌ianza (estipulados en 1.300 euros), Edil de la Ruth efectuó 5 transferencias en fecha 27 de agosto a la cuenta NUM003, titularidad de la acusada, una de ellas por importe de 4.000 euros y cuatro de 700 euros, haciendo un total de 6.800 euros.

Pese a ello, la arrendataria no llegó a tener acceso a la vivienda pues la acusada respondió con continuas evasivas y excusas a sus peticiones de entrega de las llaves, personándose aquélla f‌inalmente en la vivienda en la que observó la existencia de un precinto municipal que impedía el acceso, sin que con posterioridad la acusada le haya reintegrado las cantidades entregadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.1º (248 y 250.1, 1º en la actual redacción, conforme a la LO 14/22, de 22 de diciembre), preceptos todos ellos del Código penal.

El artículo 248 establece que " cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ".

Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa, " a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suf‌iciencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específ‌icas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en benef‌icio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ) " ( STS 235/19, de 9 de mayo, Recurso nº 433/18, Ponente Alberto G. Jorge Barreiro).

En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que " como hemos dicho en la STS 654/2014, de 14 de octubre (con cita de otras muchas de esta Sala) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suf‌iciente y proporcional para la efectiva consumación del f‌in propuesto, debiendo tener la suf‌iciente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suf‌iciente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suf‌iciencia en el específ‌ico supuesto contemplado" ( STS 713/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 978/18, Ponente Andrés Martínez Arrieta).

En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que " hemos dicho en numerosas ocasiones que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél. Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial " ( STS 671/13, de 19 de julio).

Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño, " se ha de originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial" ( STS 1208/11, de 17 de noviembre; 667/12, de 19 de julio; 993/12, de 4 de diciembre).

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