SAP Madrid 66/2023, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2023
Número de resolución66/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA ATP

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0252485

Procedimiento Abreviado 1066/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1407/2021

SENTENCIA Nº 66/2023

ILMOS. SRES.

Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)

Doña María Inés Diez Álvarez

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1066/22 seguido por un DELITO DE ESTAFA, en el que aparece como acusado Jose Luis, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1978, sin antecedentes penales computables, representado por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente y defendido por el Letrado Don Antonio Serrano Soldado, sustituido en la vista oral por el Letrado Don Francisco Javier Ramírez Gudiel.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Silvia Albert Pérez, en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Juan Francisco, representado por la Procuradora Doña María

Dolores Arcos Gómez y asistido por el Letrado Don Sergio Lusilla Oliván.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa, fue instruida por el Juzgado de Instrucción referenciado.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.1º, en concurso de normas del artículo 251.1º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Jose Luis conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa, con cuota diaria de doce euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal. Más costas.

En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Jose Luis indemnizara a Juan Francisco en la cantidad de 3.200 euros.

La Acusación Particular ejercida por Juan Francisco calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Jose Luis conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Jose Luis indemnizara a Juan Francisco en la cantidad de 3.200 euros, más 3.000 euros por daños morales.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 31 de enero de 2023, se celebró con asistencia todas las partes.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a def‌initivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Jose Luis, con DNI NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, simulando tener un poder de disposición, del que en realidad carecía, sobre el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM002, NUM003 de la localidad de Madrid, en el mes de abril de 2.021 ofertó su alquiler en Idealista, consiguiendo que se interesara por él Juan Francisco, quien, tras visitarlo, quedó con aquél en arrendarlo del 1 de julio al 30 de septiembre. El acusado fue pidiendo al Sr. Juan Francisco diversas cantidades de dinero en orden a la formalización del contrato y toma de posesión de la vivienda, consiguiendo que el mismo le transf‌iriese a una cuenta bancaria de su titularidad 350 euros el 28 de abril, 450 euros el 29 de abril (estas dos cantidades en concepto de reserva equivalente a un mes de f‌ianza) y 2.400 euros el 13 de mayo (en concepto de pago por adelantado de los 3 meses de alquiler), sin que, llegado el momento, y tal y como era su intención desde el principio, el piso le fuera entregado por el acusado, quien tampoco ha procedido a la devolución del dinero fraudulentamente recibido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.1º (248 y 250.1, 1º en la actual redacción, conforme a la LO 14/22, de 22 de diciembre), en concurso de normas del artículo 8 con un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251.1º, preceptos todos ellos del Código penal.

El artículo 248 establece que " cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno ".

Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa, " a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suf‌iciencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específ‌icas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en benef‌icio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa ( nexo causal o naturalístico ) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva ) " ( STS 235/19, de 9 de mayo, Recurso nº 433/18, Ponente Alberto G. Jorge Barreiro).

En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que " como hemos dicho en la STS 654/2014, de 14 de octubre (con cita de otras muchas de esta Sala) el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suf‌iciente y proporcional para la efectiva consumación del f‌in propuesto, debiendo tener la suf‌iciente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suf‌iciente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suf‌iciencia en el específ‌ico supuesto contemplado" ( STS 713/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 978/18, Ponente Andrés Martínez Arrieta).

En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que " hemos dicho en numerosas ocasiones que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél. Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial " ( STS 671/13, de 19 de julio).

Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño, " se ha de originar o producir un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial" ( STS 1208/11, de 17 de noviembre; 667/12, de 19 de julio; 993/12, de 4 de diciembre).

El acto de disposición " ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero " ( STS 353/00, de 1 de marzo).

En lo relativo al perjuicio patrimonial " no consiste sólo en la realización de una disposición económica que de no haber concurrido el engaño no se hubiera realizado, sino que el perjuicio requiere...

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