STS 713/2018, 16 de Enero de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:77
Número de Recurso978/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 978/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 713/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por D. Fermín, representado por la procuradora Dña. Aranzazu Pequeño Rodríguez y defendido por el letrado D. Eduardo Aguilera Crespillo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 7 de febrero de 2018, que le condenó por delito continuado de estafa, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como parte recurrida D. Obdulio representado por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, instruyó Procedimiento Abreviado 103/2014 contra Fermín, por delito continuado de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 7 de febrero de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara, que con motivo de operaciones de crédito mantenidas entre la entidad Cajasol, siendo su director Obdulio, y la entidad Healh Care Costa del Sol S.L., siendo socio y administrador de la misma Fermín, nacido el NUM000 de 1.971 y ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad vial en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.013 (firme el 11 de noviembre de 2.013), los dos antes citados venían manteniendo relaciones profesionales, en el transcurso de las cuales cl último citado, mediante la exposición al primero de ellos de expectativas relacionadas con los grandes beneficios económicos que iban a derivarse del negocio de prestación deservicios sanitarios en la clínica proyectada, estando situado el local arrendado a tal fin por la entidad Healh Care Costa del Sol S.L. en la calle Carlota Alessandri número 264 de 29620-Torremolinos, le motivó a participar en la gestión y beneficios económicos que según el mismo iban a derivarse de la prestación de dichos servicios, a lo que también se vio motivado por el compromiso del citado Fermín de que una vez estuviese en funcionamiento la clínica, su hermana Joaquina sería contratada como empleada para desarrollar funciones administrativas.

Asimismo resulta probado y, por tanto, así se declara, que dada la relación laboral mantenida por el citado Obdulio con la entidad Cajasol, la participación de este no se realizaría a título personal, habiendo constituido el mismo a tal fin, mediante escritura pública de fecha 13 de enero de 2.012, otorgada ante el Notario de Benalmádena Don Manuel Montoya Molina, número de protocolo 15, por Obdulio, la sociedad denominada Costamed Salud S.L. Unipersonal, con C.I.F. número B-93- 168.961, con domicilio social sito en la calle Carlota Alessandri número 264 de 29620-Torremolinos, coincidente con el del local antes referido arrendado por Healh Care Costa del Sol S.L., con el capital social totalmente suscrito por el mencionado Obdulio, siendo designada administradora única por tiempo indefinido su hermana Purificacion, y siendo el objeto de la sociedad la intermediación en el asesoramiento y la gestión, directa o indirecta, empresarial, financiera, comercial, contable, de mercado, laboral y fiscal enmarcados estrictamente dentro de la dirección, administración y gestión de empresas, con vocación de prestar este tipo de servicios a empresas, principalmente del sector sanitario, con la exclusión de actividades expresamente referidas en dicha escritura pública de constitución de la sociedad.

Igualmente resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que a resultas de lo pactado en cuanto a que Obdulio sería partícipe en la gestión y beneficios económicos derivados del negocio, el antes citado, con el conocimiento y consentimiento del Fermín, en la creencia de la veracidad de lo acordado, con la finalidad de que pudiera desarrollarse el servicio sanitario a prestar en la clínica proyectada efectuó los siguientes gastos ascendentes a 28.901'41 euros:

