STS, 22 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso709/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que le denegó la revisión de la condena impuesta por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Alonsocomo responsable en concepto de autor penal de:

    1. 1) Un delito de abusos deshonestos, concurriendo la circunstancia agravante de despoblado, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. 2) Un delito de violación, concurriendo la circunstancia agravante de despoblado, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena que producirá los siguientes efectos: 1º.- La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren electivos. 2º.- La privación del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos durante el tiempo que dure la condena. 3º.- La incapacidad para obtener los honores, cargos, y derechos mencionados en el nº 1º, igualmente durante el tiempo de la condena, e indemnizará a Remediosen la suma de 2.000.000 pesetas por daños morales, incluyéndose las costas de la acusación particular.

    2. 1) Un delito continuado de violación, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y de despoblado, a la pena de DIECISIETE AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena que producirá los siguientes efectos: 1º.- La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren electivos. 2º.- La privación del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos durante el tiempo que dure la condena. 3º.- La incapacidad para obtener los honores, cargos, y derechos mencionados en el nº 1º, igualmente durante el tiempo de la condena. E indemnizará a Almudenaen la suma de 3.000.000 pesetas por daños morales, incluyéndose las costas de la acusación particular. 2) Una falta de lesiones a la pena de 15 días de arresto menor, y que indemnice a Almudenaen la suma de 7.000 pesetas.

    3. 1) Un delito de coacciones, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena. 2) Un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y que indemnice a Elenaen la suma de 56.000 pesetas por las lesiones sufridas, incluyéndose las costas de la acusación particular.

      Debemos absolver y absolvemos libremente a Alonsocomo autor del delito de violación en grado de tentativa que le viene siendo imputado por la acusación particular.

    4. 1) Un delito continuado de violación, concurriendo las circunstancias agravantes de despoblado y de reincidencia, a la pena de DIECISIETE AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena que producirá los siguientes efectos: 1º.- La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren electivos. 2º.- La privación del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos durante el tiempo que dure la condena. 3º.- La incapacidad para obtener los honores, cargos, y derechos mencionados en el nº 1º, igualmente durante el tiempo de la condena. E indemnizará a Nievesen la suma de 2.000.000 pesetas por daños morales, incluyéndose las costas de la acusación particular. 2) Una falta de lesiones a la pena de 15 días de arresto menor, y que indemnice a Nievesen la suma de 7.000 pesetas.

    5. 1) Un delito continuado de violación, concurriendo las circunstancias agravantes de despoblado y de reincidencia, a la pena de DIECISIETE AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena que producirá los siguientes efectos: 1º.- La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren electivos. 2º.- La privación del derecho a elegir y ser elegido para cargos públicos durante el tiempo que dure la condena. 3º.- La incapacidad para obtener los honores, cargos, y derecho mencionados en el nº 1º, igualmente durante el tiempo de la condena. E indemnizará a María Purificaciónen la suma de 2.000.000 pesetas por daños morales, incluyéndose las costas de la acusación particular. 2) Una falta de lesiones a la pena de 15 días de arresto menor, y que indemnice a María Purificaciónen la suma de 28.000 pesetas.

    6. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Alonsodel delito de violación en grado de tentativa al ser retirada la acusación que se había dirigido por el Ministerio Fiscal.

      El procesado abonará las ocho décimas partes de las costas causadas, declarándose de oficio las dos décimas partes restantes.

      Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

      Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  2. - Por Auto de 20 de Mayo de 1.996 la Sección Sexta de la Audiencia de Madrid acordó declarar que no había lugar a revisar la sentencia dictada en la presente causa con fecha 9 de Septiembre de 1.992 por la que se condenó a Alonsopor varios delitos contra la libertad sexual.

  3. - Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del penado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.2 de la L.E.Cr. por infracción del art. 24 de la Constitución y de la disposición transitoria 2ª y el art. 2,2 del Código Penal aprobado por L.O. 10/1995 de 23 de Noviembre.

SEGUNDO

Al amparo del art. 850 de la L.E.Cr. por infracción del art. 24 de la Constitución y de la disposición transitoria 4ª del Código Penal aprobado por L.O. 10/95 de 23 de Noviembre.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se reproducen los dos motivos anteriores por infracción de ley constitucional, al haber sido violado el art. 24 de la Constitución.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por infracción del art. 2.2 del Código Penal aprobado por la L.O. 10/95 en relación con las D.T. 1ª , 3ª y 5ª del mismo Cuerpo Legal.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. por infracción del art. 9,3 de la Constitución en relación con las D.T. 1ª , 3ª y 5ª del C.P. aprobado por L.O 10/95.

