STS, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con el número 331/2012, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puçol contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada en el recurso 787/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , siendo partes recurridas la Administración General del Estado y doña Candelaria , don Fructuoso , don Horacio y doña Elisabeth , representados por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.- 1.- Desestimar la causa de inadmisión planteada por la demandada y codemandada.

  1. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Candelaria , representada por la Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, y defendido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 17-12-08 (exp. NUM000 ) por la que se fija el justiprecio de la parcela urbana, sita en la PLAZA000 del TM de Pujol (Valencia) de una extensión de 56,90 m2.

  2. - Anularla por contraria a derecho, fijando el justiprecio de la referida finca en la cantidad de 116.689,16€ (incluido premio de afección) y más el 25% por haber existido vía de hecho, y mas los intereses legales a contar desde la fecha en que la finca fue ocupada indebidamente, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

  3. - No hacer expresa imposición de costas " .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Teodoro presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interponiendo recurso de casación de unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo dentro del término legal.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DOCE en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puçol contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2011 .

El asunto tiene su origen en la impugnación del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 17 de diciembre de 2008 por el que se fija el justiprecio de la parcela urbana sita en la PLAZA000 del término municipal de Puçol (Valencia), de superficie 56,90 m2. El Jurado fijó el justiprecio en ejecución de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia 2/1279/03 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que apreció la existencia de vía de hecho. El Jurado valoró el suelo afectado a razón de 1.475,95 euros/m2, otorgando un justiprecio, incluido premio de afección, de 88.180,64€. Disconforme con ello, acudieron los expropiados (aquí partes recurridas) a la vía jurisdiccional, cuestionando el rechazo de sus pretensiones relativas al aprovechamiento aplicable y a los costes a deducir para el cálculo del valor unitario final.

La sentencia ahora impugnada, tras desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por las demandadas, estima las pretensiones mencionadas, al considerar desvirtuada la presunción de acierto del Jurado por la prueba pericial practicada, reconociendo además una indemnización del 25% por la existencia de vía de hecho, señalando un justiprecio de 116.689,16€, incluido premio de afección, mas el 25% por haber existido vía de hecho.

En relación con la causa de inadmisibilidad planteada en la instancia, la sentencia señala lo siguiente:

"SEGUNDO.- La demandada y codemandada plantean la inadmisión, por extemporaneidad, del recurso contencioso- administrativo, que fue entablado transcurrido el plazo de 2 meses desde la notificación, al particular, del Acuerdo del JEFV.

Tal causa de inadmisión ha de ser desestimada.

Efectivamente, no puede desconocerse que el expediente de justiprecio se inició y prosiguió en razón a los pronunciamientos de la S. de esta Sala 2/1279/03, recaída en el recurso 1394/00 , en la que se declaraba el derecho de la actora a la sustanciación del correspondiente procedimiento de la LEF, a fin de determinar el justiprecio.

De esta manera no resulta infundado ni carente de justificación que, recaído Acuerdo de justiprecio, el interesado promoviera incidente de ejecución de sentencia para conseguir la nulidad de tal acuerdo y un superior justiprecio.

En definitiva, el plazo de 2 meses de interposición del recurso ( art. 46.1 LJ ), ha de contarse desde el siguiente a la notificación del Auto de la Sala en el que se deniega la procedencia de seguir los trámites de ejecución de Sentencia, Auto de 16-6-09, que fue notificado en 26-6-09, por lo que al entablarse el recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de justiprecio en 6-7- 09, se halla dentro del plazo legalmente previsto" .

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, es preciso resolver las causas de inadmisibilidad opuesta por los aquí recurridos y expropiados, relativa a la falta de cuantía para acceder a dicho recurso y a la falta de una relación precisa y circunstanciada de las tres identidades concurrentes.

En lo relativo a la cuantía del litigio es de significar que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional --, la Ley permite -artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primera de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de 18.000 €.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia del valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2.000), y que, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación -cuya conformidad a Derecho sostiene- y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ).

Así mismo, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en los supuestos de comunidad de bienes, como aquí sucede, a la vista de la descripción de la titularidad compartida de la finca que se desprende del acta previa a la ocupación obrante en el expediente administrativo, y conforme a las cuotas de participación correspondientes a cada uno de los dos titulares registrales (que ostentan cada uno de ellos una participación del 50 por ciento en pleno dominio), la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Finalmente, es también doctrina de la Sala que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . ATTS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004).