FACTURA O JUSTIFICANTEFechaImporteN° folio

Luis Pedro 13/01/12 300,10 ( 62

RGL DISTRIBUCIONES- Juan Miguel 12/01/12 5.404,40 6E

RGL DISTRIBUCIONES- Ángel Daniel 12/01/12 1.530,46 67

Luis Andrés - ALUMINIO 21/02/12 1.103,86 t 6.9

Adriano 27/02/12 335;00 C 7C

Adriano 27/02/12550,00 E7C

Adriano 27/02/12 135,00 € 7C

FOUR LLOPIS S.L, 29/02/12 460,20 € 73,74 y 75

SANS IMPRESORA 12/03/12 95,00 E 72

COMEDAN S.L. 15/03/12 418,84 E 76,77 y 78

CIAL. CERMERON S.L, 23/03/12 307.04 f 79,80 y 81

MUR LLOPIS S.L. 27/03/12 70,80 E 82

LUMINOSOS TORREMOLINOS S.L. 30/03/12 1.867,94 € 88

Demetrio 16/04/12., 376,42 E 86 y 87

ESABE DIRECT S.A. 10/04/12 700,92 € 88

CIAL. CERMERON S.L. 19/04/12 14,40 € 9C

GOVEZ 19/04/12 87,93 E 91 y 92

GOVEZ 25/04/12 45,85 f. 92

ARS IMPRESORES 09/05/12, 182,90E 103

COMEDAN S.L. 18/05/12 624,04 E 94

LUMINOSOS TORREMOLINOS S.L. 21/05/12 413,00 E 95

LUMINOSOS TORREMOLINOS S.L. 09/06/12 304,91 € 91

UNIFORMES COSTA DEL SOL S.L. 30/06/12 138,47 € 10t

COMEDAN S.L. 28/06/12 300,24 € 96

PEÑARROYA INFORMÁTICA S.L.U. 23/07/12 1.461,92 1: 102

PEÑARROYA INFORMÁTICA S.L.0 23/07/12 150,00 € 103 y 101

VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A. 06/07/12 11,80 E 57,106 y 285

VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A. 06/06/12 20,06 f 57,1.06 y 289

VIVA AQUA SERVICE SPAIN S.A. 07/05/12 61,80 E 56,106 y 285

NANTIA SERVICIOS AVANZADOS S.L. 31/05/12 70,20 £ 95

GASTOS BANCARIOS 44,19 € 56,57 y 289

Pago en efectivo TASA SALUD #tititffitt 40,00 E 121

JURIATIS S.L. #####A 400,00 E 108

Gastos asesoramiento jurídico ####" 500,00 € 107

Pago efectivo Ayuntamiento Torremolinos 09/05/12 953,85 t 115

Apartamentos CARLOTA ALESSANDRI 05/07/12 1.980,00 € 116,57, 115,221 y 285

Transferencia a Nieves 27/06/12 242,80 € 57,109 y 285

Transferencia a Nieves 23/05/12 367,07 f 57, 110 y 281

AMINDORA pago efectivo visado del proyecto para conseguir la licencia 10/05/12 150,00 € 56 y 281

Apartamentos CARLOTA ALESSANDRI S.L. 03/05/12 1.980,00 1 56 ,114 y 289

Apartamentos CARLOTA ALESSANDRI 09/03/12 1.980,00E 56, 113, 116, 221 y 289

Fermín pago alquiler 11/02/12 2.000,00 1, 56 ,112 y 281

Cheque AL PORTADOR 21/02/12 720,00E 56, 111,221 y 289

Finalmente resulta probado y así se declara, que con carácter previo a la puesta en funcionamiento de los servicios sanitarios a prestar en la clínica, con el consentimiento de Fermín y sin remuneración por ello, Joaquina llevó a cabo gestiones destinadas a la instrumentación de la parte administrativa de la clínica, abonando gastos a tal fin, con el conocimiento y autorización de su hermano titular del dinero y del primeramente citado, quien llegado el momento de plasmar por escrito cuanto personalmente de palabra y mediante comunicaciones vía WhatsApp había convenido con Obdulio, lejos de avenirse a lo que a tal fin le era requerido, se negó a hacer constar cualquier acuerdo por escrito, negando en un primer momento haber llegado a algún tipo de concierto con Sabino en cuanto a la gestión y beneficios económicos derivados de la actividad de la clínica, así como haber recibido a su instancia aportación económica alguna del mencionado Obdulio, aduciendo que si este había efectuado algún gasto lo fue a iniciativa y riesgo propios, sin su consentimiento e inmiscuyéndose en su actividad comercial, para posteriormente justificar su negativa en que no estaba de acuerdo con el porcentaje de participación en el negocio solicitado por Obdulio, excusas todas estas con la finalidad de no cumplir lo pactado o en su caso y de no haber acuerdo definitivo, reintegrar lo abonado por este en la creencia de la veracidad de lo convenido con Fermín, quien tanto al tiempo del concierto a que ambos llegaron para la participación de este último en la gestión y beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios sanitarios en la clínica, como durante el período de tiempo en que el citado Obdulio efectuó los actos de disposición de dinero en perjuicio propio, obró guiado por un ánimo de lucro a costa de este, para después negar la realidad de lo acordado y no reintegrarle los gastos por su parte efectuados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Fermín, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, no habien concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de prisión, condenándole asimismo al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, que puedan haberse causado en el procedimiento, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Obdulio en 28.901Ž41, cantidad ésta a la que será de aplicación lo prevenido en el artículo 576-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fermín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ y 852 LEcrim., al haberse vulnerado el derecho fundamental contenido en el art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia (motivo 1º), y el art. 24.1 CE relativo a la tutela judicial efectiva (motivo 2º), así como infracción de ley al amparo del art. 849-1º LECrim. y al amparo de los arts. 5.4 y 11.1 LOPJ, por haberse producido error en la apreciación de la prueba (motivo 4º).

TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849 LECrim., y 5.4 LOPJ, al infringirse el precepto penal de carácter sustantivo del art. 248 y 249 CP.

QUINTO.- Por infracción de los arts. 24 y 120.3 CE en lo relativo a la motivación de las sentencias.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 12 de diciembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condena a Fermín, como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de prisión. Asimismo le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Obdulio en 28.901,41 euros, cantidad a la que sería de aplicación lo prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El condenado recurre este pronunciamiento, articulando su recurso en cinco motivos. El primero, segundo y cuarto se amparan en los artículos 5.4 y 11.1 LOPJ y 849.1 LECrim, denunciando un error en la valoración de la prueba, con infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. El motivo tercero se formula también al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim, denunciando la vulneración de los artículos 248 y 249 CP. En el motivo quinto se denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada con infracción de los artículos 24 y 120.3 CE.

SEGUNDO

Comenzando por razones sistemáticas por el quinto de los motivos del recurso, en él la representación procesal de Fermín denuncia la insuficiente motivación de la sentencia dictada.

  1. Según el recurrente, y en síntesis, el tribunal de instancia no ha explicitado la convicción obtenida para la aplicación del tipo del Código Penal de estafa, por lo que no existe una motivación específica sobre la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales invocados. Reitera asimismo la falta de prueba de cargo y, en consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante.

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.

    La motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

  3. Las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas.

    Basta partir de la resolución recurrida para concluir que la misma está suficientemente motivada, explicando el órgano a quo las razones que, a su juicio, apoyan la condena del recurrente. Puede no compartirse la citada argumentación, pero ello no implica la falta de motivación denunciada. La resolución recurrida cumple sobradamente las exigencias que a estos efectos se derivan tanto de la jurisprudencia de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

    Sobre la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a las consideraciones que realizaremos en los fundamentos siguientes de esta resolución.

    En consecuencia el motivo quinto del recurso (que se formula bajo la rúbrica "alegación tercera") se desestima.

TERCERO

La representación procesal de Fermín denuncia en los motivos primero, segundo y cuarto de su recurso (que trata conjuntamente bajo la rúbrica "alegación primera") la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, ex artículos 5.4 y 11.1 LOPJ y 849.1 LECrim. En estos mismos preceptos ampara el motivo tercero (rubricado como "alegación segunda"), denunciando la infracción de los artículos 248 y 249 CP.

Dado el contenido de ambos motivos los analizaremos conjuntamente.

  1. Denuncia el recurrente la inexistencia de engaño para condenarle por un delito de estafa. Por un lado, impugna la valoración que de la prueba practicada ha realizado el tribunal de instancia y niega la credibilidad que dicho órgano ha otorgado a la declaración del denunciante -que considera contradictoria- y a la de los testigos. Por otro lado, resalta la falta de engaño bastante e idóneo. Según el recurrente, el denunciante invirtió voluntariamente en el negocio en cuestión, que cerró finalmente por problemas de financiación. En ningún momento además, recibió cantidad alguna por parte de aquél, que actuó bajo su propia responsabilidad. Para el recurrente, en definitiva, estaríamos en su caso, ante un mero mero incumplimiento civil.

  2. Como hemos dicho en la STS 654/2014, de 14 de octubre (con cita de otras muchas de esta Sala) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

    Asimismo respecto a los denominados negocios jurídicos criminalizados, ha declarado esta Sala -STS 257/2013, de 26 marzo, con cita de otras muchas- que su apreciación exige la constancia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de engaño determinante de la disposición patrimonial que sufre el perjudicado. En esta variedad defraudatoria, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado. Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado.

  3. Partiendo de la doctrina expuesta el recurso debe ser estimado en el siguiente sentido.

    Sin cuestionar la valoración dada por el órgano a quo a las distintas declaraciones prestadas en autos (en la que se centra en gran medida el recurso presentado así como las alegaciones formuladas por la acusación particular), lo que excedería claramente de los márgenes de este recurso de casación y de la capacidad revisora de esta Sala, el reflejo que dicha valoración, junto con la del resto de la prueba practicada, ha tenido en el factum de la resolución recurrida no es suficiente para sustentar una condena por un delito de estafa.