SEXTO

Por infracción de las D.T. 1ª , 2ª, 3ª y 4ª del C.P. aprobado por L.O. 10/95 en cuanto se infringe el principio de individualización en la aplicación de las penas.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 11 de Noviembre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso del condenado tienen una homogénea referencia a problemas procedimentales surgidos en el trámite de la revisión de la sentencia para adaptarla al nuevo Código Penal, por lo que los trataremos conjuntamente.

  1. - El motivo primero, que se ampara en el quebrantamiento de forma del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, de la Disposición Transitoria 2ª y del artículo 2.2 del Código Penal aprobado por L.O. 10/95 de 23 de Noviembre de 1.995.

    El motivo segundo también se ampara en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y de la Disposición Transitoria 4ª del Código Penal aprobado por L.O. 10/95 de 23 de Noviembre de 1.995.

    En el motivo tercero se invoca directamente el artículo 5.4 de la Ley Orgánica para poder denunciar, en todo caso la vulneración del artículo 24, en lo referente al derecho de defensa y la asistencia letrada.

  2. - Sostiene el recurrente que la resolución judicial por la que acuerda declarar que no ha lugar a la revisión de la condena impuesta ha adoptado indebidamente la forma de auto, cuando según su criterio, se debió acomodar a las formalidades y contenido de una sentencia. Alega que esta circunstancia le priva de la posibilidad de formalizar motivos por quebrantamiento de forma ya que según el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el Recurso de Casación contra los Autos definitivos dictados por las Audiencias pero sólo por infracción de ley y en los casos en que ésta lo autorice expresamente.

    Los defectos procedimentales observados por la representación del recurrente consiste en que para realizar la revisión de la sentencia no se ha oído al reo, con lo que se ha vulnerado la Disposición Transitoria 2ª del actual Código Penal, y que tampoco se ha dado traslado ni al letrado defensor ni al reo del informe presentado por el Ministerio Fiscal, lo que ha originado la vulneración de la disposición Transitoria 4ª del mismo texto legal citado que impone la audiencia del reo notificándolo de la revisión de los términos propuesta y el traslado al letrado que asumió la defensa en el juicio oral para que exponga lo que estime más favorable.

    Para el caso de que se estime que la manera adecuada de resolver la revisión de una sentencia es mediante una resolución en forma de Auto acude a la vía del artículo 24 de la Constitución para denunciar la vulneración del derecho a la defensa y a la asistencia letrada.

  3. - La resolución judicial por la que se revisa una sentencia ya sea firme o esté pendiente de recurso, se produce en el momento procesal en el que ya se ha iniciado la ejecución por lo que constituye un incidente procesal que debe ser resuelto en forma de Auto de conformidad con lo establecido en el artículo 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Ajustándonos al contenido esencial de la pretensión impugnatoria podemos afirmar que aunque, en la fase previa de revisión se omitieron determinadas formalidades legales, la oportunidad de anular la resolución por vicios procedimentales se presenta como desaconsejable en cuanto que el presente recurso, que suscita otras cuestiones de fondo, permite entrar en el análisis de los preceptos que afectan directamente al alcance y contenido de la revisión de la sentencia que en definitiva es el núcleo del presente recurso. Por ello sin estimar los motivos anteriormente mencionados pasaremos en el apartado siguiente a debatir las cuestiones de fondo oportunamente planteadas.

SEGUNDO

Los motivos cuarto, quinto y sexto, se amparan todos ellos en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian la vulneración de los artículos 2.2 del Nuevo Código Penal y de las Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª, 3ª, 4ª y 5ª así como del artículo 9.3 de la Constitución, al violarse los principios de seguridad jurídica y de prohibición de retroacción de las disposiciones restrictivas de derechos.

  1. - La Constitución en el artículo 9.3 consagra la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, lo que trasladado al campo específico del Derecho Penal nos lleva al Título Preliminar del nuevo Código Penal en el que se proclama (Artículo 2º.2), la retroactividad de las leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. Desde este punto de partida tenemos que trasladarnos a las Disposiciones Transitorias del Código para determinar, cual es la ley más favorable partiendo de los diversos supuestos que contempla el legislador al tratar de ajustar los preceptos penales al tránsito de una norma penal anterior derogada a otra de distinto signo y contenido.

    La cuestión que reclama la atención de esta Sala se centra en torno a la forma de computar los beneficios de la redención de penas por el trabajo del Código derogado a los supuestos en que procede la aplicación del Código Vigente por resultar ésta más favorable. Todo ello se enmarca dentro de la nueva filosofía que el sistema actual propugna para el cumplimiento de las penas privativas de libertad en las que ya no será posible abonar un día de condena por cada dos de trabajo como contemplaba el artículo 100 del Código derogado.

