STS, 17 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso7700/1994
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de casación nº. 7700/94 interpuesto por la Sociedad El Alcazar S.A., ( hoy Cruz Campo S.A.), representada por la Procuradora Sra. Valles Tormo, asistida de Letrado, contra el Auto dictado, en fecha 1 de Febrero de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la Pieza Separada de Suspensión del recurso nº. 284/93.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad El Alcazar S.A., (hoy Cruz Campo S.A.) interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de Diciembre de 1992, que desestimaba el recurso de alzada promovido por la recurrente, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 26 de Marzo de 1992, manteniendo la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por canon de vertido del año 1988.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y por Otrosí, se solicitó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados. En fecha 1 de Febrero de 1994 la Sala de instancia acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Interponiendose recurso de súplica que fue desestimado en fecha 13 de Mayo de 1994.

TERCERO

Contra dicha resolución la representación procesal de la Sociedad El Alcazar S.A. (hoy Cruz Campo S.A.), interpuso recurso de casación al amparo del art. 95.1.4. de la Ley de la Jurisdicción e interpuesto este compareció como parte recurrida, el Abogado del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación del auto impugnado; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, señalado para el 15 de Septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el cuerpo del escrito de preparación del recurso presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional, por la representación procesal de El Alcazar S.A. (hoy Cruz Campo S.A.), se menciona exclusivamente el auto de fecha 13 de Mayo de 1994, que fue el dictado en el recurso de súplicainterpuesto en la Pieza de Suspensión y en el Suplico se pide que se tenga por preparado el recurso de casación "contra el Auto mencionado".

En el escrito de interposición ante esta Sala y después en el de rectificación de errores sufridos en el primero al citar las disposiciones legales, se refiere al recurso como dirigido contra el Auto de 13 de Mayo de 1994, que es el único que se cita en el Suplico de ambos escritos y es el de resolución del recurso de súplica.

SEGUNDO

La simple formulación del objeto de la casación , reflejada en el precedente fundamento, revela su inadmisibilidad.

En efecto, como queda dicho, el recurso casacional se dirige contra el Auto de 13 de Mayo de 1994, resolutorio de la Súplica sobre el de 1 de Febrero de 1994 que rechazó la suspensión, así se dice por el recurrente, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición o formalización y tambien por la Sala de instancia en la providencia teniendo por preparada la casación.

Pues bien, según la doctrina ya reiteradamente sentada por la Sección 1ª de esta Sala, (Autos de 6 de Febrero y 10 de Julio de 1998 entre otros) competente en materia de admisión, el precepto del apartado

  1. del nº. 1 del articulo 94 de la Ley de la Jurisdicción aplicable en este caso, que considera susceptibles de casación los autos "que pongan término a la pieza separada de suspensión", debe ser interpretado en el sentido de conferir esa condición de concluir la pieza a los que acuerdan dicha suspensión o la deniegan y no a los que resuelven el recurso de súplica contra aquel, cuyo trámite se configura como requisito de procedibilidad en el nº. 2 del mismo art. 94, para el acceso a la casación, que solo cabe contra el primero.

Solamente cabe la casación contra el auto resolutorio de la Súplica cuando es revocatorio del anterior o al menos introduce alguna variación y no en el caso, como el presente, de mera reproducción del recurrido.

TERCERO

Llegado a este trámite las causas de inadmisión se convierten en motivos de desestimación y asi debe acordarse, lo que obliga a imponer las costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Sociedad el Alcazar S.A. ( hoy Cruz Campo S.A.), contra el auto dictado con fecha 13 de Mayo de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 284/94, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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