    Se declara probado en dicho factum que, mediante " la exposición de expectativas relacionadas con los grandes beneficios económicos que iban a derivarse del negocio de prestación de servicios sanitarios en la clínica proyectada", el acusado motivó al perjudicado " a participar en la gestión y beneficios económicos que según el mismo iban a derivarse de la prestación de dichos servicios, a lo que también se vio motivado por el compromiso del citado Fermín de que una vez estuviese en funcionamiento la clínica, su hermana Joaquina sería contratada como empleada para desarrollar funciones administrativas ".

    Asimismo se declara probado que "a resultas de lo pactado en cuanto a que Obdulio sería partícipe en la gestión y beneficios económicos derivados del negocio, el antes citado, con el conocimiento y consentimiento del Fermín, en la creencia de la veracidad de lo acordado, con la finalidad de que pudiera desarrollarse el servicio sanitario a prestar en la clínica proyectada" efectuó una serie de gastos -que se detallan- con la finalidad de que pudiera desarrollarse el servicio sanitario en la clínica proyectada.

    Finalmente el factum describe las desavenencias que surgieron entre acusado y denunciante cuando este último quiso plasmar por escrito los acuerdos alcanzados en cuanto a la gestión y beneficios económicos derivados de la actividad.

    No se precisa sin embargo en el citado factum, qué maniobra o ardid empleó el recurrente que pudiera ser calificado como engaño bastante a efectos del artículo 248 CP, provocando en el perjudicado una percepción errónea de la realidad y consiguiendo así que invirtiera en el futuro negocio. No se describe, por ejemplo, que hubiera aparentado una situación de solvencia inexistente o hubiera descrito el negocio a emprender de una manera incompatible con dicha realidad; tampoco que se prometieran unos beneficios concretos conociendo desde un principio que los mismos eran irrealizables. En este sentido, se declara probado que acusado y denunciante cerraron un acuerdo para participar en la gestión y beneficios relacionados con el negocio y que a la hora de plasmarlo por escrito surgieron ciertas desavenencias (el acusado negó haber llegado a algún tipo de concierto con el denunciante en cuanto a la gestión y beneficios económicos derivados de la actividad de la clínica, así como haber recibido a su instancia aportación económica alguna del mencionado, aduciendo que si este había efectuado algún gasto lo fue a iniciativa y riesgo propios), pero no cuáles fueron los términos exactos de dicho acuerdo (según el factum, se habían acordado personalmente y mediante comunicaciones vía WhatsApp), más allá de una participación en los beneficios que se esperaba obtener de la actividad.

    Sí se declara probado, según hemos reflejado con anterioridad, que el perjudicado realizó los gastos que se describen motivado por la exposición de expectativas relacionadas con los grandes beneficios económicos que iban a derivarse del negocio (así como por la expectativa de que su marcha -la del negocio- iba a permitir la contratación de la hermana del denunciante). Pero ni esta mera exposición, en ausencia, como hemos dicho, de cualquier otra manipulación de la realidad (con el debido reflejo en los hechos probados), ni la efectiva defraudación de las expectativas creadas (el negocio finalmente se frustró a pesar de los gastos realizados por el denunciante), en las que el órgano a quo centra la existencia del engaño, son suficientes para subsumir la conducta del recurrente en el artículo 248 CP.

    La condena por un delito de estafa hubiera exigido que se declararan acreditados hechos que reflejaran que el acusado simuló desde un principio un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretendía aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones del perjudicado, ocultando a éste su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales y abusando así -como decíamos en la STS 654/2014 de 14 octubre- de la confianza y la buena fe de aquél con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido; lo que, según lo expuesto, no ocurre en el caso de autos.

    En definitiva, el recurso debe ser parcialmente estimado, absolviéndose al recurrente del delito de estafa por el que había sido condenado en la instancia.

CUARTO

Estimado el recurso, las costas se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha 7 de febrero de 2018 en causa seguida contra el mismo, por delito continuado de estafa.

Declarar de oficio el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 978/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Andres Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Esta sala ha visto la causa seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó por sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 a D. Fermín, por delito de estafay que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución se absuelve a Fermín del delito de estafa por el que había sido condenado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a Fermín del delito de estafa por el que había sido condenado.

Se declaran de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Andres Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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