  2. - Para dar respuesta a esta cuestión el legislador redactó la Disposición Transitoria 2ª en la que se dice textualmente que: "Para la determinación de cual sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. En todo caso, será oído el reo".

    Es necesario reconocer que la redacción de la disposición transitoria 2ª no es demasiado afortunada y peca de ambigüedad, lo que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias, por lo que es necesario decantarse por aquella que más favorezca a la persona afectada. Nadie discute, en el ámbito de la dogmática y en el campo jurisprudencial, que la interpretación de la norma penal, en aquellos supuestos en que el texto legal ofrezca dudas, debe regir el principio in dubio pro libertate que no es sino el equivalente del principio in dubio por reo en su significado material.

    En materia de cumplimiento de penas no puede olvidarse que la Constitución (artículo 25.2) dispone que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, concediendo un derecho fundamental al penado en orden a reclamar una interpretación de las normas punitivas que favorezcan la consecución de los objetivos marcados por el constituyente. El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 12 de Marzo de 1.987 dejó establecido que en materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada en la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, advirtiendo que en lo que se refería al caso estudiado, significaba que las decisiones judiciales cuestionadas, sin menoscabo de la ley, deberían haber optado por una interpretación más favorable a la libertad del inculpado.

    La cuestión que estamos examinando hubiera quedado eliminada si el legislador, al redactar la disposición transitoria 2ª, hubiera dicho taxativamente que los que se acogiesen al Código Nuevo perderían los beneficios adquiridos por la redención de penas por el trabajo. Con buen criterio, el legislador no lo ha hecho así, ya que una cláusula de esta naturaleza hubiera planteado serios problemas de constitucionalidad al eliminar radicalmente los efectos reeducadores y resocializadores derivados de la realización del trabajo en prisión y que ya se habían consolidado en virtud del cumplimiento diario bajo el régimen de trabajo penitenciario. Asímismo el derecho a la libertad se habría visto restringido al no observar las previsiones de la ley más favorable.

  3. - La dicción literal de la Disposición transitoria 2ª nos lleva a sentar que las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados conforme al Código derogado. No se puede desconocer que todas las revisiones de sentencias afectan precisamente a personas condenadas con arreglo a las normas del anterior Código por lo que una lectura fragmentaria de este pasaje de la norma nos llevaría a considerar que todos los condenados a los que se les revise la condena para adaptar, -si es más favorable-, al Código nuevo tienen reconocido y consolidada la redención de penas por el trabajo obtenida hasta el día de entrada en vigor del nuevo texto punitivo.

    Ahora bien, se debe tener en cuenta que la transitoria segunda añade que no podrán gozar de las disposiciones de redención de penas por el trabajo, aquellos a quienes se les apliquen las disposiciones del nuevo Código. No aclara con la suficiente precisión si los que pierden los beneficios de la redención de penas por el trabajo, son los condenados por el sistema anterior a los que se revise la sentencia o solamente aquellos a los que se les apliquen las disposiciones del nuevo Código.

    La interpretación variable de esta alternativa debe pronunciarse, como ya se ha dicho, por la solución más favorable a los intereses de los penados y a la defensa del bien jurídico constitucional de la libertad que no sólo tiene su encaje en el artículo 17 de la Constitución sino que constituye un valor superior de nuestro sistema político constitucional.

    La transitoria que estamos comentando establece que para la determinación de cual sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Como puede desprenderse de la lectura de este párrafo no se comparan Código frente a Código, sino disposiciones frente a disposiciones, lo cual disminuye sensiblemente la complejidad y casuística a que nos llevaría la operación de contraponer los dos textos punitivos completos. En el caso que nos ocupa la interpretación que debemos dar a la última proposición que el legislador nos hace en la Disposición Transitoria 2ª es que, desde la entrada en vigor del nuevo Código, las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo ya no podrán ser invocadas por quienes se beneficien de la menor penalidad del nuevo texto punitivo.