Sentada la doctrina anterior, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia dictada por la Sala de instancia ascendente a 145.861,45€ y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación de 88.180,64€, lo que arroja una diferencia de 57.680,81€ a repartir entre los titulares expropiados en base a su respectiva cuota de participación. Por ello, si tenemos en cuenta que, según se deduce del certificado emitido por el Ayuntamiento sobre actas de pago a los expropiados, corresponde un 50 por ciento del pleno dominio del bien afectado a Dña. Elisabeth (28.840,405€) así como un 50% a repartir entre los otros tres copropietarios, Dña. Candelaria , D. Fructuoso y Don Horacio (9.613,47€ a cada uno de ellos), es claro que el importe correspondiente a uno de los copropietarios supera el límite legal para acceder a esta vía casacional, por lo que procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, al ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

Significar que ello debe entenderse así, tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes ( vid . AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros).

En relación con la causa de inadmisibilidad fundamentada en la falta de relación precisa y circunstanciada de las tres identidades concurrentes, tampoco es posible apreciar su concurrencia, pues en el escrito de interposición del recurso se identifican de forma breve pero suficiente los hechos, fundamentos y pretensiones que la sentencia puede haber infringido, con una exposición razonada del fundamento de su pretensión, por lo que ha de entenderse que formalmente reúne los requisitos mínimos para ser examinado el fondo del asunto.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 , con cita de otras muchas).

CUARTO

A fin de fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, aporta la representación procesal del Ayuntamiento de Puçol la sentencia del TS, Sección 6ª, de 11 de junio de 1990, dictada en el recurso seguido contra sentencia de la Sala 4ª de lo Contencioso de la antigua Audiencia Territorial de Madrid con el número 523/86, así como la sentencia del TS, Sección 7ª, de 17 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación nº 4723/1993 .

En la primera de las sentencias de contraste, se pretendía por la sociedad apelante la revocación de la sentencia del Tribunal de Instancia y la devolución de las actuaciones al Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid para que éste se pronuncie sobre el fondo del asunto, del que se declaró incompetente por razón de la materia.

La sentencia manifiesta que "... es lógico, o, mejor justificable, desde su interés particular, que la recurrente mantenga esta tesis, como único modo de combatir la declaración de extemporaneidad del contencioso, justificativa, de la inadmisibilidad del mismo, pronunciada por el Tribunal «a quo».

Porque la admisibilidad del proceso en que nos encontramos depende de la competencia en este caso del referido Tribunal Provincial, ya que, de no serlo, como el mismo entiende, el tiempo invertido en la reclamación ante él formulada en este asunto, es un tiempo perdido y malgastado, no computable, a los efectos del cálculo de los dos meses establecidos para acudir a nuestros tribunales, en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción " . Bajo estas premisas, examina la cuestión relativa a los efectos producidos por la interposición de un recurso diferente al consignado en el acto impugnable y el tema de la incompetencia del Tribunal Económico Administrativo, alcanzando un fallo desestimatorio del recurso interpuesto.

En la segunda sentencia de contraste invocada se recurre la inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra Acuerdos del Concejo de Olagüe sobre resolución de contrato de cesión de aprovechamiento de finca terreno comunal por extemporáneos y la desestimación de los recursos promovidos contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra. Motiva la sentencia que procede su desestimación porque se interpuso indebidamente recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra contra resoluciones del Concejo de Olagüe desestimatorias de recurso de reposición en el cual se indicaba la vía procedente de recurso, y al no hacerlo, las consecuencias desfavorables de esta conducta deben atribuirse a la parte autora de la misma, acertando con la inadmisibilidad del recurso contencioso.

Tras el examen de las sentencias invocadas como de contraste, se llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento de derecho tercero al caso de autos, es claro que el recurso no puede prosperar. En efecto, los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en las de contraste son distintos. En las de contrastre, a diferencia de la recurrida, además de que no se trata de un expediente expropiatorio, tampoco tienen por objeto el mismo supuesto que el aquí contemplado, esto es, la promoción de un incidente de ejecución de sentencia para conseguir la nulidad del Acuerdo del Jurado y un superior justiprecio de finca de terreno comunal, en cuanto las de contraste se refieren a contratos administrativos de obra y de cesión de aprovechamiento, y a la interposición de recursos ante el Tribunal Económico Administrativo de Navarra.

Por todo lo expuesto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no debe ser estimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 3.000 euros para los honorarios del Letrado de la parte recurrida, sin que proceda su imposición por los del Abogado del Estado, al no haber formulado oposición y allanarse al recurso de casación instado.

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina 331/12 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Puçol contra sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, dictada en el recurso 787/09 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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