STSJ Comunidad de Madrid 224/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución224/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0130365

Procedimiento: Asunto Penal 244/2023 (Recurso de Apelación 154/2023)

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Bibiana

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

Apelado: D./Dña. Carla

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO SERRANO MANZANO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 224/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
PRIMERO

La Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 413/2022, sentencia de fecha 20/02/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"La acusada, Bibiana, mayor de edad, con DNI. NUM000, y antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin intención alguna de llevar a buen fin el negocio, en el mes de agosto de 2019, propuso a Carla, quien estaba interesada en alquilar una vivienda, el arrendamiento de una vivienda de su propiedad en la CALLE000, NUM001 de Madrid. Una vez alcanzado un acuerdo sobre el precio, firmaron el contrato de arrendamiento en fecha 25 de agosto de 2019, cuyo objeto era la citada vivienda la cual iba a ser destinada a ser vivienda habitual de la arrendadora, fijándose como duración del contrato 1 año a partir del 15 de septiembre de 2019 y un precio de 550 euros mensuales en caso de optar por el pago anticipado de los 10 primeros meses de vigencia del contrato. En tal concepto, así como en pago de 2 meses de fianza (estipulados en 1.300 euros), Carla efectuó 5 transferencias en fecha 27 de agosto a la cuenta NUM002, titularidad de lá acusada, una de ellas por importe de 4.000 euros y cuatro de 700 euros, haciendo un total de 6.800 euros.

Pese a ello, la arrendataria no llegó a tener acceso a la vivienda pues la acusada respondió con continuas evasivas y excusas a sus peticiones de entrega de las llaves, personándose aquélla finalmente en la vivienda en la que observó la existencia de un precinto municipal que impedía el acceso, sin que con posterioridad la acusada le haya reintegrado las cantidades entregadas".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"SE CONDENA a Bibiana como autora penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, en su MODALIDAD AGRAVADA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Y SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Bibiana deberá indemnizar a Carla en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS (6.800 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Bibiana, recurso impugnado por Carla y el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 30/05/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó a Bibiana como autora de un delito de estafa ex artículos 248, 249 y 250.1.1º - 248 y 250.1.1º en la redacción introducida por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre - del Código Penal, por hechos relatados ut supra, y frente a dicha resolución se alza la acusada postulando en primer término sea declarada nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a falta de motivación y ausencia de valoración de la prueba, retrotrayendo las actuaciones para repetición del juicio por Sala distinta, y subsidiariamente solicita resolución que absuelva a la apelante del delito de estafa en cuestión. Articula su disconformidad mediante dos motivos a continuación objeto de estudio.

TERCERO

El inicial, con rúbrica "Quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y ausencia en la valoración de la prueba. Infracción por inaplicación principio in dubio pro reo", invoca los artículos 120.3 y 24 de la Constitución española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y doctrina surgida en torno al concepto y exigencia de motivación, para seguidamente derivar la queja al ámbito del error facti, por concurrir "un total vacío probatorio" y consecuente déficit en el factum impeditivo de la subsunción jurídica, y, a renglón seguido, procede la recurrente a valorar la actividad heurística desarrollada en el plenario, a su entender insuficiente para asentar la condena, tratando de forma fragmentaria el análisis de la prueba documental - contrato de arrendamiento entre querellante y querellada, documental bancaria sobre los pagos efectuados - y la declaración de la Sra. Carla sobre el contrato, negociaciones y deriva del pacto de arrendamiento.

Sin perjuicio de tratar después la inexistencia de duda razonable, convienen ahora las siguientes indicaciones:

  1. Sobre el deber el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: " ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/1992, de 2 de noviembre).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La...

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