    En coherencia con esta lectura, todo el beneficio penitenciario acumulado hasta la entrada en vigor del nuevo Código, configura una pena efectivamente cumplida que debe ser liquidada hasta ese momento temporal y, una vez determinada la pena que resta por cumplir, se llegará a la conclusión, -oyendo siempre al reo-, de cual sea la ley más favorable para aplicar al resto de la condena. En ayuda de esta tesis viene la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de Octubre de 1.989, que establece sin lugar a dudas que el sistema de redención de penas por el trabajo afecta a derechos fundamentales sustantivos y concretamente a la libertad personal y, añade, que el beneficio de redención de penas por el trabajo no es un beneficio condicional que pueda ser revocado, antes al contrario, como lo demuestra el hecho de que si bien había supuestos en los que el penado quedaba inhabilitado para redimir en lo sucesivo, ello no afecta a los días ya redimidos. Dicho de otra manera, los días ya redimidos serán computables para reducir la pena o penas correspondientes. En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de Marzo de 1.994 ha confirmado, -en relación con la redención de penas por el trabajo-, que el sistema opera sobre el cómputo temporal de la pena, no sobre la forma en que ha de cumplirse, por lo que es factible que el recluso esté privado efectivamente de libertad hasta que la pena se haya cumplido íntegramente, con lo que se establece la compatibilidad entre el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad y las reglas especiales de cómputo derivadas de la redención por el trabajo.

    En relación con la cita del Reglamento Penitenciario de 1.996 que se invoca por el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso debemos simplemente precisar, en congruencia con lo anteriormente expuesto, que su contenido entra en colisión con los valores constitucionales que se han indicado y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no pueden ser aplicados.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

La Circular nº 3/96 de la Fiscalía General del Estado pone de relieve que las dos sentencias dictadas con anterioridad por esta Sala, -18 de Julio de 1.996 y 13 de Noviembre de 1.996-, no hacen comentario alguno acerca del cauce procesal que pueda brindar el ordenamiento para revisar resoluciones firmes de no revisión.

  1. Compartimos íntegramente la reflexión de la Fiscalía General del Estado sobre la necesidad de indagar soluciones desde la convicción de que los indudables problemas técnicos que estarán presentes en el examen de la cuestión, no pueden ser concebidos como obstáculos insalvables, llamados a imposibilitar la plena vigencia de los derechos fundamentales en juego.

    Las resoluciones judiciales que abordaron, en su momento, la aplicación o no del nuevo Código Penal y, por tanto, decidieron si se revisaba o no la condena impuesta han sido dictadas en el curso de la ejecución de sentencias definitivas y firmes que se encontraban en trámite de ejecución. En virtud de su contenido se mantenía la pena impuesta por la sentencia conforme al antiguo Código o se revisaba sustituyéndola por la que correspondiera conforme a la nueva legislación. Con esta decisión se abre paso a una nueva ejecución de sentencia que deberá liquidarse partiendo de la nueva pena resultante de la aplicación del mecanismo de revisión previsto en las disposiciones transitorias del Nuevo Código Penal.

  2. - Como señala un sector de la doctrina se debe tener en cuenta el problema político social que se produce por el hecho de que siendo las resoluciones judiciales un acto humano no se debe cerrar el paso definitivamente a la consideración de que pudiera estar equivocada. El intérprete del sistema legal tiene que sopesar si en un momento dado el valor de la seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia. Un Estado democrático debe de buscar salidas y soluciones para resolver los problemas que afectan a la libertad y a los derechos individuales y no cabe anclarse o aferrarse a construcciones formales, que son válidas para la generalidad de los casos, pero que resultan insatisfactorias cuando cierran el paso a la reconsideración de decisiones que no están conformes con el sentir unitario de la interpretación jurisprudencial de la ley.

    El contenido esencial de las sentencias dictadas con arreglo al anterior Código permanece intacto en cuanto que los hechos probados y los razonamientos jurídicos utilizados para llegar al fallo no son objeto de revisión alguna. La operación revisoria se centra en ajustar estos antecedentes y el fallo al nuevo Código declarando cual es la ley más favorable. Esta decisión toma la forma de Auto y en algunos casos adopta la forma de Sentencia e incide, como ya se ha dicho, sobre la ejecución de la sentencia dictada abriendo un incidente que obliga a una nueva liquidación de condena. En este punto es válida la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en su Circular 3/96 cuando apunta que las liquidaciones realizadas sin tener en cuenta la línea jurisprudencial señalada por esta Sala incurren en un evidente error al no computar los días redimidos por el trabajo, por lo que estimamos que no se resiente en absoluto la seguridad jurídica si aplicando por analogía lo previsto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procede de oficio a rectificar el error, salvaguardando con ello el respeto debido a la seguridad y certeza de las resoluciones judiciales y de paso, satisfaciendo el derecho a la libertad de que goza el condenado y al valor superior de la justicia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Alonso, casando y anulando el Auto dictado el día 20 de Mayo de 1.996 por la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento de Revisión de condena declarando no haber lugar a la misma y ordenando a dicho órgano jurisdiccional para que proceda a una nueva revisión de la condena impuesta aplicando al penado los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo realizado hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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